Sala Primera. Sentencia 359/2024

 

 

EXP. N.° 02926-2022-PHC/TC

ICA

JOHN HUGO PEÑA CASTILLO REPRESENTADO POR HENRRY FELIPE MELÉNDREZ MENDOZA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Alfaro Tupayachi abogado de don John Hugo Peña Castillo contra la resolución de fecha 7 de junio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Con fecha 12 de setiembre de 2020, don Henrry Felipe Meléndrez Mendoza abogado de don John Hugo Peña Castillo interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don Alan Contreras Huamán, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Castrovirreyna; contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Alvarado Romero, Huayllani Molina y Apaza Meneses. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a probar y a la libertad personal.

 

Don Henry Felipe Meléndrez Mendoza solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 24, Resolución 31, de fecha 18 de setiembre de 2018[3], por la que don John Hugo Peña Castillo fue condenado como cómplice del delito de colusión desleal y se le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista Resolución 45, de fecha 27 de agosto de 2019[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria y ordenó la ubicación y captura del favorecido[5]; y que, como consecuencia, se ordene que otro Juzgado Penal Unipersonal emita nueva resolución de fondo tras la realización de nuevo juicio oral y que se examine al perito de parte propuesto, don Pepe Wong Cárdenas.

 

El accionante señala que el Ministerio Público realizó una imputación genérica contra el favorecido por la presunta comisión del delito de colusión agravada como consecuencia de “no haber acreditado la experiencia mínima de un año del ingeniero José Román Román”, máxime si ya sabía que iba a ser favorecido con el otorgamiento de la buena pro.

 

Sostiene que los hechos investigados se refieren a la obra denominada “Rehabilitación del Sistema Agua Potable y Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario de la Localidad de Pocococha, Distrito y Provincia de Castrovirreyna-Huancavelica”, obra que se incluyó dentro de la Ampliación del Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones del año 2010 de la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, aprobada mediante Resolución de Alcaldía 14-2010/MPC-A. En tal contexto es que se habría contratado a la empresa KEFAS SRL, representada por John Hugo Peña Castillo, mediante el Proceso de Exoneración 024-2010-MPC/CEP para que ejecutara el papel de supervisor de obra, donde prestó auxilio dolosamente a Raúl Félix Hernández Mendoza y Edilberto Juan Ñahui Durán como consecuencia de haber concertado con sus coacusados para que lo favorezcan con el otorgamiento de la buena pro, por cuanto no cumplió con presentar la acreditación de la experiencia mínima de un año en obras de saneamiento y obras en general de su profesional propuesto, el ingeniero José Ricardo Román Román, omisión que no habría impedido la suscripción del Contrato 064-2010-MPC entre la entidad edil y la empresa KEFAS SRL, pues “ya tenía conocimiento de que de todos modos iba a ser favorecido con el otorgamiento de la buena pro, como consecuencia de haber sostenido reuniones subrepticias con sus coacusados”.

 

Refiere que no se han imputado las circunstancias de cómo el favorecido –extraneusconcertó con los funcionarios –autores–, dígase, en qué etapa del proceso tuvo lugar el acuerdo colusorio, sea en la convocatoria, en la etapa de la evaluación de propuestas de otorgamiento de la buena pro, en la suscripción del contrato, en la ejecución de este o en el pago del consorcio, de manera tal que pudo enterarse recién en la sentencia de tal circunstancia gravitante para fines de ejercer cabalmente su defensa. Del mismo modo, señala que tampoco se determinó cómo es que el favorecido tuvo conocimiento del favorecimiento con la buena pro.

