Sala
Segunda. Sentencia 725/2024
EXP. N.° 02906-2023-PHC/TC
CALLAO
VÍCTOR ÁNGEL MORÁN
BECERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días
del mes de junio de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Elio Fiestas Paiba,
abogado de don Víctor Ángel Morán Becerra, contra la
resolución de fecha 23 de junio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2023, don Víctor Ángel Morán Becerra interpone demanda de habeas corpus[2] contra los jueces del
Juzgado Penal Colegiado Permanente del Callao, señores Delzo
Livias, Bedón Cerda y Vásquez Vásquez.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela
judicial efectiva, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.
El recurrente solicita que se
declare sin efecto la sentencia de conformidad contenida en la Resolución 2, de
fecha 31 de julio 2020[3], por la que se aprobó el
acuerdo de la pena y reparación civil presentado por las partes y se lo declaró
responsable del delito de robo agravado, por lo que se le impuso diez años y
ocho meses de pena privativa de la libertad[4]; y que, en consecuencia, se
ordene su inmediata libertad.
El
recurrente señala que los jueces demandados no utilizaron el ordenamiento
jurídico que exige el delito investigado, ni se cumplieron las exigencias
valorativas de la prueba exigidas por la ley, solo se limitaron a ceñirse en el
juicio oral al acuerdo a que arribaron el fiscal con su abogado defensor, sin
advertir que carecía de una defensa eficaz.
Sostiene que no existió una imputación concreta en su contra, toda vez que el
Juzgado solo explica que se le imputa haber actuado junto con dos sujetos no
identificados, mediante acuerdo de voluntades, bajo una misma resolución
criminal, el haber sustraído y apoderado indebidamente de bienes ajenos. Sin
embargo, en la etapa de investigación preliminar en sede fiscal no se realizó
algún acto para identificar a los otros sujetos.
Señala que se le condena porque sustrajo y se apoderó en forma indebida de bienes ajenos y para ello ejerció violencia, pero dicha apreciación
no guarda relación con alguna prueba idónea; además, el agraviado (proceso
penal) descarta el uso de algún arma. Añade que no existe acta de incautación
en la que se dé cuenta de los bienes supuestamente robados y que se enumeran en
la sentencia, ni que se realice una cadena de custodia ni se practicó pericia
alguna.
Afirma que son exigencias probatorias de la garantía
de la presunción de inocencia que toda sindicación esté respaldada en datos
fácticos externos incriminatorios que permitan corroborarla. En su caso, la
insuficiencia probatoria es manifiesta; por lo tanto, la presunción de
inocencia no ha sido enervada en la cuestionada sentencia de conformidad.
Finalmente, indica que la Sala Penal de Apelaciones
Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, por Resolución 3, de
fecha 15 de diciembre de 2022[5], declaró infundado
el recurso de apelación y confirmó la resolución de fecha 17 de enero de 2022,
expedida por el Juzgado Colegiado demandado, que declaró infundada la nulidad presentada
contra la sentencia de conformidad.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – Nueva Sede Central de la
Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 6 de
febrero de 2023[6], admite
a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se
apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita
que sea declarada improcedente[7]. Sostiene que la
resolución cuestionada cumple los estándares de motivación y que en lo que
realidad pretende es que se realice una revaloración de los medios probatorios
aportados al interior del proceso.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia del Callao, mediante Resolución 3, con fecha 16 de abril de 2023[8], declaró improcedente la
demanda, por considerar que se advierte que la intención real del recurrente es
que en sede constitucional se actúen valores y se realice el debate probatorio,
el cual es exclusivo de la jurisdicción ordinaria; que, asimismo, de la sentencia
cuestionada se advierten las justificaciones de la decisión adoptada en primera
instancia; que, siendo ello así, no se puede advertir que se haya vulnerado su
derecho de defensa, pues lo que pretende es que se anule una sentencia y una
decisión adoptada en sede ordinaria con las garantías legales, en la cual pudo
hacer uso de los instrumentos legales, a fin de contradecir la tesis del
fiscal, decisión que incluso dejó consentir y luego activó todos los medios
legales como los recursos de apelación, casación y nulidad.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia, por considerar que
lo postulado tiene incidencia en aspectos probatorios que se exige que se valoren,
lo que no es posible en la vía constitucional, porque esto es propio de la
jurisdicción ordinaria. Precisa que el demandante no alega error en la
motivación del juzgado penal colegiado, desde luego porque su sentencia fue
conformada, pero que lo que sí pretende es que el Colegiado, antes de proceder
a la conclusión anticipada del juicio oral, analice si existe carga probatoria
suficiente que acredite su autoría, lo que excede el ámbito de control
constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare sin efecto la sentencia de
conformidad contenida en la Resolución 2, de fecha 31 de julio 2020[9], por la que se aprobó el
acuerdo de la pena y reparación civil presentado por las partes y se declaró
responsable a don
Víctor Ángel Morán Becerra del delito de robo agravado, por lo que se le
impuso diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad[10]; y que, en consecuencia,
se ordene su inmediata libertad.
2.
Se alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, de defensa, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de
inocencia y del principio de legalidad.
Análisis del
caso en concreto
3.
La Constitución Política
establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus
se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No
obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del
derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4.
Este Tribuna,l
respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de
elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado
de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y
la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el
caso de autos, se encuentran fuera del
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no es
posible analizarlas vía el proceso constitucional de habeas corpus[11].
5.
De la revisión de autos,
específicamente de la sentencia de conformidad[12], este Tribunal observa
que el recurrente contó con un abogado de su libre elección y que este
ejercicio recayó en la persona de don Juan Carlos Donayre Santos, por lo que
los alegatos relacionados con la indebida defensa o la falta de defensa eficaz
no resultan de recibo. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación
el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
De otro lado, el artículo
9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que para que se
habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una
resolución judicial necesariamente se debe cumplir el requisito de firmeza. Al
respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como
resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos
previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de
los recursos antes de la interposición de la demanda[13].
7.
Sobre el particular, se aprecia de la parte
final del Acta de Registro de Juicio Oral[14] de
fecha 31 de julio de 2020 que el recurrente y su abogado defensor
manifestaron su conformidad[15] con
la cuestionada sentencia. Por ello, mediante resolución de fecha 31 de julio de
2020[16], la
sentencia fue declarada consentida. El 13 de agosto de 2020 el recurrente asistió
con el abogado de elección; don Manuel Córdova Martínez presentó recurso de
apelación y subsidiariamente solicitó la nulidad de la sentencia[17]. Por
resolución de fecha 5 de noviembre de 2020[18] se declaró improcedente dicho
recurso de apelación, porque la sentencia en cuestión fue declarada consentida y no se encontraba en la etapa impugnatoria. En consecuencia, la sentencia de conformidad no cumple el requisito de
firmeza conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Folios
239 del expediente.
[2] Folios
1 del expediente.
[3]
Foja 14 del expediente.
[4]
Expediente 02022-2019-35-0701-JR-PE-02
[5]
Folios 28 del expediente.
[6] Folios
32 del expediente.
[7] Folios
169 del expediente.
[8] Folios
181 del expediente.
[9]
Foja 14 del expediente.
[10]
Expediente 02022-2019-35-0701-JR-PE-02.
[11] Cfr.
Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.
[12]
Folios 14 del expediente.
[13] Cfr. Sentencia
recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.
[14] Foja 74
del expediente.
[15]
Foja
76 y 77 del expediente.
[16] Foja 77
del expediente.
[17] Foja 97
del expediente.
[18] Foja 101
del expediente.