Sala Primera. Sentencia 357/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 02918-2023-PHC/TC

SAN MARTÍN

RONAL RÍOS ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kimberly Melissa Chacaliaza López abogada de don Ronal Ríos Romero contra la resolución[1] de fecha 28 de junio de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2023, don Ronal Ríos Romero interpuso demanda de habeas corpus[2] contra don James Ríos Ruiz. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Solicita que se ordene la inmediata apertura de la trocha carrozable ubicada frente al predio rústico “Santa Rosa”, entre las parcelas 30823, 30824, 30825, 30826 y 30524, en el sector Fraile, localidad de Bello Horizonte, La Banda de Shilcayo, provincia y región San Martín; y, como consecuencia, se disponga que cese cualquier acto tendiente a impedir el libre tránsito por dicha vía.

 

Refiere que es gerente general de la Constructora Lagos SAC, empresa que adquirió los predios rústicos “Santa Rosa” (parcela 30524) y “San Antonio” (parcela 30522), mientras que el demandado adquirió los predios rústicos “San Juan” (parcela 30823), “Richard y Lucy” (parcela 30824), “El Tropezón” (parcela 30825) y “Vista Alegre” (parcela 30826).

 

Afirma que la empresa que representa se encuentra realizando trabajos en las parcelas de su propiedad 30524 y 30522, pues se dedica al rubro inmobiliario y realiza un proyecto de lotización y venta de terrenos, cuya única vía de acceso es la trocha carrozable ubicada en las mencionadas parcelas. Asevera que es evidente que el acceso a la parcela 30522 es a través de la parcela 30524 y para el acceso a esta última se debe transitar por la reclamada trocha carrozable.

 

Alega que el demandado ha cerrado la trocha carrozable en todo su ancho y en una extensión de cien metros de largo con la instalación de un cerco perimétrico con postes [de madera de quinilla] y alambre de púa, lo cual afecta el ingreso a la parcela 30524. Refiere que la Dirección de Titulación, Revisión de Tierras y Catastro Rural de la Dirección Regional de Agricultura de San Martín ha emitido una nota informativa en la que deja constancia de que se puede visualizar la existencia de una vía de acceso (trocha) en cuyo trayecto se encuentran los predios 30823, 30824, 30825, 30826 y 30524, este último de propiedad del actor. Finalmente, precisa que como persona natural se vulnera su derecho al libre tránsito a través de la trocha ubicada al frente de la propiedad de la Constructora Lagos SAC.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Martín - Tarapoto, mediante la Resolución 2[3], de fecha 21 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se levantó el acta de diligencia[4] en el terreno materia de los hechos denunciados, diligencia en la que la abogada de la parte accionante que suscribe la demanda señala que el demandado ocupa 150 metros de largo y de 1 metro a 6 metros de ancho conforme el camino se abre, vía que encuentra cercada con palos de quinilla y alambre de púa. Refiere que el demandado debió cercar su terreno según el metraje que le corresponde, pero ha ocupado la trocha que da acceso a la parcela 30524 que se encuentra debidamente registrado en la unidad catastral. Finalmente, se procede a realizar tomas fotográficas y video en el lugar.

 

Consecuentemente, la especialista de causas del juzgado del habeas corpus emite la razón judicial[5] en la que precisa que para ingresar al terreno materia de litis se tuvo que pasar por un camino angosto de aproximadamente dos metros de ancho conocido como trocha cuyos lados cuentan con vegetación. Indica que el terreno en litigio se encuentra (sic) “circulado” con alambre de púa y sinchina (poste) de aproximadamente cuatro metros de ancho; que en el terreno existe una excavación de aproximadamente 200 metros de largo y se encuentra circulado, por lo que no se pudo continuar el recorrido; y que el terreno que ha sido circulado con aproximadamente 4 metros es parte del terreno materia de litis, conforme se visualiza de las fotografías y video.

 

De otro lado, el demandado don James Ríos Ruiz solicita que la demanda sea declarada improcedente[6]. Señala que lo que pretende el demandante es proseguir con sus actividades comerciales de edificaciones inmobiliarias, de lotización de terrenos rurales en el sector materia de litis y de forma ilegal ha introducido maquinaria pesada al interior del predio de su propiedad a fin de crear un camino de acceso de agua y así generar expectativas a sus potenciales clientes. Denuncia que incurre en abuso de derecho al buscar una orden judicial a fin de acceder a puntos de agua que se encuentran dentro de la propiedad del deponente.