 

Añade que se ha vulnerado su derecho a probar, toda vez que no se valoró el examen del perito Pepe Wong Cárdenas respecto del Dictamen Pericial de Grafotecnia de Parte 004-201/PP.GRAF.PWC, a fin de que pueda determinar la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas al favorecido. Al respecto, sostiene que el citado dictamen fue admitido al proceso y que, durante el plenario, el perito de parte, Pepe Wong Cárdenas, al ser examinado tanto por la defensa, la fiscalía y el juzgador, concluyó que las firmas atribuidas al favorecido en los documentos evaluados no provienen de su puño gráfico, sino que son firmas falsificadas en la modalidad de “imitación ejercitada”.

 

Manifiesta que se anuló valor probatorio al dictamen pericial de manera temeraria y subjetiva, pues se adujo que no resultaba idóneo para acreditar que las firmas atribuidas al favorecido eran falsas, en razón de que las muestras de cotejo que se utilizaron para la realización del dictamen pericial no eran coetáneas con los documentos dubitados; es decir, el juzgador no cumplió con precisar los motivos, basados en algún estudio científico, académico, estadístico, precedente judicial, protocolo o guía de grafotecnia para arribar a esa arbitraria conclusión, pese a lo cual la Sala Superior demandada sí consideró que se había valorado el dictamen y que la designación del perito de parte no fue en mérito a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimientos Penales.

 

Finalmente, refiere que mediante la resolución de fecha 14 de julio de 2020, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 158-2020-HUANCAVELICA), declaró nulo el concesorio de apelación e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 12 de septiembre de 2020[6], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda[7] expresó que, conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales y no de la justicia constitucional, y no se evidencia, en el presente caso, una manifiesta vulneración de algún bien de naturaleza constitucional del favorecido. Además, que en la sentencia de vista se ha realizado una construcción argumentativa plausible que cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de Ica, mediante sentencia Resolución 11, de fecha 27 de diciembre de 2021[8], declaró improcedente la demanda por estimar que lo que en realidad se pretende es que se efectúe un reexamen sobre la valoración probatoria efectuada en las resoluciones judiciales emitidas en sede ordinaria, a través de las cuales se condenó a John Hugo Peña Castillo, bajo pretexto de la presunta afectación de los derechos fundamentales.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similar fundamento. Agregó que la vía constitucional no resulta ser la idónea para incorporar agravios que no fueron ingresados debidamente en su oportunidad durante el proceso ordinario y que incluso no habrían sido de conocimiento de los órganos judiciales demandados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se declare  nula   la Sentencia 24, Resolución 31, de fecha 18 de setiembre de 2018, por la que don John Hugo Peña Castillo fue condenado como cómplice del delito de colusión desleal y se le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; y la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 27 de agosto de 2019, que confirmó la precitada sentencia condenatoria y ordenó la ubicación y captura del favorecido[9]; y que, como consecuencia, se ordene que otro Juzgado Penal Unipersonal emita nueva resolución de fondo tras la realización de un nuevo juicio oral y que en este se examine al perito de parte propuesto, don Pepe Wong Cárdenas.

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a probar y a la libertad personal.

 

Consideraciones preliminares

 

3.             Conforme se advierte de los documentos emitidos por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, Ubicación de Internos 462946, de fecha 31 de mayo de 2023, y Antecedentes Judiciales de Internos 462947, de fecha 2 de junio de 2023, don John Hugo Peña Castillo se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huancavelica en ejecución de la sentencia impuesta en el proceso penal Expediente 00084-2015, cuyo plazo comprende del 3 de mayo de 2022 al 2 de mayo de 2025.

 

Análisis de la controversia

 

4.             La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

 

5.             Este Tribunal tiene establecido sobre la motivación de las resoluciones judiciales:  

 

El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos[10]

 

6.             Por otro lado, este Tribunal ha recalcado la trascendencia del derecho a probar en la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad. Así, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva[11].

 

7.             El contenido de tal derecho está compuesto por lo siguiente:

 

[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[12].

 

8.             Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo[13].

 

9.             En el presente caso, el accionante señala que el Ministerio Público realizó una imputación genérica contra el favorecido por el delito de colusión agravada y que los jueces demandados no han imputado las circunstancias de cómo el favorecido concertó con los funcionarios, ni cómo es que tuvo conocimiento del favorecimiento con la buena pro.

