SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Giner Guimet Ávila, abogado de don Jaime Adolfo Paredes Viteri, contra la resolución de fecha 28 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2022, don Guillermo Giner Guimet Ávila interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jaime Adolfo Paredes Viteri contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 14 de noviembre de 20223, que confirmó la Resolución 2, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra don Jaime Adolfo Paredes Viteri por el plazo de siete meses en el proceso que se le sigue por el delito de feminicidio en grado de tentativa4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, integrada por los magistrados Vargas Ascues, Espíritu Portocarrero y Jordán Carpio, en la audiencia de apelación de auto de fecha 14 de noviembre de 2022, confirmaron la Resolución 2, de fecha 31 de agosto de 2022, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de siete meses.
Arguye que el Ministerio Público al momento de formalizar y continuar con la investigación preparatoria, calificó los hechos atribuidos al favorecido como feminicidio en grado de tentativa, por lo que la defensa se dirigió en ese sentido, tal y conforme consta en el respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación, expresando los agravios, cuestionando los requisitos contemplados en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, los cuales no concurrirían copulativamente y teniendo en cuenta la antes mencionada calificación jurídica por el Ministerio Público.
Señala que en la alocución del director de debates, clara y meridianamente, se puede escuchar que en este caso no existieron elementos de convicción que vinculen al favorecido con el delito de feminicidio en grado de tentativa; sin embargo y sorprendentemente, a continuación, y en abierta vulneración al derecho de defensa del favorecido, se desvincula de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y unilateralmente califica los hechos imputados como uno de homicidio, sin haber puesto siquiera en conocimiento previamente de dicha decisión a las partes a efectos de que al menos puedan expresarse sobre la tesis planteada y que se propongan las pruebas necesarias que correspondan.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 20225, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente6. Sostiene que es un deber de los litigantes y sus abogados en el caso de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales presentar aquellas resoluciones judiciales pertinentes que permitan acreditar las lesiones a los derechos fundamentales que se invocan, lo que no ha sucedido en el presente caso.
El 6 de enero de 2023, se realizó la audiencia de Demanda de Habeas Corpus7 con la participación del recurrente y del abogado de la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 3, de fecha 6 de enero de 20238, declara infundada la demanda, por considerar que la Sala superior demandada solo ha variado el tipo penal de feminicidio a homicidio en grado de tentativa, que tiene una pena menor que la que se impone por el delito de feminicidio; por lo que no se advierte afectación alguna.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la sentencia, por considerar que la Sala superior observó la calificación jurídica que realizó el Ministerio Público en virtud del Acuerdo Plenario 1-2019/CJ-116, del 10 de septiembre de 2019. Además, en la parte resolutiva de la decisión superior, se ordena la remisión del audio de grabación de la audiencia al fiscal responsable, a fin de que, como titular de la acción penal, tome en cuenta los fundamentos de la decisión, lo que no significa la desvinculación del tipo penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 14 de noviembre de 2022, que confirmó la Resolución 2, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Jaime Adolfo Paredes Viteri por el plazo de siete meses en el proceso que se le sigue por el delito de feminicidio en grado de tentativa9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o cuando la violación o se torne irreparable.
En el caso de autos, si bien se solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 14 de noviembre de 2022, que confirmó la prisión preventiva que se le impuso al favorecido, conforme se advierte de la consulta a la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) – Servicio de Información vía web (Antecedentes Judiciales de Internos 543838), el favorecido ha sido sentenciado a veintidós años de pena privativa de la libertad por el delito de feminicidio en grado de tentativa10, por lo que la cuestionada Resolución 5 ya no tiene efectos jurídicos en su libertad personal. En consecuencia, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (19 de diciembre de 2022).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Foja 57 del expediente.↩︎
Folios 2 del expediente.↩︎
Folios 34 del expediente.↩︎
Expediente 02100-2022-75-1903-JR-PE-01.↩︎
Folios 15 del expediente.↩︎
Folios 21 del expediente.↩︎
Folios 36 del expediente.↩︎
Folios 37 del expediente.↩︎
Expediente 02100-2022-75-1903-JR-PE-01.↩︎
Expediente 02100-2022-75-1903-JR-PE-01.↩︎