Pleno. Sentencia 142/2024

 

EXP. N.° 02916-2022-PHC/TC

LIMA

RONNY MARTÍN CORAL MACEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Parra Benavides, abogada de don Ronny Martín Coral Macedo, contra la resolución[1] de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2015, doña María Elena Castillo Fernández[2] interpone demanda de habeas corpus[3] a favor de Ronny Martín Coral Macedo, contra los señores Rodríguez Tineo, Neyra Flores, Loli Bonilla, Villa Stein y Príncipe Trujillo, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de casación[4], resolución suprema de fecha 8 de setiembre de 2015, mediante la cual la sala suprema demandada declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2014, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2013 que le impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio[5].

 

La parte demandante sostiene lo siguiente:

 

a.        Durante el juicio oral, realizado el 5 de marzo de 2013, se permitió que Salas Sabuco, coprocesado del beneficiario, sea incorporado como testigo impropio. Refiere que se trata de un nuevo medio probatorio que no fue ofrecido por el Ministerio Público ni admitido como medio probatorio durante el juicio oral y del que no se corrió traslado a las partes; además, se permitió que dicha persona estuviera presente durante la declaración del favorecido.

 

b.       La hermana del denunciante grabó una comunicación vía teléfono celular con el favorecido y entregó luego el teléfono como consta en acta, que formó parte de la cadena de custodia. Asimismo, el 1 de junio de 2012 ella entregó un CD que contiene la grabación de la citada conversación denominado “Grabación de llamada 08 de mayo” y al realizarse el levantamiento de la información contenida en el celular se hizo constar que existían 3 archivos de audio, pero ninguno correspondía a mayo de 2012. Por ello, refiere que el audio sometido a peritaje fue insertado en el celular; no obstante, tal audio no fue ofrecido como medio probatorio por el Ministerio Público.

 

c.        En el juicio oral se recibieron las declaraciones de los peritos que elaboraron el informe pericial técnico-fonético respecto a dos audios, donde se apreciaron cortes y un contenido ininteligible; que los peritos solo informaron sobre las conclusiones de su peritaje, pero no leyeron el contenido de las grabaciones materia del peritaje; y que no se escuchó el audio, ni se leyó su transcripción, porque no fue ofrecido ni admitido como prueba.

 

d.       Se está tratando de incriminar al favorecido al editar un audio sobre el que no existió debate entre la pericia oficial y la pericia de parte.

 

Asimismo, alega que el favorecido fue condenado sobre la base de hechos falsos consignados en la sentencia de casación; que su coprocesado, el SOS PNP Salas Sabuco, se acogió a la conclusión anticipada, mientras que el beneficiario, el mayor PNP Coral Macedo, prosiguió con el juicio, puesto que no cometió el delito que se le imputa; y que el testigo Salas Sabuco imputó al favorecido que este le ordenó que lleve al detenido, le hizo la señal de “frotarse los dedos”, le dijo “recibe no más”, y este recibió el dinero, versión que queda totalmente desvirtuada con la declaración del testigo Vílchez Méndez, quien corroboró la declaración de beneficiario Coral Macedo.

 

Afirma que los videos obtenidos con los equipos de la Policía Anticorrupción demuestran que ha existido dolo por parte de los denunciantes, al presentar un audio con signos delatores de edición y cuyo contenido fue preparado para incriminar al beneficiario. Añade que no se ha observado el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, cuyo fundamento 15 establece pautas sobre el conformado y el régimen jurídico del testigo, en relación con la conclusión anticipada.

 

Arguye que la cuestionada sentencia de casación expone que el fiscal ofreció como nuevo medio probatorio la testimonial de Salas Sabuco, que se corrió traslado a las partes procesales y que la defensa técnica no planteó oposición, observación u objeción alguna a esta testimonial, por lo que se admitieron los medios probatorios ofrecidos; aseveración que es totalmente falsa, ya que tal testimonial no fue ofrecida formalmente como prueba nueva indicando su utilidad, pertinencia y conducencia, ni sobre los puntos que iba a declarar. Acota que la defensa hizo la observación ante el juez en el sentido de que, si el juzgado había expresado que la admisión como testigo de Salas Sabuco la había asumido, entonces por qué se permitió que aquel esté presente durante la declaración del beneficiario Coral Macedo.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante la Resolución 1[6], de fecha 21 de octubre de 2015, declara la improcedencia liminar de la demanda. Estima que la verdadera pretensión de la demanda es que vía la instancia constitucional se vuelva a evaluar los medios probatorios actuados en el proceso penal, labor que compete a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional que examina casos de otra naturaleza. Precisa que no es atribución del juez constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en temas propios de su competencia.