 

10.         De las copias del proceso penal en cuestión se aprecia que contra el favorecido se formuló una imputación concreta y específica, que es recogida de manera textual en el considerando primero, literal G[14], de la sentencia condenatoria Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2018. En efecto, el Tribunal constata que en la imputación fiscal y el Juzgado Penal emplazado señalan de manera cierta y clara los cargos que se imputan al favorecido, y se precisa como es que los hechos imputados calzan en el tipo penal:

 

PRIMERO: PRETENSIÓN PUNITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…)

 

G. Se atribuye a John Hugo Peña Castillo, Gerente General de la empresa KEFAS S.R.L, ser COMPLICE del delito de colusión porque prestó auxilió dolosamente a Raúl Félix Hernández Mendoza y Edilberto Juan Ñahui Duran como consecuencia de haberse concertado con sus coacusados, para que lo favorezcan con el otorgamiento de la Buena Pro, en el Proceso de Selección Exoneración 24-2010-MPC/CEP, para la Supervisión de la obra: “Rehabilitación del Sistema de Agua Potable y Construcción del Sistema de Alcantarillado Sanitario de la Localidad de Paco cocha, distrito y provincia de Castrovirreyna – Huancavelica”; por cuanto, no cumplió con presentar la acreditación de la experiencia mínima de un (01) año en obras de saneamiento y obras en general, en este caso del Ing. José Ricardo : Román Román (Véase de fs. 110 al 115, anexo x- documentos presentados), pese a ello le otorgaron la buena pro, pues ya tenía conocimiento que de todos modos iba ser favorecido con el otorgamiento de la  buena pro, como consecuencia de  haber sostenido reuniones subrepticias con sus coacusados.”

 

G.1 Se atribuye a John Hugo Peña Castillo representante de la Empresa KEFAS S.R.L ser cómplice del delio de peculado porque mediante su supuesto supervisor José Ricardo Román Román, presento las valorizaciones como son: Valorización 1, avance físico al 27.03 %, el monto dinerario que se pagó de S/. 81,004.58 soles. Valorización N 2, avance físico al 30.21% en monto dinerario que se pagó S/. 90,216.06 soles. Valorización N 3, avance físico al 21.28% monto dinerario que se pagó S/. 63,534.89 soles; valorización N 4, avance físico al 10.10% monto dinerario que se pagó S/. 30,149.20 soles; valorización N 5, avance físico al 11.29%, monto dinerario que se pagó S/. 33,700.76 soles; haciendo el total de valorizaciones del avance físico 99.91%, es decir, no se había ejecutado la obra al 100%, empero mediante el Informe  N° 5-2010.K.S.R.L-S.O-MPC,  de fecha 10 de diciembre de 2010 (fs.320), solicito al Director de Infraestructura Urbana y Obras, el acusado Raúl Hernández Mendoza, ordene a quien corresponda el pago de la valorización final de la obra, asimismo, en su informe el supervisor da por finalizada la valorización final de la obra, indicando además, que la empresa Global Proyect S.A., le corresponde cobrar la suma de  S/. 33,770.76 soles. Evidenciándose de todo ello el actuar doloso tanto del residente Juan José Mayaute Córdova por la empresa Global Proyect S.A. y del supervisor José Ricardo Román Román de la Empresa KEFAS S.R.L de querer perjudicar a la Municipalidad Provincial de Castrovirreyna, en tanto que, a pesar que la obra antes mencionada no estaba concluida al 100% emitieron y dieron por aprobada la valorización final, haciendo ver que la obra se había ejecutado al 100% con el propósito de beneficiar a la empresa constructora, cuando la obra solo se ha ejecutado al 82.02 que en monto dinerario equivale a S/.  612,215.51 nuevos soles  habiéndose cobrado el monto total de S/. 746,513.72 soles, vale decir ha cobrado por demás el monto de S/. 134,238.21 soles, en perjuicio del Estado Municipalidad Provincial de Castrovirreyna.

