Sala Segunda. Sentencia 481/2024

 

EXP. N.° 02915-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA ADELA VELEZMORO ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roque David Calonge Rojas, abogado de doña Rosa Adela Velezmoro Rojas, contra la resolución de fojas 175, de fecha 6 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2019[1], subsanado por escrito de fecha 7 de junio de 2019[2], doña Rosa Adela Velezmoro Rojas interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial y el procurador público que lo representa, a efectos de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 23 de abril de 2019 (Casación 13429-2017 Lambayeque)[3], que, declarando fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda de desnaturalización de contrato de intermediación laboral que promovió contra EsSalud[4]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Aduce, en términos generales, que en el proceso laboral subyacente de desnaturalización de contrato de intermediación laboral obtuvo sentencia estimatoria en las dos instancias de mérito, pero que la resolución casatoria cuestionada declaró fundado el recurso de casación formulado por EsSalud, pero no amparando la infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175, denunciada en el citado medio impugnatorio, sino basándose en otra causal que no había sido declarada procedente, cual es la contravención del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, incurriendo en incongruencia procesal.

 

Mediante Resolución 2, de 26 de agosto de 2019[5], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 13, de fecha 8 de febrero de 2022[6], en atención a lo cual el Juzgado Civil de Lambayeque, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, admitió a trámite la demanda mediante Resolución 15, de fecha 4 de mayo de 2022[7].

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[8] señalando que la resolución cuestionada se encontraba debidamente motivada y que la actora pretendía que el juez constitucional actuara como una suprainstancia de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.

 

Mediante Resolución 18, de fecha 24 de marzo de 2023[9], el Juzgado Civil Permanente de Lambayeque, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada sí justificó las razones por las que se declaró fundado el recurso de casación, por lo que estaba debidamente motivada.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 22, de fecha 6 de junio de 2023[10], confirmó la apelada, por estimar que la resolución objetada no se fundó en el apartamiento de un precedente vinculante, sino en la infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 23 de abril de 2019 (Casación 13429-2017 Lambayeque), que, declarando fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda de desnaturalización de contrato de intermediación laboral que la recurrente promovió contra EsSalud. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

3.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[11].

 

§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

4.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

5.        Al respecto, el Tribunal Constitucional dejado claro que[12]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

6.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[13].

 

§5. Análisis del caso concreto

 

7.        Como se indicó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 23 de abril de 2019 (Casación 13429-2017 Lambayeque), que, declarando fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda de desnaturalización de contrato de intermediación laboral que la recurrente que promovió contra EsSalud. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.        En primer lugar cabe señalar que, de la revisión de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento, se aprecia que el recurso de casación que la motivó fue declarado procedente por las siguientes causales: (i) infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175-Ley Marco del Empleo Público; y (ii) infracción normativa del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes 27626 y 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, modificado por el Decreto Supremo 008-2007-TR.

 

9.        Así, pronunciándose sobre la primera infracción normativa referida supra, los jueces que emitieron la citada sentencia casatoria empezaron efectuando un breve análisis de lo establecido en la Ley 28175 respecto a los principios y reglas en los que se basan, tanto el acceso y la permanencia en el empleo público como las mejoras remunerativas, las condiciones de trabajo, los ascensos, entre otros, además de la exigencia del concurso público bajo un procedimiento abierto y democrático, refiriéndose expresamente a la meritocracia, recogida por el legislador también en la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil y su reglamento[14]. Después de ello, examinando el caso concreto, señalaron que, si bien las sentencias de mérito coincidieron en que la actora mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad demandada, por lo que ordenaron su reposición, los jueces supremos explicaron que para efectos del reingreso a su centro de labores se debía “comprender” una plaza presupuestada de duración indeterminada, dado que EsSalud es un organismo público descentralizado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al sector Trabajo y Promoción Social, con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, presupuestal y contable, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 27506. Con base en ello concluyeron que mal puede la demandante pretender su reincorporación sin concurso público y abierto de méritos para una plaza presupuestada vacante de duración indeterminada, requisitos indispensables de acuerdo a lo establecido en la Ley 28175, por lo que consideraron que debía declararse fundada la causal analizada[15].

 

10.    Sin perjuicio de lo expresado, la resolución cuestionada se refirió a las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional, con carácter de precedente, en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC[16] y, recordando que en ella se dispuso su aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite[17], al haberse determinado que la casación resultaba estimable en cuanto a la infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175, se consideró pertinente aplicar lo previsto en el fundamento 22 del citado precedente para que se reconduzca el proceso a fin de que la actora solicite la indemnización[18].

 

11.    Así pues, conforme a lo analizado supra, este Alto Colegiado juzga que la resolución materia de control constitucional sí ha expuesto argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación en relación con la infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175 y desestimar la demanda. Por tanto, carece de asidero el argumento de la recurrente de que lo resuelto se habría basado en la inobservancia del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05054-2012-PA/TC, pues la cuestionada resolución solo hizo una referencia adicional a las reglas que se establecieron, por lo que no se aprecia incongruencia en lo resuelto ni vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que también se alegaron.

 

12.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Folio 20.

[2] Folio 32.

[3] Folio 4.

[4] Expediente 05680-2014.

[5] Folio 34.

[6] Folio 90.

[7] Folio 105.

[8] Folio 118.

[9] Folio 139.

[10] Folio 175.

[11] sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

[12] sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[13] sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[14] Fundamento cuarto.

[15] Fundamento quinto.

[16] Fundamento octavo.

[17] Fundamento noveno.

[18] Fundamento décimo segundo.