Pleno. Sentencia 142/2024
EXP. N.°
02916-2022-PHC/TC
LIMA
RONNY MARTÍN CORAL MACEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Parra Benavides, abogada de don Ronny Martín Coral Macedo, contra la resolución[1] de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 22 de setiembre de 2015, doña María Elena Castillo Fernández[2] interpone demanda de habeas corpus[3] a favor de Ronny Martín Coral Macedo, contra los señores Rodríguez Tineo, Neyra Flores, Loli Bonilla, Villa Stein y Príncipe Trujillo, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de casación[4], resolución suprema de fecha 8 de setiembre de 2015, mediante la cual la sala suprema demandada declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2014, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2013 que le impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio[5].
La parte demandante sostiene lo siguiente:
a.
Durante el juicio oral, realizado el 5 de marzo de
2013, se permitió que Salas Sabuco,
coprocesado del beneficiario, sea incorporado como testigo
impropio. Refiere que se trata de un nuevo medio probatorio que no fue ofrecido
por el Ministerio Público ni admitido como medio probatorio durante el juicio oral y del
que no se corrió traslado a las partes; además,
se permitió que dicha persona
estuviera presente durante
la declaración del
favorecido.
b.
La hermana del denunciante grabó una comunicación vía teléfono celular
con el favorecido y entregó luego el teléfono como consta en acta, que formó parte de la cadena de custodia.
Asimismo, el 1 de junio de 2012 ella
entregó un CD que contiene la grabación de la citada conversación denominado “Grabación de llamada
08 de mayo” y al realizarse el levantamiento
de la información contenida en el celular se hizo constar que existían 3 archivos de audio, pero
ninguno correspondía a mayo de 2012.
Por ello, refiere que el audio sometido a peritaje fue insertado en el celular; no obstante, tal audio no fue
ofrecido como medio probatorio por el Ministerio Público.
c.
En el juicio oral se recibieron las declaraciones de los peritos
que elaboraron el informe
pericial técnico-fonético respecto a dos audios, donde se apreciaron cortes y un contenido ininteligible; que los
peritos solo informaron sobre las
conclusiones de su peritaje, pero no leyeron el contenido de las grabaciones materia
del peritaje; y que no se escuchó
el audio, ni se leyó su
transcripción, porque no fue ofrecido ni admitido como prueba.
d. Se está tratando de
incriminar al favorecido al editar un audio sobre el que no existió debate entre la
pericia oficial y la pericia de parte.
Asimismo, alega que el favorecido fue condenado sobre la base de hechos falsos consignados en la sentencia de casación; que su coprocesado, el SOS PNP Salas Sabuco, se acogió a la conclusión anticipada, mientras que el beneficiario, el mayor PNP Coral Macedo, prosiguió con el juicio, puesto que no cometió el delito que se le imputa; y que el testigo Salas Sabuco imputó al favorecido que este le ordenó que lleve al detenido, le hizo la señal de “frotarse los dedos”, le dijo “recibe no más”, y este recibió el dinero, versión que queda totalmente desvirtuada con la declaración del testigo Vílchez Méndez, quien corroboró la declaración de beneficiario Coral Macedo.
Afirma que los videos obtenidos con los equipos de la Policía Anticorrupción demuestran que ha existido dolo por parte de los denunciantes, al presentar un audio con signos delatores de edición y cuyo contenido fue preparado para incriminar al beneficiario. Añade que no se ha observado el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, cuyo fundamento 15 establece pautas sobre el conformado y el régimen jurídico del testigo, en relación con la conclusión anticipada.
Arguye que la cuestionada sentencia de casación expone que el fiscal ofreció como nuevo medio probatorio la testimonial de Salas Sabuco, que se corrió traslado a las partes procesales y que la defensa técnica no planteó oposición, observación u objeción alguna a esta testimonial, por lo que se admitieron los medios probatorios ofrecidos; aseveración que es totalmente falsa, ya que tal testimonial no fue ofrecida formalmente como prueba nueva indicando su utilidad, pertinencia y conducencia, ni sobre los puntos que iba a declarar. Acota que la defensa hizo la observación ante el juez en el sentido de que, si el juzgado había expresado que la admisión como testigo de Salas Sabuco la había asumido, entonces por qué se permitió que aquel esté presente durante la declaración del beneficiario Coral Macedo.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante la Resolución 1[6], de fecha 21 de octubre de 2015, declara la improcedencia liminar de la demanda. Estima que la verdadera pretensión de la demanda es que vía la instancia constitucional se vuelva a evaluar los medios probatorios actuados en el proceso penal, labor que compete a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional que examina casos de otra naturaleza. Precisa que no es atribución del juez constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en temas propios de su competencia.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 28 de enero de 2016[7], confirma la resolución apelada que rechazó liminarmente la demanda con similares fundamentos. Agrega que no se puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces en materias que son de su exclusiva competencia, realizar el reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena, ni determinar si fueron correctamente admitidas o no en el juicio, que es lo que pretende la accionante.