 

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 28 de enero de 2016[7], confirma la resolución apelada que rechazó liminarmente la demanda con similares fundamentos. Agrega que no se puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces en materias que son de su exclusiva competencia, realizar el reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena, ni determinar si fueron correctamente admitidas o no en el juicio, que es lo que pretende la accionante.

 


El Tribunal Constitucional (TC), mediante auto de fecha 11 de julio de 2019[8], recaído en el Expediente 02676-2016-PHC/TC, declara la nulidad de todo lo actuado y dispone que la demanda sea admitida a trámite.

 

Se considera que en el caso no realizó una investigación mínima que permita determinar si el favorecido fue condenado sobre la base de pruebas válidamente ofrecidas, admitidas y actuadas durante la etapa de juzgamiento, y si pudo ejercer su derecho de defensa durante la actuación de los citados medios probatorios. Por tal razón, el TC decreta la admisión a trámite de la demanda, y que se notifique a los jueces supremos demandados, así como a los jueces que conocieron del proceso penal en primer y segundo grado de la instancia penal.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante la resolución de fecha 4 de noviembre de 2019[9], admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó la toma de dicho del favorecido Ronny Martín Coral Macedo[10]. Manifiesta que con fecha 5 de marzo de 2013, su coimputado Salas Sabuco se acogió a la conclusión anticipada en el marco del acuerdo con el que llegó con la fiscalía, fue inmediatamente sentenciado y en la misma audiencia procedió a declarar el deponente en condición de acusado estando presente dicho coimputado. Indica que al término de su declaración se recibió la declaración de su coimputado, en su condición de testigo impropio, por lo que su abogada hizo saber al juez que en la audiencia ni en el proceso el coimputado fue ofrecido como testigo ni admitido como testigo, así como tampoco se corrió traslado a las partes ni se dictó la resolución correspondiente.

 

Refiere que el juez respondió a su abogada defensora que él así lo entendía debido al espacio reducido, momento en el que el abogado defensor de Salas Sabuco indica que parte del acuerdo arribado con el Ministerio Publico era que su defendido sea testigo impropio, por lo que la abogada del deponente comunicó al juez que quedaba constancia en audio y video que el señor Salas Sabuco no debió encontrarse presente al momento en el que su persona prestó su declaración en la misma audiencia. Sin embargo, acota que en el acta de registro de audiencia de juicio oral de dicha sesión se omitió señalar que el Salas Sabuco se encontraba presente al momento de su declaración.

 

Afirma que al solicitar la copia del audio y video de dicha audiencia se dio con la sorpresa de que estos habían desaparecido del proceso, irregularidades con las cuales fue condenado. Precisa que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado desde que se incorporó al testigo impropio en forma indebida.

 

De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[11]. Afirma que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que son asuntos propios de la instancia ordinaria, que no compete a la judicatura constitucional.

 

Señala que la sentencia de casación cuestionada ha indicado que durante la audiencia del juicio oral de fecha 5 de marzo de 2013, luego de la apertura de la audiencia pública, Coral Macedo y su coprocesado Salas Sabuco fueron invitados a la conclusión anticipada del juicio oral y solo este último aceptó tal propuesta y cuarenta minutos después fue leída la sentencia condenatoria en su contra, motivo por el cual abandonó la sala de audiencia.

 

Indica que posteriormente el fiscal ofreció como nuevo medio probatorio la testimonial de Salas Sabuco, ofrecimiento respecto del cual se corrió traslado a todas las partes procesales, y que la defensa técnica del beneficiario no plateó oposición, observación u objeción alguna a esta testimonial, lo que motivo que se admitieran los medios probatorios ofrecidos. Detalla que el ofrecimiento de la declaración testimonial de Salas Sabuco, que en principio del juicio oral tuvo la condición de acusado, se conoce como testigo impropio, porque fue condenado en un proceso anticipadamente y luego pasó a la condición de testigo en la misma causa penal.