 

Alega que en el caso no se discute una perturbación al libre tránsito, sino que se está frente a un bosque de propiedad del deponente. Asevera que no ha cerrado una trocha carrozable, ya que el lugar trata de una montaña en el que el demandante ha introducido maquinaria pesada en el marco de su actividad empresarial y sin escatimar respeto a la propiedad privada ha usurpado la propiedad de deponente, escenario en el que la Fiscalía Provincial Mixta de la Banda de Shilcayo ha formalizado investigación preparatoria en su contra por el delito de usurpación (Carpeta Fiscal 748-202[2]). Afirma que la supuesta trocha carrozable se encuentra dentro de su propiedad y, en todo caso, se tendría que conciliar o demandar una servidumbre de paso, pero no accionar en su contra mediante el presente proceso constitucional.

 

Precisa que sobre los mismos hechos el demandante ha postulado un anterior habeas corpus que fue declarado improcedente y consentida dicha resolución, pues el juez constitucional de este caso determinó que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria y no en la vía constitucional. Agrega que el demandante también interpuso una demanda de interdicto de recobrar que fue declarada infundada en doble grado.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Martín - Tarapoto, mediante sentencia[7], Resolución 4, de fecha 5 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que no le corresponde determinar la existencia o no de una trocha carrozable de conformidad con la normativa infraconstitucional de la materia, ya que el objeto del habeas corpus no es servir de instrumento genérico que garantice el derecho de legalidad; más aún si sobre los mismos hechos existen procesos judiciales y fiscales en trámite. Añade que tanto el beneficiario como su defensa técnica no deben volver a persistir en demandas manifiestamente improcedentes, ello en relación con la anterior demanda de habeas corpus que postularon y fue declarada improcedente.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la Nota Informativa 041-023-GRSM/DRASAM-SIGI-AC-FRR, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Dirección Regional de Agricultura [de San Martín], no es suficiente para que la justicia constitucional se pronuncie sobre un hecho que requiere mayor actuación probatoria que corresponde a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se disponga que don James Ríos Ruiz abra la trocha carrozable ubicada frente al predio rústico “Santa Rosa”, entre las parcelas 30823, 30824, 30825, 30826 y 30524, en el sector Fraile, localidad de Bello Horizonte, La Banda de Shilcayo, provincia y región San Martín, para lo cual se debe ordenar el retiro de los postes de madera de quinilla y alambre de púa con los que se habría cerrado dicha vía; y, consecuentemente, se disponga que cese cualquier acto tendiente a impedir el libre tránsito de don Ronal Ríos Romero y de la Constructora Lagos SAC por la alegada trocha carrozable.

 

2.             Se invoca la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es el derecho al libre tránsito.

 

4.             Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

 

5.             Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.

 

6.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en este escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

 

7.             Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito[8].

 

8.             En el presente caso, este Tribunal advierte que no se ha acreditado de autos la existencia y validez legal de la alegada trocha carrozable, sea como vía pública o servidumbre de paso, cuyo tránsito reclama el demandante, lo cual hace inviable el análisis constitucional de fondo de si corresponde o no reponer el derecho constitucional al libre tránsito referido a la pretendida orden constitucional de que se disponga que se abra la alegada vía y se retire de los postes de madera de quinilla y alambre de púa con los que habría sido cerrada.

 

9.             En efecto, de los argumentos expuestos en la demanda, contrastados con las instrumentales y demás actuados que obran en autos, este Tribunal Constitucional no aprecia elemento alguno que de manera indubitable acredite la existencia legal de una vía pública o de servidumbre de paso (cuyo predio sirviente sea precisamente el predio del demandante o de la Constructora Lagos SAC) ubicada en el sector Fraile de la localidad de Bello Horizonte, tanto así que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía, una nota informativa emitida por una Dirección de Titulación, Revisión de Tierras y Catastro Rural de una Dirección Regional de Agricultura, las vistas fotográficas y video sobre la existencia de una trocha o camino, e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial o incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil, contexto en el que la pretendida discusión de fondo sobre la reposición del derecho fundamental invocado resulta inviable.

 

10.         Cabe recordar que este Tribunal Constitucional ha señalado que las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, pero el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotora, que es exclusiva de las personas naturales[9].

 

11.         Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si el Tribunal Constitucional ha señalado que las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, pero que el derecho al libre tránsito no es uno de ellos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Foja 193 del expediente

[2] Foja 14 y 27 del expediente

[3] Foja 31 del expediente

[4] Foja 33 del expediente

[5] Foja 36 del expediente

[6] Foja 151 del expediente

[7] Foja 162 del expediente

[8]  Cfr. las sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.

[9] Cfr. los expedientes 03469-2021-PHC/TC, 01362-2020-PHC/TC, 02963-2019-PHC/TC, 01840-2019-PHC/TC, 01547-2019-PHC/TC, 01201-2019-PHC/TC, 02164-2017-PHC/TC,00722-2017-PHC/TC, 0311-2002-PHC/TC y 00605-2008-AA/TC.