El Tribunal Constitucional (TC), mediante auto de fecha 11 de julio de 2019[8], recaído en el Expediente 02676-2016-PHC/TC, declara la nulidad de todo lo actuado y dispone que la demanda sea admitida a trámite.
Se considera que en el caso no realizó una investigación mínima que permita determinar si el favorecido fue condenado sobre la base de pruebas válidamente ofrecidas, admitidas y actuadas durante la etapa de juzgamiento, y si pudo ejercer su derecho de defensa durante la actuación de los citados medios probatorios. Por tal razón, el TC decreta la admisión a trámite de la demanda, y que se notifique a los jueces supremos demandados, así como a los jueces que conocieron del proceso penal en primer y segundo grado de la instancia penal.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante la resolución de fecha 4 de noviembre de 2019[9], admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó la toma de dicho del favorecido Ronny Martín Coral Macedo[10]. Manifiesta que con fecha 5 de marzo de 2013, su coimputado Salas Sabuco se acogió a la conclusión anticipada en el marco del acuerdo con el que llegó con la fiscalía, fue inmediatamente sentenciado y en la misma audiencia procedió a declarar el deponente en condición de acusado estando presente dicho coimputado. Indica que al término de su declaración se recibió la declaración de su coimputado, en su condición de testigo impropio, por lo que su abogada hizo saber al juez que en la audiencia ni en el proceso el coimputado fue ofrecido como testigo ni admitido como testigo, así como tampoco se corrió traslado a las partes ni se dictó la resolución correspondiente.
Refiere que el juez respondió a su abogada defensora que él así lo entendía debido al espacio reducido, momento en el que el abogado defensor de Salas Sabuco indica que parte del acuerdo arribado con el Ministerio Publico era que su defendido sea testigo impropio, por lo que la abogada del deponente comunicó al juez que quedaba constancia en audio y video que el señor Salas Sabuco no debió encontrarse presente al momento en el que su persona prestó su declaración en la misma audiencia. Sin embargo, acota que en el acta de registro de audiencia de juicio oral de dicha sesión se omitió señalar que el Salas Sabuco se encontraba presente al momento de su declaración.
Afirma que al solicitar la copia del audio y video de dicha audiencia se dio con la sorpresa de que estos habían desaparecido del proceso, irregularidades con las cuales fue condenado. Precisa que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado desde que se incorporó al testigo impropio en forma indebida.
De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[11]. Afirma que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que son asuntos propios de la instancia ordinaria, que no compete a la judicatura constitucional.
Señala que la sentencia de casación cuestionada ha indicado que durante la audiencia del juicio oral de fecha 5 de marzo de 2013, luego de la apertura de la audiencia pública, Coral Macedo y su coprocesado Salas Sabuco fueron invitados a la conclusión anticipada del juicio oral y solo este último aceptó tal propuesta y cuarenta minutos después fue leída la sentencia condenatoria en su contra, motivo por el cual abandonó la sala de audiencia.
Indica que posteriormente el fiscal ofreció como nuevo medio probatorio la testimonial de Salas Sabuco, ofrecimiento respecto del cual se corrió traslado a todas las partes procesales, y que la defensa técnica del beneficiario no plateó oposición, observación u objeción alguna a esta testimonial, lo que motivo que se admitieran los medios probatorios ofrecidos. Detalla que el ofrecimiento de la declaración testimonial de Salas Sabuco, que en principio del juicio oral tuvo la condición de acusado, se conoce como testigo impropio, porque fue condenado en un proceso anticipadamente y luego pasó a la condición de testigo en la misma causa penal.
Asevera que, conforme al fundamento vigésimo de la resolución suprema objetada, el Informe Pericial Fonético 035-2012 y el Informe Pericial Aclaratorio Técnico Fonético 036-2012, ambos de fecha de fecha 5 de noviembre de 2012, fueron practicados sobre el CD rotulado “Grabación de la llamada del 8 de mayo”, medio que fue sustento de la condena y cuya cadena de custodia no ha sido cuestionada por la defensa técnica del favorecido.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021[12], declara improcedente la demanda. Estima que no hay evidencias suficientes e idóneas de que la sentencia de casación cuestionada afecte los derechos constitucionales invocados. Por el contrario, aduce que los demandados, con independencia e imparcialidad, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, efectuaron el análisis integral de todas las cuestiones procesales y sustantivas invocadas por el favorecido como supuestas infracciones, como se aprecia del considerando decimoprimero al vigésimo primero de la referida resolución.
Sostiene que la pretensión de la demanda es improcedente, ya que exige dejar sin efecto el criterio jurisdiccional recaído en la referida resolución cuestionada, lo cual supondría que el juez constitucional valore los cuestionamientos que ya fueron discutidos y resueltos por el juez ordinario. Precisa que no procede el reexamen o revaloración de los medios de prueba ni la determinación de la pena correcta.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Arguye que no se ha afectado derecho constitucional alguno invocado por el beneficiario, por cuanto la sentencia de casación se ha emitido de conformidad con las normas vigentes, dentro de un proceso regular en el cual se respetaron los derechos de defensa, al contradictorio y a la prueba, sin que se advierta errores de hecho o derecho que invoca la demanda. Añade que la resolución cuestionada fue emitida con respeto a las garantías procesales y sin una manifiesta ilogicidad en su motivación.