 

Asevera que, conforme al fundamento vigésimo de la resolución suprema objetada, el Informe Pericial Fonético 035-2012 y el Informe Pericial Aclaratorio Técnico Fonético 036-2012, ambos de fecha de fecha 5 de noviembre de 2012, fueron practicados sobre el CD rotulado “Grabación de la llamada del 8 de mayo”, medio que fue sustento de la condena y cuya cadena de custodia no ha sido cuestionada por la defensa técnica del favorecido.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021[12], declara improcedente la demanda. Estima que no hay evidencias suficientes e idóneas de que la sentencia de casación cuestionada afecte los derechos constitucionales invocados. Por el contrario, aduce que los demandados, con independencia e imparcialidad, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, efectuaron el análisis integral de todas las cuestiones procesales y sustantivas invocadas por el favorecido como supuestas infracciones, como se aprecia del considerando decimoprimero al vigésimo primero de la referida resolución.

 

Sostiene que la pretensión de la demanda es improcedente, ya que exige dejar sin efecto el criterio jurisdiccional recaído en la referida resolución cuestionada, lo cual supondría que el juez constitucional valore los cuestionamientos que ya fueron discutidos y resueltos por el juez ordinario. Precisa que no procede el reexamen o revaloración de los medios de prueba ni la determinación de la pena correcta.

 

La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Arguye que no se ha afectado derecho constitucional alguno invocado por el beneficiario, por cuanto la sentencia de casación se ha emitido de conformidad con las normas vigentes, dentro de un proceso regular en el cual se respetaron los derechos de defensa, al contradictorio y a la prueba, sin que se advierta errores de hecho o derecho que invoca la demanda. Añade que la resolución cuestionada fue emitida con respeto a las garantías procesales y sin una manifiesta ilogicidad en su motivación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.           El objeto de la demanda es que se declare la nulidad el proceso penal seguido contra don Ronny Martín Coral Macedo hasta la etapa de juicio oral, lo cual implica la nulidad de la sentencia de casación, resolución suprema de fecha 8 de setiembre de 2015, de la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2014 y de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, mediante las cuales fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio[13]; y que, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por un distinto juzgado penal.

 

2.           Los hechos expuestos en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Consideraciones preliminares

 

3.           Cabe precisar que mediante el auto de fecha 11 de julio de 2019, este Tribunal Constitucional sostuvo que, si bien la cuestionada sentencia de casación se encuentra relacionada con el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial y que dicha temática constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria[14], los hechos expuestos en la demanda denuncian la presunta vulneración de los derechos constitucionales mencionados en el fundamento precedente. Es por ello que al declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda, se ordenó que se notifique a los órganos judiciales que conocieron del proceso penal subyacente en primer y segundo grado.

 

4.           Asimismo, cabe advertir que de autos no consta que la sentencia condenatoria del actor haya cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que no se podría sostener que ha operado la sustracción de la materia. Pues, si bien la sentencia condenatoria de primer grado[15] fija como fecha de término de la pena el 10 de junio de 2018, de autos se tiene que, durante la tramitación del recurso de casación[16], mediante resolución suprema de fecha 15 de junio de 2015[17], la instancia suprema declaró fundado pedido del cese de la prisión preventiva del actor (procesado) por vencimiento de la mitad de la pena impuesta y se dispuso su inmediata excarcelación, de modo que al actor cuenta con una pena confirmada pendiente de ejecución. Ahora, aun cuando el escrito del recurso de agravio constitucional refiere que el actor “salió con beneficios penitenciarios”[18], no consta de autos su concesión, su no revocación y menos que a la fecha la totalidad de la pena se tenga judicialmente por cumplida; siendo así, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la forma y el fondo de la demanda, conforme a las instrumentales que obran de autos.

 

Improcedencia parcial de la demanda

 

5.           La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

6.           Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así,, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que estipula que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

7.           No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

8.           En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar», y solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

9.           El accionante alega que el favorecido fue condenado con base en hechos falsos; que no cometió el delito que se le imputa; que la testimonial del testigo Salas Sabuco quedó totalmente desvirtuada con la declaración del testigo Vílchez Méndez; que los videos de la Policía Anticorrupción demuestran que existió dolo por parte de los denunciantes al presentar un audio con signos delatores de edición a efectos de incriminar al beneficiario; y que no se ha observado el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ- 116, que trata sobre el conformado y el régimen jurídico del testigo. Esta argumentación no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente en los extremos mencionados.