 

      1.1Tipificación penal  

(…)

 

ü  JOHN HUGO PEÑA CASTILLO como Cómplice, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en su modalidad de Colusión y Peculado, ilícitos penales previstos y sancionados por los artículos artículo 384°, primer párrafo del artículo 387°, respectivamente, del Código Penal.

 

11.         De igual manera, se aprecia que para la defensa técnica del favorecido los cargos imputados son claros[15], y es así que:

 

TERCERO: PRETENSIÓN ABSOLUTORIA DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

 

3.2 Acusado Hugo Peña Castillo

·      En sus alegatos, la defensa técnica postula la inocencia de los acusados, en los siguientes términos:

Su patrocinado no conoce a los imputados, desconoce del proceso exonerado de contratación del consultor supervisor de obra, del contrato y expedientes de pago, en razón de que no intervino en esto procedimientos administrativos, asimismo, señaló que en los documentos donde figura la firma de su patrocinado, estas fueron falsificadas.

 

12.         En otro extremo de la demanda, se afirma que no se evaluó ni valoró el examen del perito Pepe Wong Cárdenas respecto del Dictamen Pericial de Grafotecnia de Parte 004-201/PP.GRAF.PWC, a fin de que pueda determinar la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas al favorecido, omisión que incidiría en su derecho a probar.

 

13.         Sin embargo, se verifica que el Juzgado Penal demandado señaló las razones por las cuales desestimó el valor probatorio del peritaje de parte. Efectivamente, en el considerando quinto de la sentencia condenatoria cuestionada se aprecia lo siguiente:

 

QUINTO: MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL JUICIO ORAL:

(…)

 

5.2. PRUEBA DE OFICIO ACTUADA

 

5.2.1 EXAMEN PERICIAL[16]

 

El perito grafotécnico Pepe Wong Cárdenas, respecto al informe pericial de grafotécnia de parte Nº 004-2018-lPP.GRAF.PWC, concluyo:

 

Que el objeto de su pericia fue determinar la autenticidad o falsedad de las firmas atribuidas a Jhon Hugo Peña Castillo en los documentos cuestionados: contrato de supervisión N° 64-2010-  MPC, la carta que comunica el otorgamiento de la buena pro N° 059-2010-ABAST/MPC, Carta  de propuesta económica, Carta de presentación y declaración jurada de datos del postor,  declaración jurada -anexo N° 02-, carta de compromiso de plazo de ejecución, declaración jurada  de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del ser/ácido convocado y la carta N° 045-2010-ABAS/MPC.

 

El perito de parte concluyo que las firmas originales atribuidas a Jhon Hugo Peña Castillo, en los documentos cuestionados, no provienen de su puño gráfico, consecuentemente son falsificadas en la modalidad de imitación ejercitada.

 

Aporte probatorio: Del examen pericial se concluye que el dictamen pericial de grafotecnia  N° 004-2018 IPP.GRAF.PWC., elaborado por el perito judicial Pepe Wong Cárdenas, no resulta idóneo para acreditar que las firmas atribuidas al acusado Jhon Hugo Peña Castillo son falsas, en razón de que las muestras de cotejo: un escrito de apersonamiento, de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el acusado Jhon Hugo Peña Castillo,  el documento de identidad del mencionado acusado, cuya fecha de emisión es el 20 de marzo de 2015; y, la boleta de pago del acusado correspondiente al mes de junio de 2015; no son coetáneas con los documentos dubitados -que datan del año 2010-, es decir, las muestras no son cercanas en el tiempo para compáralos, a fin de prevenir casos de evolución o involución gráfica.