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad el proceso penal seguido contra don Ronny Martín Coral Macedo hasta la etapa de juicio oral, lo cual implica la nulidad de la sentencia de casación, resolución suprema de fecha 8 de setiembre de 2015, de la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2014 y de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, mediante las cuales fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio[13]; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por un distinto juzgado penal.
2.
Los hechos expuestos
en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos
a la motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho
a la libertad personal.
3.
Cabe precisar que mediante el auto de fecha 11 de
julio de 2019, este Tribunal Constitucional sostuvo que, si bien la cuestionada sentencia de casación se encuentra relacionada con el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial del Poder Judicial y que dicha temática constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria[14], los hechos expuestos en la demanda denuncian la presunta vulneración de los derechos
constitucionales mencionados en el fundamento precedente. Es por ello que al declarar la nulidad de todo lo
actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda,
se ordenó que se notifique
a los órganos judiciales que
conocieron del proceso penal subyacente en primer y segundo grado.
4. Asimismo, cabe advertir que de autos no consta que la sentencia condenatoria del actor haya cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que no se podría sostener que ha operado la sustracción de la materia. Pues, si bien la sentencia condenatoria de primer grado[15] fija como fecha de término de la pena el 10 de junio de 2018, de autos se tiene que, durante la tramitación del recurso de casación[16], mediante resolución suprema de fecha 15 de junio de 2015[17], la instancia suprema declaró fundado pedido del cese de la prisión preventiva del actor (procesado) por vencimiento de la mitad de la pena impuesta y se dispuso su inmediata excarcelación, de modo que al actor cuenta con una pena confirmada pendiente de ejecución. Ahora, aun cuando el escrito del recurso de agravio constitucional refiere que el actor “salió con beneficios penitenciarios”[18], no consta de autos su concesión, su no revocación y menos que a la fecha la totalidad de la pena se tenga judicialmente por cumplida; siendo así, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la forma y el fondo de la demanda, conforme a las instrumentales que obran de autos.
5.
La Constitución establece expresamente en su
artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la libertad individual o
sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda
el habeas corpus el
hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta del derecho a la libertad personal
o sus derechos constitucionales conexos.
6.
Sobre el particular, la controversia generada
por los hechos denunciados no
deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así,, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que estipula
que no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos
y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
7.
No obstante, ello no implica que la actividad
probatoria llevada a cabo al interior
de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Este Tribunal
Constitucional ha indicado
que el derecho a probar
importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
8.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos
por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoquen tutela constitucional,
deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar», y solo en el
caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
9. El accionante alega que el favorecido fue condenado con base en hechos falsos; que no cometió el delito que se le imputa; que la testimonial del testigo Salas Sabuco quedó totalmente desvirtuada con la declaración del testigo Vílchez Méndez; que los videos de la Policía Anticorrupción demuestran que existió dolo por parte de los denunciantes al presentar un audio con signos delatores de edición a efectos de incriminar al beneficiario; y que no se ha observado el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ- 116, que trata sobre el conformado y el régimen jurídico del testigo. Esta argumentación no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente en los extremos mencionados.
10.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos
en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
11.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución,
establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando
el órgano jurisdiccional imparte justicia, está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece
como límites del ejercicio
de las funciones asignadas.
12.
En este sentido, la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de
la Constitución) y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
13.
Al respecto, se debe indicar
que este Tribunal
ha precisado en la sentencia recaída
en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación
por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro
del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso
y detallado (…).
14.
Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues
la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo,
la fundamentación jurídica
que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe
ser apreciado en el caso en particular[19]. En la misma línea,
este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales.
15.
El artículo 139, inciso 14, de la Constitución
reconoce el derecho de defensa, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos
y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral,
etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial
del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes
se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos[20].
16.
Asimismo, en la sentencia recaída
en el Expediente 06712-2005-HC/TC este Tribunal
ha detallado que:
(...) Se trata de un derecho complejo
que está compuesto
por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados,
que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva
y adecuadamente realizado.
17.
El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el
derecho a probar implica la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos
que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el
marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio,
pero esto no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera
arbitraria. No obstante, este Tribunal advierte
que, si bien dicha omisión resulta prima
facie atentatoria del debido
proceso, puede darse el caso de que tal medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la
anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios
de prueba, lo que no es más que una manifestación del
principio de trascendencia que informa
la nulidad procesal. Ciertamente, es la judicatura ordinaria la que en primer lugar evalúa la
trascendencia del medio probatorio a fin de determinar si procede la anulación de lo actuado, o no.
18.
En el presente caso, se alega que en la sesión del
juicio oral de fecha 5 de marzo de
2013 se permitió que el coprocesado del beneficiario sea incorporado como testigo
impropio, nuevo medio probatorio que no fue ofrecido
por el Ministerio Público, no fue admitido como tal durante el juicio
oral y no se corrió
su traslado a las partes.