 

10.        Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Análisis de la controversia

 

11.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

12.        En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

13.        Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).

 

14.        Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[19]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

15.        El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos[20].

 

16.        Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-HC/TC este Tribunal ha detallado que:

 

(...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

 

17.        El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero esto no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria. No obstante, este Tribunal advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que tal medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal. Ciertamente, es la judicatura ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio a fin de determinar si procede la anulación de lo actuado, o no.

 

18.        En el presente caso, se alega que en la sesión del juicio oral de fecha 5 de marzo de 2013 se permitió que el coprocesado del beneficiario sea incorporado como testigo impropio, nuevo medio probatorio que no fue ofrecido por el Ministerio Público, no fue admitido como tal durante el juicio oral y no se corrió su traslado a las partes. Además, se le permitió que estuviera presente durante la declaración del favorecido.

 

19.        Al respecto, el beneficiario y su defensa técnica, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2020[21], indicaron ante el juez constitucional que lo señalado en la sentencia casatoria no se ajusta a la verdad, ya que, según el audio de registro de la audiencia del 5 de marzo de 2013, el coprocesado Salas Sabuco permaneció en la sala judicial durante toda la audiencia. Y que, luego, la defensa de Salas Sabuco aceptó conversar con el fiscal, se hizo un receso de diez minutos, luego asumió ante el juez su responsabilidad y ser autor del hecho materia de acusación; consecuentemente, después de que aceptase la conclusión anticipada, se hizo otro receso para la emisión de su sentencia; y luego de que este mostró su conformidad con la sentencia (aproximadamente 35 minutos), el fiscal solicitó ofrecer a Salas Sabuco como testigo impropio, pero el juez en dicho estadio no declaró si lo admitía como tal, o no.

 

20.        Asimismo, el referido escrito precisa que en la audiencia el juez no enunció resolución ni motivación alguna de la incorporación de Salas Sabuco como testigo impropio, circunstancia en la que el fiscal sostuvo que la situación de esa persona había cambiado a testigo y solicitó que se suspenda la audiencia. Es por ello que la abogada de Coral Macedo indicó que el fiscal había referido “lo voy a ofrecer como testigo”, pero no incidió en un ofrecimiento formal, y que el juez señaló “yo lo he tomado como un ofrecimiento y lo he admitido y si usted desea formalmente lo admitimos con una resolución, yo no tendría ninguna objeción”, por lo que la abogada de Coral Macedo indicó “el fiscal dijo lo voy a ofrecer como testigo, pero no dijo lo ofrezco como testigo; y usted (juez) hubiera dicho lo admito”; escenario en el que el abogado de Salas Sabuco refirió que dentro del acuerdo de la conclusión anticipada era condición el ofrecer como testigo a su patrocinado.

 

21.        Sobre el particular, cabe advertir que de autos se cuenta con la sentencia de primer grado y la sentencia de casación, por lo este Tribunal considera pertinente describir lo argumentado por la instancia suprema en cuanto a lo anteriormente expuesto:

 

[L]o que la legislación procesal garantiza es el rechazo de la arbitrariedad judicial y la inclusión de un testigo sin que se haya ofrecido o sin el conocimiento de las partes procesales, tanto más, si el nuevo modelo procesal penal es enteramente oral y no escrito. [A] perturada la audiencia pública, tanto (…) Salas Sabuco como el procesado casacionista (…) fueron invitados a acogerse la conclusión anticipada del juicio oral, habiéndose acogido o aceptado tal propuesta únicamente el primero de ellos (…), luego de consultar con su abogado defensor aceptó tal propuesta y cuarenta minutos después fue leía [su] sentencia condenatoria (…), razón por la que éste abandonó la Sala de audiencias (…), pues dejó la condición de acusado (…). [E]l Fiscal ofreció como nuevo medio probatorio la testimonial de (…) Salas Sabuco, ofrecimiento del cual se corrió traslado a todas las partes procesales (…), la defensa técnica del (…) casacionista no planteó oposición, observación u objeción alguna (…), lo que motivó que se admitieran los medios probatorios ofrecidos (…). Desde el momento [de la] lectura de la sentencia condenatoria contra (…) Salas Sabuco hasta que se inició el interrogatorio del acusado Ronny Coral Macedo (…) ya había transcurrido más de cuarenta minutos; de ahí que no existe justificación alguna que apoye el argumento de la defensa técnica.