 

14.         Como puede apreciarse, el juez demandado valoró el medio probatorio presentado y sustentó las razones por las cuales el dictamen pericial de grafotecnia 004-2018 IPP.GRAF.PWC, elaborado por el perito judicial Pepe Wong Cárdenas, no resultaba idóneo, por cuanto las muestras utilizadas en el mismo para ser comparadas no son cercanas en el tiempo, a fin de prevenir casos de evolución o involución gráfica.

 

15.         La defensa técnica del favorecido, al interponer recurso[17] de apelación de sentencia, numerales 2.4 al 2.9, cuestionó la valoración realizada por el juez demandado sobre la pericia de parte. En respuesta a ello, la sentencia de vista Resolución 45, de fecha 27 de agosto de 2019, al absolver el recurso de apelación del favorecido, respecto a la pericia grafotécnica efectuada por el perito de parte don Pepe Wong Cárdenas[18] señaló que: 

 

III. RAZONAMIENTO:

(…)

Análisis del caso en concreto

(…)

 

40. Ahora bien, la defensa técnica del encausado Hugo Peña Castillo sustenta el medio impugnatorio en el hecho que el A quo no ha valorado medio probatorio consistente: 1) la pericia de parte efectuado por el perito grafotécnico Pepe Wong Cárdenas en los documentos valorados por el A quo como son: contrato de supervisión N° 64-2010- MPC, la carta que comunica el otorgamiento de la buena pro N° 059-2010-ABAST/MPC, carta de propuesta económica, carta de presentación y declaración jurada de datos del postor, declaración jurada, carta de compromiso de plazo de ejecución, declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del servicio convocado y la caita N° 04S-2010-ABAS/IV1PC.

 

Sin embargo en A quo en el punto 5.2.1 valora la pericia grafotécnica evacuado por el perito de parte Pepe Wong Cárdenas, la misma conforme se advierte del juicio oral es una prueba extemporánea que fuera actuado en el juicio oral, perito que concluye que el contrato de supervisión N° 64-2010- MPC, la carta que comunica el otorgamiento de la buena pro N° 059-2010-ABAST/MPC, carta de propuesta económica, carta de presentación y declaración jurada de datos del postor, declaración jurada, carta de compromiso de plazo de ejecución, declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del servicio convocado y la carta N° 045-2010-ABAS/IV1PC, no provienen de su puño gráfico del encausado Hugo Peña Castillo, siendo falsificadas en la modalidad de imitación ejercitada. Cabe precisar la conclusión que llega el A quo se encuentra expresada en los siguientes términos: “Aporte probatorio: Del examen pericial se concluye que el dictamen pericial de grafotecnia N° 004-2018- /PP.GRAF.PWC, elaborado por el perito judicial Pepe Wong Cárdenas, no resulta idóneo para acreditar que las firmas atribuidas al acusado Jhon Hugo Peña Castillo son falsas, en razón de que las muestras de cotejo: un escrito de apersonamiento, de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el acusado Jhon Hugo Peña Castillo; el documento de identidad del mencionado acusado, cuya fecha de emisión es el 20 de marzo de 2015; y, la boleta de pago del acusado correspondiente al mes de junio de 2015; no son coetáneas con los documentos dubitados -que datan del año 2010-, es decir, las muestras no son cercanas en el tiempo para compáralos, a fin de prevenir casos de evolución o involución gráfica”. Consecuentemente el medio probatorio ha sido valorado por el A quo.

 

Sin embargo este colegiado hace notar que la designación de perito de parte no fue en mérito a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Procesal Penal, por cuanto no se ha producido el nombramiento del perito oficial, y que conforme lo dispone el artículo 173.2 del Código Procesal Penal es necesario que sean designados en forma expresa por el fiscal o el juez, no siendo preciso este requisito cuando se trate de organismos especializados como lo establece el numeral 173.2 del CPP, máxime que el dictamen del perito oficial es idóneo per se para formar convicción y que su opinión debe prevalecer, en principio, sobre la del perito de control o perito de parte, que como tal ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone; y en el presente caso el A quo ha justificado su decisión de apartarse de la pericia de parte en atención a que las muestras no son cercanas en el tiempo para compararlas y que datan marzo y junio del 2015 y no del año 2010.