Además, se le permitió que estuviera presente
durante la declaración del
favorecido.
19.
Al respecto, el beneficiario y su defensa técnica,
mediante escrito de fecha 21 de
febrero de 2020[21],
indicaron ante el juez constitucional que lo
señalado en la sentencia casatoria no se ajusta a la
verdad, ya que, según el audio de
registro de la audiencia del 5 de marzo de 2013, el coprocesado Salas Sabuco permaneció en la sala judicial durante
toda la audiencia. Y que, luego, la defensa de Salas Sabuco aceptó conversar con el fiscal, se hizo un receso de diez minutos, luego asumió
ante el juez su responsabilidad y ser
autor del hecho materia de acusación; consecuentemente, después
de que aceptase la conclusión anticipada, se hizo otro receso para la emisión de su
sentencia; y luego de que este mostró
su conformidad con la sentencia (aproximadamente 35 minutos), el fiscal solicitó ofrecer a Salas
Sabuco como testigo impropio, pero el juez en dicho
estadio no declaró si lo
admitía como tal, o no.
20.
Asimismo, el referido escrito precisa que en la
audiencia el juez no enunció
resolución ni motivación alguna de la incorporación de Salas Sabuco como testigo
impropio, circunstancia en la que el fiscal sostuvo que la situación de esa persona había cambiado a testigo y
solicitó que se suspenda la
audiencia. Es por ello que la abogada de Coral Macedo indicó que el fiscal había referido “lo voy a ofrecer como
testigo”, pero no incidió en un
ofrecimiento formal, y que el juez señaló “yo lo he tomado como un ofrecimiento y lo he admitido y si usted desea formalmente lo admitimos con una
resolución, yo no tendría ninguna objeción”, por lo que la abogada
de Coral Macedo
indicó “el fiscal
dijo lo voy a ofrecer como
testigo, pero no dijo lo ofrezco como testigo; y usted (juez) hubiera
dicho lo admito”;
escenario en el que el abogado de Salas Sabuco refirió que dentro del acuerdo de la
conclusión anticipada era condición
el ofrecer como testigo a su patrocinado.
21.
Sobre el particular, cabe advertir que de autos se cuenta con la sentencia de primer grado y la sentencia de casación, por lo este Tribunal considera pertinente describir lo
argumentado por la instancia suprema en cuanto a lo anteriormente expuesto:
[L]o que la legislación procesal
garantiza es el rechazo de la arbitrariedad judicial y la
inclusión de un testigo sin que se haya ofrecido o sin el conocimiento de las partes procesales, tanto más, si el nuevo
modelo procesal penal es enteramente oral y no escrito.
[A] perturada
la audiencia pública,
tanto (…) Salas
Sabuco como el
procesado casacionista (…) fueron invitados a acogerse la conclusión anticipada del juicio oral, habiéndose acogido o aceptado
tal propuesta únicamente el primero de ellos (…), luego de consultar con su
abogado defensor aceptó tal propuesta y cuarenta
minutos después fue leía [su] sentencia condenatoria (…), razón por la que éste abandonó la Sala de audiencias
(…), pues dejó la condición de acusado (…). [E]l Fiscal ofreció
como nuevo medio probatorio la testimonial de (…) Salas
Sabuco, ofrecimiento del cual se corrió traslado
a todas las partes procesales (…), la defensa
técnica del (…) casacionista no planteó oposición, observación u objeción alguna (…), lo que motivó que se
admitieran los medios probatorios ofrecidos
(…). Desde el momento [de la] lectura de la sentencia condenatoria contra (…) Salas Sabuco hasta que se
inició el interrogatorio del acusado Ronny Coral
Macedo (…) ya había transcurrido más de cuarenta minutos; de ahí que no existe
justificación alguna que apoye el argumento de la defensa técnica.
22. Este Tribunal considera que el referido extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que, si bien la parte demandante aduce que lo argumentado en la sentencia de casación no es cierto, de lo que ha precisado en su escrito de fecha 21 de febrero de 2020 se tiene que el juez penal tomó el ofrecimiento de Salas Sabuco como testigo impropio y lo admitió como tal; es más, indica dicho escrito que la defensa técnica de Salas Sabuco anotó que parte y condición del acuerdo de la conclusión anticipada era el ofrecer a su patrocinado como testigo. Es decir, el favorecido y su defensa técnica tenían pleno conocimiento de que el procesado Salas Sabuco se había acogido a la conclusión anticipada, que parte del acuerdo con la fiscalía era el ofrecerlo como testigo y que el juez verbalmente lo había admitido como tal (órgano de prueba); así entonces, a juicio de este Tribunal, no se aprecia una vulneración concreta alguna del derecho constitucional de defensa, sino la exigencia de la mera formalidad del ofrecimiento fiscal y la admisión judicial del testigo impropio que, por sí mismas, no implican que el beneficiario o su defensa técnica se hayan encontrado impedidos, por actos concretos del órgano judicial, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos respecto de las declaraciones o la data que pudo haber ofrecido el referido testigo impropio.
