Sala Segunda. Sentencia 1720/2024
EXP. N.° 02906-2024-PHC/TC
LA LIBERTAD
JORGE ALFREDO VALERO DELGADO, representado por RONALD MARTÍN DEZA DEZA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Martín Deza Deza, abogado de don Jorge Alfredo Valero Delgado, contra la resolución1 de fecha 26 de junio de 2024, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de marzo de 2024, don Ronald Martín Deza Deza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Alfredo Valero Delgado contra los efectivos policiales de la D[ivincri] PNP San Andrés Trujillo y contra doña Cintia Paola Zaldívar Pinedo, fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Trujillo. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

Solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido, quien se encontraría ilegalmente detenido en los calabozos de la Divincri PNP San Andrés Trujillo, en el marco de la investigación que se le sigue por el supuesto delito de tráfico ilícito de drogas3.

Afirma que en el curso de las investigaciones ha quedado acreditado que el beneficiario no fue reducido ni intervenido al frontis del inmueble de la investigada Chávez Cruz a las 18:55 horas como señala el acta de intervención de fecha 13 de marzo de 2024, ya que de la visualización del video de la cámara de videovigilancia recabada por la fiscalía y la policía se aprecia claramente que fue intervenido 19:15 horas por un policía vestido de civil cuando se encontraba sentado en la acera de la avenida 5 de Abril, llevado a la esquina del pasaje José Carlos Mariátegui y luego con la intervención de otro efectivo policial trasladado hasta el frontis de la vivienda de la investigada, por tanto su intervención en este último lugar y el pase de droga son falsos.

Señala que del video de la cámara de video vigilancia se visualiza que los efectivos policiales vestidos de civil que intervinieron al favorecido no se reconocen ni identifican con los efectivos policiales que consignan en el acta de intervención que ellos lo intervinieron; que la hora consignada como de su intervención es distinta a la hora del video; que es falso que haya sido intervenido cuando realizaba un pase de droga; y, que la droga que le sembraron pesó 0.81 gramos, cantidad que no es punible y hace que su detención sea abusiva e ilegal.

Añade que ha solicitado por escrito su libertad ante la fiscalía que interviene en las diligencias, pero no ha recibido respuesta formal, en su lugar la fiscal demandada verbalmente manifestó que es la primera vez que piden la libertad de un detenido; y, que también ha solicitado por escrito la libertad del beneficiario a la policía, pero verbalmente le indicaron que la que tiene que disponer la libertad del investigado es la fiscal, por lo que se interpone la presente demanda que debe ser declarada fundada.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 14, de fecha 22 de marzo de 2024, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Cintia Paola Zaldívar Pinedo, fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Trujillo solicita que la demanda sea declarada infundada5. Señala que el favorecido y Chávez Cruz están siendo investigados por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, su intervención y detención se produjo el 13 de marzo de 2024, por lo que se está dentro del plazo de los quince días para realizar los actos de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho y de la responsabilidad penal de los investigados.

Afirma que desde la fecha de la demanda se han realizado tres diligencias en la Disposición 1, como son la verificación domiciliaria de la investigada Chávez Cruz, la visualización de USB y la toma de declaración del beneficiario de quien se tiene la prueba de orientación y descarte de droga 240-2024 que arroja alcaloide de cocaína con un peso bruto de cincuenta y dos gramos con cuarenta y cinco cent (52.45) (sic).

De otro lado, el procurador público adjunto del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea declarada infundada6. Señala que la Policía Nacional participa durante las investigaciones preliminares lideradas por el Ministerio Público, el mismo que con el acervo documentario decide si formaliza o no la denuncia ante el Poder Judicial para dar inicio al proceso penal, escenario en el que su representada solo ha seguido el procedimiento respectivo al haber intervenido al beneficiario en flagrancia delictiva. Afirma que su detención se encuentra justificada en los hechos relacionados con la presunta comisión del delito contra la salud pública que razonablemente justifica una investigación preliminar que determine su responsabilidad en el supuesto ilícito penal.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia7, Resolución 4, de fecha 5 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

Señala que la fiscalía demandada ha comunicado que mediante la Disposición 2, de fecha 26 de marzo de 2024, se dispuso la inmediata libertad del favorecido en calidad de citado, además se indica que dicha disposición fue notificada al abogado del investigado, contexto en el que se ha desvanecido los argumentos que sustentaron la demanda. Advierte que la demanda ingresó cuando aún estaba vigente el plazo de quince días de investigación para los delitos de tráfico ilícito de drogas.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el razonamiento de la sentencia apelada es correcto, ya que ha operado la sustracción de la materia al haberse realizado la libertad del beneficiario solicitada por el demandante y aquella se efectuó dentro del plazo de los quinces días de investigación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Jorge Alfredo Valero Delgado, quien se encontraría ilegalmente detenido desde el 13 de marzo de 2024 en los calabozos de la Divincri PNP San Andrés Trujillo, en el marco de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas8.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  2. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  3. En el presente caso, la demanda de fecha 22 de marzo de 2024 solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido sobre la base de una presunta detención policial ilegal en los calabozos de la Divincri PNP San Andrés Trujillo efectuada el 13 de marzo de 2024. Aduce que habría sido intervenido en un lugar y hora distinta de las señaladas en el acta de intervención policial; que su intervención en las inmediaciones de la vivienda de la investigada y el pase de droga que se le atribuyen serían falsos, y que la supuesta droga incautada tiene un peso que no es punible.

  4. Sin embargo, en autos obra la Disposición 02-2023-FETID-LA LIBERTAD9, de fecha 26 de marzo de 2024, mediante la cual la fiscalía demandada amplió las diligencias preliminares de investigación y, entre otros, dispuso la inmediata libertad del beneficiario e indicó que tiene la calidad de citado, por lo que la fecha de su libertad se condice con lo expuesto en el recurso de agravio constitucional.

  5. Entonces, conforme se aprecia en autos, la denunciada privación ilegal de la libertad de don Jorge Alfredo Valero Delgado en las instalaciones de la Divincri PNP San Andrés Trujillo a la fecha ha cesado; es decir, que el favorecido ya no se encuentra bajo la sujeción policial denunciada en la demanda. Por tanto, este Tribunal Constitucional advierte de autos que la solicitada reposición del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus resulta inviable y considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (22 de marzo de 2024).

  6. Por consiguiente, en cuanto al extremo de la demanda señalado en los fundamentos precedentes corresponde declararlo improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. De otro lado, otro extremo de la demanda es dirigido contra la fiscalía que participa de la investigación preliminar del caso del beneficiario, con el alegato de que se solicitó por escrito a la fiscal que disponga la libertad del beneficiario, pero no ha dado una respuesta formal a su pedido. Se arguye que la policía habría indicado al recurrente que la fiscal debe disponer la libertad del investigado, por lo que la demanda de autos fue interpuesta.

  8. Al respecto, cabe señalar que, si bien la fiscalía penal que participa en la investigación preliminar del delito puede disponer la libertad de un investigado, la detención policial con fines de investigación es propia de la autoridad policial, en tanto que la fiscalía no tiene facultades para disponer tal limitación del derecho a la libertad personal materia del proceso de habeas corpus.

  9. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 268 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 4 del PDF del expediente.↩︎

  3. Caso 52-2024.↩︎

  4. Foja 38 del PDF del expediente.↩︎

  5. Foja 67 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 193 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 215 del PDF del expediente.↩︎

  8. Caso 52-2024.↩︎

  9. Foja 209 del PDF del expediente.↩︎