SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erwin Rafael Capuñay Carlos, abogado de R.J.P.O., contra la resolución de fecha 11 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2023, doña Luz Clarita Pomatanta Ortiz interpone demanda de habeas corpus2 a favor de R.J.P.O. contra doña Ivonne del Rosario Gutiérrez Vargas, jueza del Juzgado Civil de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso.
Doña Luz Clarita Pomatanta Ortiz solicita que se ordene el archivo del proceso seguido en contra del menor favorecido, de iniciales R.J.P.O., por la infracción de la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de extorsión3.
La recurrente alega que el menor favorecido fue detenido el 18 de noviembre de 2021. Ante ello, el representante del Ministerio Público requirió al juez de Familia de San Pedro de Lloc la medida de internación preventiva y esta fue impuesta mediante Resolución 1, de fecha 22 de noviembre de 2021, por el plazo de cuatro meses.
Añade que el representante del Ministerio Público promovió la acción penal en contra del favorecido por infracción a la ley penal, específicamente, por extorsión. El 16 de diciembre de 2021 se dio inicio a la audiencia de esclarecimiento de hechos ante el Juzgado Civil de San Pedro de Lloc, la que se programó para el día 21 de febrero de 2022. En esa fecha, el citado juzgado estaba a cargo de la jueza Giulianna Vásquez Carrasco. Posteriormente, la audiencia de continuación de esclarecimiento de los hechos fue reprogramada en diversas sesiones, y estas fueron realizadas el 9 de mayo de 2022, el 14 de octubre de 2022, el 24 de noviembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, la cual se suspendió sin reprogramar fecha.
Refiere que, durante el año 2022, la audiencia de esclarecimiento de los hechos se llevó a cabo en presencia de la jueza demandada y que, en el 2023, la citada audiencia fue presidida por el juez Álex Urteaga Guzmán. Es decir, que han intervenido tres jueces diferentes, por lo que si se aplicaran las reglas del proceso penal supletoriamente se estaría ante un quiebre de la inmediación en cuanto a los medios probatorios.
Indica que el 4 de febrero de 2022 la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 2, revocó la medida de internamiento que se le impuso al menor favorecido.
La recurrente aduce que el favorecido fue detenido el 18 de noviembre de 2021; que el 22 de noviembre de 2021 se ordenó su internamiento; el 23 de noviembre de 2021 se promovió la acción por infracción a la ley penal; el l6 de diciembre de 2021 se inició la audiencia de Esclarecimiento de Hechos y que la última audiencia se llevó a efecto el 23 de enero de 2023, sin haberse programado fecha para su continuación. Añade que todas las reprogramaciones han ocurrido por causas imputables al órgano de justicia, y no por mala fe por parte del favorecido; que, por ello, se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
El Juzgado de Investigación Preparatoria – San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad4, mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero del 2023, admite a trámite la demanda.
Doña Ivonne del Rosario Gutiérrez Vargas contesta la demanda5. Manifiesta que intervino en las audiencias del 1 de setiembre, 14 de octubre y 24 de noviembre de 2022; que las dos primeras se reprogramaron porque no se contaba con los cargos de notificación de la perita antropológica y luego por la no devolución de cargos de razones de notificadores; es decir, que se debió a hechos no imputables a su persona, sino a la Central de Notificaciones de Trujillo; y que el favorecido se encuentra en libertad al haber revocado la Sala Superior el mandato de internamiento emitido en su oportunidad, por lo que no existe afectación alguna a la libertad individual.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que no corresponde tutelarse en el habeas corpus la pretensión de archivamiento del Expediente 00249-2021-1614-JR-FP-01 formulada por la recurrente y hace notar que el favorecido se encuentra en libertad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad7, a través de la Resolución 4, de fecha 6 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos que la sustentan se dirigen a solicitar el archivamiento del proceso seguido contra el favorecido, lo que solo puede conseguirse tras la valoración de medios de prueba que determinen su no responsabilidad en el hecho delictivo. Indica que ha habido actualización jurisdiccional; que el favorecido no se encuentra privado de su libertad y que no se evidencia que se haya transgredido el plazo razonable en la tramitación del proceso. De otro lado, requiere al Juzgado Civil de San Pedro de Lloc para que, en un plazo no mayor de sesenta días, concluya el procedimiento y emita la decisión final (sentencia o auto) que defina la situación jurídica del favorecido, bajo apercibimiento.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada. Estima que la recurrente no indica no ha justificado cómo se ha afectado el derecho fundamental al plazo razonable, cómo se ha producido la afectación a la situación jurídica del favorecido (uno de los elementos del plazo razonable) y, sobre todo, cómo ha incidido en su libertad personal, pues el favorecido se encuentra en libertad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el archivo del proceso seguido en contra del menor favorecido, de iniciales R.J.P.O., por la infracción de la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de extorsión8.
Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal9.
En el presente caso, se alega la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso. Sin embargo, en la demanda se indica que la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 2, de fecha 4 de diciembre de 2022, revocó la resolución que ordenó el internamiento del favorecido en el Centro Juvenil Medio Cerrado de Trujillo. En otras palabras, en el cuestionado proceso por infracción a la ley penal seguido contra el menor favorecido no existe medida de internamiento que incida en su libertad personal.
Cabe precisar que a la judicatura constitucional no le corresponde ordenar el archivo del proceso, como pretende la recurrente. En efecto, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, fundamento 9, “(…) la eventual constatación por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate (civil, penal, laboral, etc.), sino que, bien entendidas las cosas, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, la misma que consiste en emitir el
pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.”
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas emito el presente fundamento de voto con el propósito de formular algunas consideraciones que me parecen necesarias, a la luz de lo ocurrido en el caso concreto.
Así, si bien me encuentro de acuerdo con lo resuelto por la ponencia, en la medida que se declara improcedente la demanda debido a que la orden de internamiento fue revocada y, en tal sentido, ya no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, que es, por excelencia, el objeto de protección del proceso hábeas corpus; a la vez, considera pertinente resaltar que ha existido una demora exagerada e injustificada en el procesamiento del menor beneficiario.
En efecto, como puede verificarse en los antecedentes de este caso, contenido en el proyecto de auto: “el favorecido fue detenido el 18 de noviembre de 2021; (…) el 22 de noviembre de 2021 se ordenó su internamiento; el 23 de noviembre de 2021 se promovió la acción por infracción a la ley penal”. Asimismo, “[e]l 16 de diciembre de 2021 se dio inicio a la audiencia de esclarecimiento de hechos ante el Juzgado Civil de San Pedro de Lloc, la que se programó para el día 21 de febrero de 2022. En esa fecha, el citado juzgado estaba a cargo de la jueza Giulianna Vásquez Carrasco. Posteriormente, la audiencia de continuación de esclarecimiento de los hechos fue reprogramada en diversas sesiones, y estas fueron realizadas el 9 de mayo de 2022, el 14 de octubre de 2022, el 24 de noviembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, la cual se suspendió sin reprogramar fecha”.
Y continúa: “durante el año 2022, la audiencia de esclarecimiento de los hechos se llevó a cabo en presencia de la jueza demandada y que, en el 2023, la citada audiencia fue presidida por el juez Álex Urteaga Guzmán. Es decir, que han intervenido tres jueces diferentes, por lo que si se aplicaran las reglas del proceso penal supletoriamente se estaría ante un quiebre de la inmediación en cuanto a los medios probatorios”. Se agrega, finalmente, que “la última audiencia se llevó a efecto el 23 de enero de 2023, sin haberse programado fecha para su continuación”.
Como fue ante mencionado, en la medida que no se encuentra actualmente comprometida la libertad personal del favorecido, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, tomando en cuenta los inusitados aplazamientos ocurridos en este proceso, máxime al tratarse del procesamiento de una persona adolescente, considero necesario exhortar a las autoridades a que ejerzan sus funciones con diligencia, en el marco de sus deberes constitucionales y atendiendo al interés superior de los niños y adolescentes.
S.
OCHOA CARDICH