23.
Por otra parte, la eventual
presencia de Salas Sabuco durante
la declaración prestada por el
beneficiario Coral Macedo, evidentemente, obedece
a la situación especial del caso en el que ambos acusados estuvieron presentes en la misma audiencia
de juicio oral, y uno de ellos
se acogió a la conclusión anticipada, se le leyó su sentencia y consecuentemente
continuó su participación en condición de testigo impropio; siendo así, tampoco resulta
lesiva de los derechos constitucionales invocados.
24.
De otro lado, en cuanto a los extremos de la demanda
que refieren que el audio sometido a peritaje (supuestamente insertado en el celular de la denunciante) no fue ofrecido como medio
probatorio por el Ministerio Público;
que las grabaciones peritadas no fueron escuchadas ni leídas sus transcripciones, porque no
fueron ofrecidas ni admitidas como prueba;
y que no existió debate entre la pericia oficial y la pericia de parte respecto del audio supuestamente
editado, también corresponde que la demanda sea desestimada.
25. En efecto, del auto de enjuiciamiento[22], Resolución 26, de fecha 31 de enero de 2013, se aprecia que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Sur admitió a la fiscalía como medios de prueba las declaraciones testimoniales de E. R. Vílchez Méndez, J. W. Vílchez Méndez C. Vílchez Méndez Villalta Carhuapoma, Castro Aza, entre otros testigos; para el examen pericial, al especialista en fonética forense Loyola Mantilla y al ingeniero de sistemas Hinojosa Delgado, a fin de que expliquen las conclusiones arribadas en los informes periciales técnico fonético 035-2012 y 036-2012; como documentales, CD que contiene los audios A0020509, SUNP0001 y A0010509, y “actas de transcripción el acta de registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono 946843(…), los reportes de llamadas de las líneas 980121(…) y 989110(…)”, y el acta de reconocimiento de voz 10/08/2012.
26.
Asimismo, se observa
que dicho auto no admitió
a la fiscalía el Informe
Pericial Técnico Fonético 035-2012 y el Informe Pericial Aclaratorio Técnico
Fonético 036-2012, por ser sobreabundantes, al haberse admitido el examen de los órganos de
prueba respectivos, en tanto que de no presentarse a la audiencia
de juicio oral se procedería a oralizar la prueba
documental. También se aprecia que no admitió a la defensa técnica
del beneficiario la pericia de parte formulada
al audio denominado “Grabación de llamada contenido
08 de mayo”, por ser sobreabundante, al haber sido admitido el examen del órgano de prueba (perito).
27.
Sobre el particular, se aprecia que el Primer
Juzgado Penal Unipersonal de San Juan de Lurigancho, mediante
sentencia[23],
Resolución 10, de fecha 21 de marzo
de 2013, justifica la condena bajo la siguiente motivación probatoria:
Testimonio de (…) SALAS SABUCO (…), quien ha referido
que estuvo a cargo de la investigación por tráfico ilícito
de drogas del detenido (…) Vílchez Méndez;
que (…) fue intervenido por recibir dinero refiriendo que llega a
recibir el dinero “por encargo del Mayor”, esto es del acusado Coral
Macedo (…), acusado le llamo por
teléfono reiteradamente y le dijo que venga a la Comisaria, (…) al llegar al despacho del Mayor (acusado) encuentra
conversando al acusado (Mayor) con el detenido (…) Vílchez y con la hermana de este, y (…) le dijo que lleve al detenido y le hace una señal con la mano para que reciba el dinero
(…). Testimonial de (…) [E. R.] VILCHEZ MENDEZ, quien señala que
obtiene el teléfono celular del acusado
a través de la llamada que este le realizo; que señala que entrega la convers[ación] grabada ante la fiscalía anticorrupción en fecha
ocho de mayo del dos mil doce (…), en la segunda llamada
es donde le pide el dinero (…), el motivo
era para borrar
a su hermano de un video, ya que (…) estaba que grabado entrando
en una casa; que (…) para el día nueve de mayo, el mayor acusado le cito
a la Comisaria para que le entregue
la plata, ya que ese día su hermano iba a ser llevado a la Fiscalía. Testimonio de [C.]