 

22.        Este Tribunal considera que el referido extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que, si bien la parte demandante aduce que lo argumentado en la sentencia de casación no es cierto, de lo que ha precisado en su escrito de fecha 21 de febrero de 2020 se tiene que el juez penal tomó el ofrecimiento de Salas Sabuco como testigo impropio y lo admitió como tal; es más, indica dicho escrito que la defensa técnica de Salas Sabuco anotó que parte y condición del acuerdo de la conclusión anticipada era el ofrecer a su patrocinado como testigo. Es decir, el favorecido y su defensa técnica tenían pleno conocimiento de que el procesado Salas Sabuco se había acogido a la conclusión anticipada, que parte del acuerdo con la fiscalía era el ofrecerlo como testigo y que el juez verbalmente lo había admitido como tal (órgano de prueba); así entonces, a juicio de este Tribunal, no se aprecia una vulneración concreta alguna del derecho constitucional de defensa, sino la exigencia de la mera formalidad del ofrecimiento fiscal y la admisión judicial del testigo impropio que, por sí mismas, no implican que el beneficiario o su defensa técnica se hayan encontrado impedidos, por actos concretos del órgano judicial, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos respecto de las declaraciones o la data que pudo haber ofrecido el referido testigo impropio.

 

23.        Por otra parte, la eventual presencia de Salas Sabuco durante la declaración prestada por el beneficiario Coral Macedo, evidentemente, obedece a la situación especial del caso en el que ambos acusados estuvieron presentes en la misma audiencia de juicio oral, y uno de ellos se acogió a la conclusión anticipada, se le leyó su sentencia y consecuentemente continuó su participación en condición de testigo impropio; siendo así, tampoco resulta lesiva de los derechos constitucionales invocados.

 

24.        De otro lado, en cuanto a los extremos de la demanda que refieren que el audio sometido a peritaje (supuestamente insertado en el celular de la denunciante) no fue ofrecido como medio probatorio por el Ministerio Público; que las grabaciones peritadas no fueron escuchadas ni leídas sus transcripciones, porque no fueron ofrecidas ni admitidas como prueba; y que no existió debate entre la pericia oficial y la pericia de parte respecto del audio supuestamente editado, también corresponde que la demanda sea desestimada.

 

25.        En efecto, del auto de enjuiciamiento[22], Resolución 26, de fecha 31 de enero de 2013, se aprecia que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Sur admitió a la fiscalía como medios de prueba las declaraciones testimoniales de E. R. Vílchez Méndez, J. W. Vílchez Méndez C. Vílchez Méndez Villalta Carhuapoma, Castro Aza, entre otros testigos; para el examen pericial, al especialista en fonética forense Loyola Mantilla y al ingeniero de sistemas Hinojosa Delgado, a fin de que expliquen las conclusiones arribadas en los informes periciales técnico fonético 035-2012 y 036-2012; como documentales, CD que contiene los audios A0020509, SUNP0001 y A0010509, y “actas de transcripción el acta de registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono 946843(…), los reportes de llamadas de las líneas 980121(…) y 989110(…)”, y el acta de reconocimiento de voz 10/08/2012.

 

26.        Asimismo, se observa que dicho auto no admitió a la fiscalía el Informe Pericial Técnico Fonético 035-2012 y el Informe Pericial Aclaratorio Técnico Fonético 036-2012, por ser sobreabundantes, al haberse admitido el examen de los órganos de prueba respectivos, en tanto que de no presentarse a la audiencia de juicio oral se procedería a oralizar la prueba documental. También se aprecia que no admitió a la defensa técnica del beneficiario la pericia de parte formulada al audio denominado “Grabación de llamada contenido 08 de mayo”, por ser sobreabundante, al haber sido admitido el examen del órgano de prueba (perito).