 

 

16.         Entonces, se verifica que los jueces demandados señalaron las pruebas que sustentan la veracidad de las imputaciones formuladas, el aporte probatorio de las pruebas ofrecidas y actuadas por los imputados y el razonamiento realizado.

 

17.         Finalmente, respecto a los alegatos referidos a que los jueces demandados tampoco determinaron cómo es que el favorecido concertó como extraneus con los funcionarios, este Tribunal aprecia en el apartado 6.1.103[19] de la sentencia condenatoria cuestionada, dedicado a analizar las pruebas de indicios del acuerdo colusorio, se indica, respecto del elemento de la concertación en el acuerdo colusorio, que este:

 

(…) no necesariamente deriva de la existencia de pactos ilícitos, componendas o arreglos, acuerdo clandestino entre dos o más partes para lograr un fin ilícito o acuerdo subrepticiamente -incluso puede ser conocida (sic) o pública dentro de la entidad estatal o el circuito económico- sino de factores objetivos tales como la simulación de la contratación pública, esto es, dando una apariencia del cumplimiento y omitiendo requisitos legales (…).

 

En los procesos de selección exonerados para la contratación del ejecutor y supervisor de obra, el acusado Raúl Félix Hernández Mendoza favoreció a los extraneus, admitiendo ofertas que no presentaron la documentación necesaria para acreditar los términos de referencia (supervisor de obra); admisión de propuestas que presentaron documentación incompleta, ilegible, o sin relación a los requerimientos mínimos exigidos (ejecutor de obra); participación de un solo miembro del comité especial en la calificación y otorgamiento de la buena pro, aceptación de garantías que no cumplían los requisitos; otorgamiento indebido de adelantos; y, autorizar el uso de maquinaria de la entidad a favor del ejecutor de obra, que supuestamente el contratista acredito en la etapa de selección. Indicios que acreditan la existencia un acuerdo colusorio.

 

18.         Como puede apreciarse, existieron diversos indicios que fueron valorados para determinar la existencia de un acuerdo colusorio, como el hecho de que la empresa del favorecido obtuviera la buena pro sin el cumplimiento de requisitos, y que existieran pagos indebidos por adelantos.

 

19.         Por consiguiente, este Tribunal constata que no se vulneraron los derechos a la debida motivación y a la prueba, puesto que los hechos imputados estuvieron delimitados y los magistrados demandados valoraron y expresaron las razones por las que consideraron que el peritaje de parte no desvirtuaba las imputaciones en contra de don John Hugo Peña Castillo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 



[1] F. 989 del tomo IV del expediente

[2] F. 110 del tomo I del expediente

[3] F. 34 del tomo I del expediente

[4] F. 1 del tomo I del expediente

[5] Expediente 00084-2015-54-1101-JR-PE-01 / 00178-2015-14-1101-JR-PE-01

[6] F. 131 del tomo I del expediente

[7] F. 139 del tomo I del expediente

[8] F. 945 del tomo IV del expediente

[9] Expedientes 00084-2015-54-1101-JR-PE-01 / 00178-2015-14-1101-JR-PE-01

[10] Cfr.  la sentencia 01480-2006-AA/TC

[11]Cfr. la Sentencia 00010-2002-AI/TC.

[12]Cfr. la Sentencia 06712-2005-HC/TC.

[13]Cfr. la Sentencia 06075-2005-PHC/TC y Sentencia 00862-2008-PHC/TC.

[14] F. 38 del tomo I del expediente

[15] F. 41 del tomo I del expediente

[16] F. 45 del tomo I del expediente.

[17] F. 605 del tomo III del expediente.

[18] F. 18 del tomo I del expediente.

[19] F. 80 del tomo I del expediente