VILCHEZ MENDEZ, quien ha referido que estuvo detenido
catorce días por el supuesto
delito de tráfico
ilícito de drogas;
que vio el acusado (Mayor)
le hizo ver un video en su oficina, que señala que el acusado no le solicito directamente dinero, pero a su familia
s[í] (…). Examen Pericial efectuado
a (…) LOYOLA MANTILLA - Especialista en Fonética Forense
del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público; y, (…) HINOJOSA
DELGADO - Ingeniero de Sistemas del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público-, quienes han
elaborado los Informes de Fonética Forense números 035-2012
y 036-2012, quienes
se ratifican en el contenido y firma de los mismos
(…), han explicado
las conclusiones a las que
han arribado en sus Dictámenes Periciales de Audio, señalando
que en el Informe Pericial Técnico Fonético
N° 035-2012, al segmentar las mismas se encontraron
coincidencias, y signos de audición, y que en el Informe
Pericial N° 036-2012,
que es una ampliación de la anterior,
se detall[ó] que hablan
en el audio dos co[r]tes y que los segmentos
no habían sido objeto de edición o puestos otras voces que alteren el registro
de audio, concluyendo que no se evidencia manipulación a la misma
(…), concluyéndose en la
pericia que hay compatibilidad de proceder del aparato fonatorio; que las muestras dubitadas son aprovechables y que el
resultado dio Positivo compatibles
con la muestras de voces que se le tomaron al investigado (…). Examen Pericial del Perito de Parte
(…) ROMERO DE LA CALLE, quien señala
que la conversación telefónica entre los celulares, es de baja calidad m[á]s el acople de ruido, estos registros de
voces tienen registro limitados; que en la pericia
cuestionada en [su] conclusión (…) dice que existe compatibilidad y posibilidad, pero no certeza, que hay un
registro controlado en la fuente que se est[á] grabando (…), que en el audio dubitado ha habido
cortes y ediciones; que al hacer
la homologación la dubitada y la ind[u]bitada, se aprecia ex[c]esivo ruido
y ediciones que afectan; que no son utilizables, no es posible
relacionar por los registros con el
acusado; que señala que mediante cortes se puede modificar el contexto
de una conversación, que han habido cortes;
señala que existen
segmentos de la grabación susceptibles de trascripción pero no de
comparación; que no son aprovechables
para la plena identificación que proceda del acusado Coral Macedo (…). Está demostrado que el acusado Coral Macedo ha
tenido constante comunicación,
traducida en conversaciones directas y por llamadas telefónicas con la (…) hermana
del detenido (…), quedándose ello probado con el registro de llamadas entrantes y
salientes en donde aparece hasta tres llamadas
realizadas por el acusado Coral Macedo al celular de (…) [E.] V[í]lchez, y esta a su
vez ha efectuado hasta veinte llamadas al celular del acusado; hecho que el propio acusado ha reconocido en su declaración en juicio oral (…). Está demostrado
que el acusado Coral Macedo en la conversación sostenida con la persona [E.] V[í]lchez
Mendez (…), conversación que fuera grabada por esta
en su celular y alcanzada en un CD en
la denuncia formulada ante el Ministerio Publico,
con fecha ocho de mayo del dos mil doce, el contexto de dicho dialogo grabado,
es de una conversación en la que se escucha
que la hermana del detenido
habla respecto a que ella se estaría haciendo cargo de la obtención del
dinero (…) conversación que sido
mantenida por el acusado como interlocutor, el mismo que incluso ha reconocido haber mantenido conversación telefónica
con la hermana del detenido, que le
corresponde la voz que se escucha en la misma (…). [E]n el acto de la audiencia se ha actuado el
Informe Pericial Técnico Fonético N 036- 2012,
en donde los peritos que la suscriben (…) al examen pericial también actuado, se han ratificado en el mismo (…)
concluyéndose en la pericia que hay compatibilidad
de proceder del aparato fonatorio; que las muestras dubitadas son aprovechables y que el resultado dio
Positivo compatibles con la muestras de voces que se le tomaron al investigado (Coral
Macedo); por lo que queda probado el contexto de la conversación sostenida por llamada de celular entre el acusado
Coral Macedo y la hermana del detenido (…) respecto a una tratativa de dinero (…). [E]l acusado Coral Macedo, mantuvo
dialogo y convesaci[ó]n a
todas luces indebidas con la hermana
del detenido (…) en su despacho de Comisario, lo que se encuentra probado con la grabación rotulado AUDIO SUN P0001
(…) se escucha a la voz masculina -que corresponde al acusado, indicar
“...que el Atestado ya ha sido pasado (…), que conoce
al Mayor M[é]ndez” “que se est[á] apoyando a Cristian” (…), se escucha decir
a la voz femenina (hermana del detenido): "Salas [h]a
venido y ha recibido la plata, me ha dicho que lo entregue a Cristian, me dijo el Mayor que le entregue
la plata a Salas, que lo llamó a Salas,
y que Salas [h]a venido (…). [S]e ha actuado en audiencia lo referente a
las Actas de Trascripción de los
Audios en mención; siendo que la defensa del acusado en el contradictorio ha relevado en varios puntos respecto al
contenido de lo que allí se
escucha, de lo que se desprende que en el fondo no cuestiona la veracidad del hecho de convesaci[ó]n grabada (…), el propio acusado acepta haber mantenido la referida conversación con la hermana
del detenido (…). En este punto el Juzgado
considera que dicho hecho desvirtúa la pericia de parte del acusado actuada a través del perito en el acto de
audiencia (…), Asimismo se encuentra demostrado
con el Acta de Registro de Llamadas Entrantes y Saliente del Celular (…) de la hermana del detenido (…), como del Reporte de Llamadas correspondientes a las líneas telefónicas
(…) que pertenecen al acusado (…), que entre ambos
existía un flujo de llamadas (…).