 

27.        Sobre el particular, se aprecia que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia[23], Resolución 10, de fecha 21 de marzo de 2013, justifica la condena bajo la siguiente motivación probatoria:

 

Testimonio de (…) SALAS SABUCO (…), quien ha referido que estuvo a cargo de la investigación por tráfico ilícito de drogas del detenido (…) Vílchez Méndez; que (…) fue intervenido por recibir dinero refiriendo que llega a recibir el dinero “por encargo del Mayor”, esto es del acusado Coral Macedo (…), acusado le llamo por teléfono reiteradamente y le dijo que venga a la Comisaria, (…) al llegar al despacho del Mayor (acusado) encuentra conversando al acusado (Mayor) con el detenido (…) Vílchez y con la hermana de este, y (…) le dijo que lleve al detenido y le hace una señal con la mano para que reciba el dinero (…). Testimonial de (…) [E. R.] VILCHEZ MENDEZ, quien señala que obtiene el teléfono celular del acusado a través de la llamada que este le realizo; que señala que entrega la convers[ación] grabada ante la fiscalía anticorrupción en fecha ocho de mayo del dos mil doce (…), en la segunda llamada es donde le pide el dinero (…), el motivo era para borrar a su hermano de un video, ya que (…) estaba que grabado entrando en una casa; que (…) para el día nueve de mayo, el mayor acusado le cito a la Comisaria para que le entregue la plata, ya que ese día su hermano iba a ser llevado a la Fiscalía. Testimonio de [C.] VILCHEZ MENDEZ, quien ha referido que estuvo detenido catorce días por el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas; que vio el acusado (Mayor) le hizo ver un video en su oficina, que señala que el acusado no le solicito directamente dinero, pero a su familia s[í] (…). Examen Pericial efectuado a (…) LOYOLA MANTILLA - Especialista en Fonética Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público; y, (…) HINOJOSA DELGADO - Ingeniero de Sistemas del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público-, quienes han elaborado los Informes de Fonética Forense números 035-2012 y 036-2012, quienes se ratifican en el contenido y firma de los mismos (…), han explicado las conclusiones a las que han arribado en sus Dictámenes Periciales de Audio, señalando que en el Informe Pericial Técnico Fonético 035-2012, al segmentar las mismas se encontraron coincidencias, y signos de audición, y que en el Informe Pericial 036-2012, que es una ampliación de la anterior, se detall[ó] que hablan en el audio dos co[r]tes y que los segmentos no habían sido objeto de edición o puestos otras voces que alteren el registro de audio, concluyendo que no se evidencia manipulación a la misma (…), concluyéndose en la pericia que hay compatibilidad de proceder del aparato fonatorio; que las muestras dubitadas son aprovechables y que el resultado dio Positivo compatibles con la muestras de voces que se le tomaron al investigado (…). Examen Pericial del Perito de Parte (…) ROMERO DE LA CALLE, quien señala que la conversación telefónica entre los celulares, es de baja calidad m[á]s el acople de ruido, estos registros de voces tienen registro limitados; que en la pericia cuestionada en [su] conclusión (…) dice que existe compatibilidad y posibilidad, pero no certeza, que hay un registro controlado en la fuente que se est[á] grabando (…), que en el audio dubitado ha habido cortes y ediciones; que al hacer la homologación la dubitada y la ind[u]bitada, se aprecia ex[c]esivo ruido y ediciones que afectan; que no son utilizables, no es posible relacionar por los registros con el acusado; que señala que mediante cortes se puede modificar el contexto de una conversación, que han habido cortes; señala que existen segmentos de la grabación susceptibles de trascripción pero no de comparación; que no son aprovechables para la plena identificación que proceda del acusado Coral Macedo (…). Está demostrado que el acusado Coral Macedo ha tenido constante comunicación, traducida en conversaciones directas y por llamadas telefónicas con la (…) hermana del detenido (…), quedándose ello probado con el registro de llamadas entrantes y salientes en donde aparece hasta tres llamadas realizadas por el acusado Coral Macedo al celular de (…) [E.] V[í]lchez, y esta a su vez ha efectuado hasta veinte llamadas al celular del acusado; hecho que el propio acusado ha reconocido en su declaración en juicio oral (…). Está demostrado que el acusado Coral Macedo en la conversación sostenida con la persona [E.] V[í]lchez Mendez (…), conversación que fuera grabada por esta en su celular y alcanzada en un CD en la denuncia formulada ante el Ministerio Publico, con fecha ocho de mayo del dos mil doce, el contexto de dicho dialogo grabado, es de una conversación en la que se escucha que la hermana del detenido habla respecto a que ella se estaría haciendo cargo de la obtención del dinero (…) conversación que sido mantenida por el acusado como interlocutor, el mismo que incluso ha reconocido haber mantenido conversación telefónica con la hermana del detenido, que le corresponde la voz que se escucha en la misma (…). [E]n el acto de la audiencia se ha actuado el Informe Pericial Técnico Fonético N 036- 2012, en donde los peritos que la suscriben (…) al examen pericial también actuado, se han ratificado en el mismo (…) concluyéndose en la pericia que hay compatibilidad de proceder del aparato fonatorio; que las muestras dubitadas son aprovechables y que el resultado dio Positivo compatibles con la muestras de voces que se le tomaron al investigado (Coral Macedo); por lo que queda probado el contexto de la conversación sostenida por llamada de celular entre el acusado Coral Macedo y la hermana del detenido (…) respecto a una tratativa de dinero (…). [E]l acusado Coral Macedo, mantuvo dialogo y convesaci[ó]n a todas luces indebidas con la hermana del detenido (…) en su despacho de Comisario, lo que se encuentra probado con la grabación rotulado AUDIO SUN P0001 (…) se escucha a la voz masculina -que corresponde al acusado, indicar “...que el Atestado ya ha sido pasado (…), que conoce al Mayor M[é]ndez” “que se est[á] apoyando a Cristian” (…), se escucha decir a la voz femenina (hermana del detenido): "Salas [h]a venido y ha recibido la plata, me ha dicho que lo entregue a Cristian, me dijo el Mayor que le entregue la plata a Salas, que lo llamó a Salas, y que Salas [h]a venido (…). [S]e ha actuado en audiencia lo referente a las Actas de Trascripción de los Audios en mención; siendo que la defensa del acusado en el contradictorio ha relevado en varios puntos respecto al contenido de lo que allí se escucha, de lo que se desprende que en el fondo no cuestiona la veracidad del hecho de convesaci[ó]n grabada (…), el propio acusado acepta haber mantenido la referida conversación con la hermana del detenido (…). En este punto el Juzgado considera que dicho hecho desvirtúa la pericia de parte del acusado actuada a través del perito en el acto de audiencia (…), Asimismo se encuentra demostrado con el Acta de Registro de Llamadas Entrantes y Saliente del Celular (…) de la hermana del detenido (…), como del Reporte de Llamadas correspondientes a las líneas telefónicas (…) que pertenecen al acusado (…), que entre ambos existía un flujo de llamadas (…).