28.
De lo citado se tiene que, si bien el audio sometido
a peritaje no fue admitido como medio
probatorio y que las grabaciones peritadas no
fueron escuchadas ni leídas sus transcripciones, se admitió al especialista en fonética forense
Loyola Mantilla y al ingeniero
de sistemas Hinojosa Delgado
(órganos de prueba) para que expliquen las
conclusiones arribadas en los informes periciales técnico fonético 035- 2012 y 036-2012, así como prueba
documental el CD que contiene el audio
SUNP0001, los mismos que recibieron una debida motivación incriminatoria en la sentencia
penal. La decisión
condenatoria se sustenta,
además, en las testimoniales de Salas Sabuco, E. R. Vílchez Méndez
y C. Vílchez Méndez, así como en la ratificación de los peritos
respecto de los informes de fonética forense
y en los reportes de llamadas del acusado (el favorecido) y de la hermana del testigo detenido,
que ponen de manifiesto una constante comunicación relacionada con la obtención de dinero y la ayuda al detenido;
tanto así, que la desestimación de la pericia
de parte se encuentra suficientemente justificada.
29. Finalmente, cabe anotar que de autos no consta que el beneficiario o su defensa técnica hayan solicitado al interior del proceso penal un debate pericial entre la pericia oficial y la pericia de parte, y que tal debate haya sido dispuesto o denegado arbitrariamente. Así las cosas, este Tribunal no advierte que el órgano judicial penal haya efectuado acto concreto alguno que les haya impedido ejercer sus derechos e intereses legítimos, pues, en todo caso, conforme a lo descrito en los fundamentos precedentes, la sentencia penal ha justificado la decisión que ha adoptado.
30.
En consecuencia, este Tribunal declara
que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos
a la motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don
Ronny Martín Coral Macedo, con la emisión
de la sentencia de casación
fecha 8 de setiembre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2014, en el extremo que
confirmó la sentencia condenatoria de
fecha 21 de marzo de 2013, que impuso al favorecido
seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito
de cohecho pasivo propio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, conforme a lo expuesto de los
fundamentos 5 a 10, supra.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos
a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba, en
conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese. SS.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
1.
La debida motivación de las resoluciones judiciales
implica que toda decisión judicial
debe presentar tanto una adecuada justificación
interna (por ende, la
conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas
normativas y fácticas
que fueron tomadas
en consideración al resolver) como una una
debida justificación externa (en
este sentido, las premisas
normativa y fáctica,
en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
2.
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en
los que se arriba a un fallo prescindiendo
de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente
de las referidas premisas, cuando la
interpretación es meramente circular (es decir,
tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente
aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el
caso resuelto o si solo se hace un ejercicio
retórico de justificación, sin base legal o fáctica).
Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho
referencia, por ejemplo,
a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente.
Otro supuesto podría encontrarlo en las
alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base
en lo demandado, impugnado o alegado
por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros
supuestos).
3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
4.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas
normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos:
(1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario,
e interpretar correctamente la norma
legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos
que haya una cuestión de
carácter constitucional comprometida.
Siendo así, es necesario precisar que los vicios
que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de
legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la
determinación de la disposición normativa
aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando
se haya incurrido
en algún vicio de
constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona
a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en
cuenta derechos, principios, garantías
institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado
o se hizo un mal ejercicio de ponderación
de bienes constitucionales).
5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
6. Nuevamente,
considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas
sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar
interfiriendo en asuntos
propiamente legales o que
corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades
sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11.
Es oportuno indicar que cuando se
objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por
defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que
puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional,
a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho
fundamental a la prueba (y no cualquier
cuestión probatoria, de
carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando
se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las
premisas normativas) únicamente constituyen
supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los
cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12.
El Tribunal Constitucional ha
indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo
que está compuesto
por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se
asegure la producción o conservación de la
prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos
sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada
por escrito, con la finalidad
de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado
agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el
derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios
probatorios cuando le competa evaluar
la conformidad constitucional de un proceso
ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un
manifiesto agravio del derecho
fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para
que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13.
Además de los contenidos antes
mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar
que el derecho constitucional a la prueba
comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018- PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida
inferencia para el caso de las pruebas
indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión
de referirse las características que debe cumplir la prueba o la
actividad probatoria en el marco
de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007- HC/TC):
12. Por ello, la
prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las
siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida
en el proceso debe dar un reflejo
exacto de lo acontecido en la
realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por
las partes que intervienen en el proceso,
lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir
razonablemente la admisión,
exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del
elemento probatorio, pues éste se ajustará a
la verdad de lo ocurrido
y no habrá sido susceptible de manipulación; (2)
Constitucionalidad de la actividad
probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial
de los derechos fundamentales
o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica
que vincula directamente a la prueba
con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad
de la prueba siempre y cuando ésta
produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que
la prueba se reputará pertinente si
guarda una relación directa con el objeto del
procedimiento, de tal manera que si no guardase relación
directa con el presunto hecho delictivo no podría
ser considerada una prueba adecuada.