 

28.        De lo citado se tiene que, si bien el audio sometido a peritaje no fue admitido como medio probatorio y que las grabaciones peritadas no fueron escuchadas ni leídas sus transcripciones, se admitió al especialista en fonética forense Loyola Mantilla y al ingeniero de sistemas Hinojosa Delgado (órganos de prueba) para que expliquen las conclusiones arribadas en los informes periciales técnico fonético 035- 2012 y 036-2012, así como prueba documental el CD que contiene el audio SUNP0001, los mismos que recibieron una debida motivación incriminatoria en la sentencia penal. La decisión condenatoria se sustenta, además, en las testimoniales de Salas Sabuco, E. R. Vílchez Méndez y C. Vílchez Méndez, así como en la ratificación de los peritos respecto de los informes de fonética forense y en los reportes de llamadas del acusado (el favorecido) y de la hermana del testigo detenido, que ponen de manifiesto una constante comunicación relacionada con la obtención de dinero y la ayuda al detenido; tanto así, que la desestimación de la pericia de parte se encuentra suficientemente justificada.

 

29.        Finalmente, cabe anotar que de autos no consta que el beneficiario o su defensa técnica hayan solicitado al interior del proceso penal un debate pericial entre la pericia oficial y la pericia de parte, y que tal debate haya sido dispuesto o denegado arbitrariamente. Así las cosas, este Tribunal no advierte que el órgano judicial penal haya efectuado acto concreto alguno que les haya impedido ejercer sus derechos e intereses legítimos, pues, en todo caso, conforme a lo descrito en los fundamentos precedentes, la sentencia penal ha justificado la decisión que ha adoptado.