8.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia
ordinaria en sus funciones legales
u ordinarias y se termine
convirtiendo en una especie de “cuarta
instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados
(o no) determinados hechos,
ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales,
sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos
judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho
a la prueba, y que las
pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido
otros derechos o bienes
constitucionales.
9.
De este modo, en el
ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de
analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir
en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos
en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto
de aquellos contenidos que sí resultan
tutelables en sede constitucional.
10.
Así visto, recapitulando,
en lo que corresponde a la motivación en materia
probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad
de analizar si se vulneró
el derecho a la prueba,
que típicamente comprende el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados,
que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de
la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior,
desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad,
pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida
o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada,
pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar
algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier
caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por
hecho una determinada decisión en torno de
la prueba.
11.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación
y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo,
la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445- 2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia
de una indebida inferencia para el
caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros
supuestos.
12. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
13. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado,
coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, me aparto de lo decidido en la ponencia en virtud a los siguientes argumentos:
1.
La demanda pretende que se declare la nulidad el
proceso penal seguido contra don
Ronny Martín Coral Macedo hasta la etapa de juicio oral, lo cual implica la nulidad de la sentencia
de casación, resolución suprema de fecha
8 de setiembre de 2015, de la sentencia de vista de fecha 25 de marzo
de 2014 y de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, mediante las cuales fue condenado a seis años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio[24]. Y, en
consecuencia, se disponga la
realización de un nuevo juicio oral por un distinto juzgado penal.
2.
El objeto de los procesos constitucionales de la
libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya
sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo.
Por lo tanto, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza
o la violación del derecho
invocado se torna irreparable, carecerá
de objeto emitir
pronunciamiento de fondo al haberse
producido la sustracción de la materia.
3.
En la ponencia se señala que no existe certeza que
el beneficiario haya cumplido con la
pena impuesta. Sin embargo, en la audiencia del 9 de agosto de 2023[25], el procurador del Poder Judicial, don Roger Puma Pacco alegó que
se había producido la sustracción de la materia, por cuanto el favorecido Ronny Martín Coral Macedo ya había salido del establecimiento penitenciario en el que estaba recluido.
4. Ante este alegato, le consulté a la abogada de la parte recurrente, doña Tania Rosario Parra Benavides, de por qué insistía en el presente habeas corpus si el beneficiario ya había egresado de prisión, y la abogada indicó que se estaba cuestionando una sentencia injusta, porque el favorecido no había participado en los hechos por los que fue condenado. Esto es, buscaría “limpiar el nombre” del favorecido.
5.
En atención a la respuesta, advierto que en el
presente caso se produjo la sustracción
de la materia, lo que no ha sido negado por la abogada del favorecido. Tampoco mencionó que exista
una situación de amenaza o de vulneración actual de su libertad personal.
6.
Finalmente, debo dejar en claro que el proceso
constitucional de habeas corpus busca
la tutela del derecho fundamental a la libertad personal
así como de sus derechos conexos. Por
lo que no tiene por efecto determinar la
responsabilidad o inocencia de una persona, como lo habría insinuado la abogada de la
parte recurrente en el presente caso.
Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, al haberse producido la sustracción de la materia.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 389 del expediente.
[2] Del acta de defunción de foja 211 del expediente se aprecia que, a la fecha, la accionante ha fallecido.
[3] Foja 1 del expediente.
[4] Foja 26 del expediente.
[5] Sentencia de casación 181-2014-Lima Sur / Expediente 00037-2012-97-JR-PE-01 / 0037-2012-JR-PE-01.
[6] Foja 102 del expediente.
[7] Foja 149 del expediente.
[8] Foja 179 del expediente.
[9] Foja 195 del expediente.
[10] Foja 217 del expediente.
[11] Foja 268 del expediente.
[12] Fojas 330 del expediente.
[13] Sentencia de casación 181-2014-Lima Sur / Expediente 00037-2012-97-JR-PE-01 / 0037- 2012-JR-PE-01.
[14] Sentencias 01136-2021-PHC/TC, 02152-2019-PHC/TC, 04345-2019-PHC/TC, 01052-2017- PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 01772-2016-PHC/TC.
[15] Foja 83 del expediente.
[16] Casación 181-2014-Lima Sur.
[17] Foja 24 del expediente.
[18] Foja 423 del expediente.
[19] Expediente 02004-2010-PHC/TC.
[20] Expediente 01231-2002-PHC/TC
[21] Foja 287 del expediente.
[22] Foja 54 del expediente.
[23] Foja 83 del expediente.
[24] Sentencia de casación 181-2014-Lima Sur / Expediente 00037-2012-97-JR-PE-01 / 0037- 2012-JR-PE-01.
[25] https://www.youtube.com/watch?v=NxTq4GzBXTI minutos 4:10:08 al 4:24:27