 

30.        En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Ronny Martín Coral Macedo, con la emisión de la sentencia de casación fecha 8 de setiembre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2014, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2013, que impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.           Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 5 a 10, supra.

 

2.           Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en especial, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

 

1.   La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

 

2.   Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

 

3.   Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

 

4.   En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos:

(1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

 

5.   De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

 

6.   Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

 

11.   Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

 

12.   El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

 

13.   Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018- PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

 

7.   De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007- HC/TC):

 

12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

 

8.   Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

 

9.   De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que resultan tutelables en sede constitucional.

 

10.    Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

 

11.    Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445- 2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

 

12.    Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

 

13.    Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

S.

 

OCHOA CARDICH


 

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, me aparto de lo decidido en la ponencia en virtud a los siguientes argumentos:

 

1.   La demanda pretende que se declare la nulidad el proceso penal seguido contra don Ronny Martín Coral Macedo hasta la etapa de juicio oral, lo cual implica la nulidad de la sentencia de casación, resolución suprema de fecha 8 de setiembre de 2015, de la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2014 y de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, mediante las cuales fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio[24]. Y, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por un distinto juzgado penal.

 

2.   El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por lo tanto, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.   En la ponencia se señala que no existe certeza que el beneficiario haya cumplido con la pena impuesta. Sin embargo, en la audiencia del 9 de agosto de 2023[25], el procurador del Poder Judicial, don Roger Puma Pacco alegó que se había producido la sustracción de la materia, por cuanto el favorecido Ronny Martín Coral Macedo ya había salido del establecimiento penitenciario en el que estaba recluido.

 

4.   Ante este alegato, le consulté a la abogada de la parte recurrente, doña Tania Rosario Parra Benavides, de por qué insistía en el presente habeas corpus si el beneficiario ya había egresado de prisión, y la abogada indicó que se estaba cuestionando una sentencia injusta, porque el favorecido no había participado en los hechos por los que fue condenado. Esto es, buscaría “limpiar el nombre” del favorecido.

 

5.   En atención a la respuesta, advierto que en el presente caso se produjo la sustracción de la materia, lo que no ha sido negado por la abogada del favorecido. Tampoco mencionó que exista una situación de amenaza o de vulneración actual de su libertad personal.

 

6.   Finalmente, debo dejar en claro que el proceso constitucional de habeas corpus busca la tutela del derecho fundamental a la libertad personal así como de sus derechos conexos. Por lo que no tiene por efecto determinar la responsabilidad o inocencia de una persona, como lo habría insinuado la abogada de la parte recurrente en el presente caso.

 

Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

S.

 

PACHECO ZERGA



[1] Foja 389 del expediente.

[2] Del acta de defunción de foja 211 del expediente se aprecia que, a la fecha, la accionante ha fallecido.

[3] Foja 1 del expediente.

[4] Foja 26 del expediente.

[5] Sentencia de casación 181-2014-Lima Sur / Expediente 00037-2012-97-JR-PE-01 / 0037-2012-JR-PE-01.

[6] Foja 102 del expediente.

[7] Foja 149 del expediente.

[8] Foja 179 del expediente.

[9] Foja 195 del expediente.

[10] Foja 217 del expediente.

[11] Foja 268 del expediente.

[12] Fojas 330 del expediente.

[13] Sentencia de casación 181-2014-Lima Sur / Expediente 00037-2012-97-JR-PE-01 / 0037- 2012-JR-PE-01.

[14] Sentencias 01136-2021-PHC/TC, 02152-2019-PHC/TC, 04345-2019-PHC/TC, 01052-2017- PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 01772-2016-PHC/TC.

[15] Foja 83 del expediente.

[16] Casación 181-2014-Lima Sur.

[17] Foja 24 del expediente.

[18] Foja 423 del expediente.

[19] Expediente 02004-2010-PHC/TC.

[20] Expediente 01231-2002-PHC/TC

[21] Foja 287 del expediente.

[22] Foja 54 del expediente.

[23] Foja 83 del expediente.

[24] Sentencia de casación 181-2014-Lima Sur / Expediente 00037-2012-97-JR-PE-01 / 0037- 2012-JR-PE-01.

[25] https://www.youtube.com/watch?v=NxTq4GzBXTI minutos 4:10:08 al 4:24:27