SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió un fundamento de voto, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Edward Phillip Alexander Butters Rivadeneira contra la Resolución 4, de fecha 19 de junio de 20242, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de junio de 2023, don Edward Phillip Alexander Butters Rivadeneira interpuso demanda de habeas data3 contra la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Centro, con la finalidad de que se le entregue copia certificada del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz de fecha 15 de febrero de 2019 y del Acuerdo Complementario de fecha 20 de mayo de 2019, celebrado entre la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Equipo Especial y la Constructora Norberto Odebrecht SA, Constructora Norberto Odebrecht SA Sucursal Perú, y Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC y los colaboradores Jorge Henrique Simões Barata, Ricardo Boleira Sieiro, Renato Ribeiro Bortoletti y Antonio Carlos Nostre Junior. Solicita la tutela de su derecho de acceso a la información Pública.
Sostuvo que con fecha 23 de mayo de 2023, en su condición de periodista, solicitó a la Fiscal de la Nación la información requerida, petición que, con fecha 6 de junio de 2023, fue respondida por la Presidencia de la Junta de Fiscales emplazada mediante Oficio 005717-2023-MP-FN-PJFSLIMA, a través del cual se le remitió, a su vez, el Proveído 598-2023/TRANSPARENCIA, del 6 de junio de 2023, el Oficio 1663-2023-FSCEE-MP-FN, del 5 de junio de 2023 y el Informe 54-2023, del 5 de junio de 2023, a través de los cuales se dio cuenta de los requerimientos para atención de su pedido y, se le denegó el mismo, sin motivar tal rechazo en las causales previstas en los artículos 15 a 17 del TUO de la Ley 27806, pues no han justificado si tales acuerdos constituyen información clasificada como secreta, reservada o confidencial. Agregó que el procedimiento de colaboración especial ya concluyó, pues los acuerdos requeridos han sido aprobados judicialmente a través de la sentencia recaída en la Resolución 20, de fecha 17 de junio de 2019, emitida por la juez del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en el expediente 00035-2018-2-5201-JR-PE-01, que ha sido de pública difusión, por lo que es evidente que el presunto impedimento legal para acceder a dichos acuerdos no existe. Por tal motivo, precisa que se ha lesionado su derecho invocado.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 20234, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 5 de setiembre de 2023, la procuraduría pública del Ministerio Público contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que la respuesta emitida por su representada se encuentra conforme al principio de legalidad, dado que solo las partes procesales pueden tener acceso a los actuados de una carpeta fiscal conforme lo dispone el artículo 324 del Código Procesal Penal y la Instrucción General 1-2017-MP-FN, razón por la cual la información solicitada se encuentra dentro de los supuestos de excepción regulados por el numeral 6, del artículo 15-b de la Ley 27806. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el proceso penal es reservado en la etapa de instrucción (investigación preparatoria) con el ánimo de protegerla y optimizarla de posibles interferencias externas. También sostuvo que el Ministerio Público ha cumplido con dar respuesta al recurrente, y que la carpeta fiscal no es un documento de acceso público y, por consiguiente, los actuados del proceso de colaboración eficaz tampoco lo son. En tales circunstancias lo que pretende el demandante es acceder a información de carácter reservado.
El juez de primer grado mediante Resolución 3, de fecha 31 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda por estimar que la información requerida es de carácter reservado de conformidad con el Decreto Supremo 021-2019-JUS, TUO de la Ley 27806, el Decreto Supremo 007-2017-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo 1301 y la Instrucción General 1-2017-MP-FN, más aún cuando en la sentencia que aprobó dichos acuerdos, el juez penal dispuso mantener en sobre cerrado dicho incidente bajo responsabilidad, lo que refuerza el carácter reservado de dicha información.
La Sala superior revisora a través de la Resolución 4, de fecha 19 de junio de 20245, confirmó la apelada por estimar que la información requerida tiene el carácter de reservada conforme a los artículos 324, 472, 473, 475, 476-A y 481-A, del Código Procesal Penal dado que corresponde cautelarse la identidad del colaborador eficaz, por lo que su entrega se encuentra restringida de conformidad con el numeral 6, del artículo 15-B de la Ley 27806, más aún cuando los documentos solicitados forman parte de un proceso penal en trámite, por lo que su develación podría tener efectos nocivos en la lucha contra la corrupción. Asimismo, refirió que los documentos solicitados ya no pertenecen al Ministerio Público, sino al proceso penal, al haber sido incorporados al mismo y validados por la autoridad judicial, por lo que existe una grave omisión en la relación procesal, dado que no aparece como emplazado el Poder Judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto la entrega en copia certificada al recurrente del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz de fecha 15 de febrero de 2019 y del Acuerdo Complementario de fecha 20 de mayo de 2019, celebrado entre la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Equipo Especial y la Constructora Norberto Odebrecht SA, Constructora Norberto Odebrecht SA Sucursal Perú, y Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC y los colaboradores Jorge Henrique Simões Barata, Ricardo Boleira Sieiro, Renato Ribeiro Bortoletti y Antonio Carlos Nostre Junior. Se solicita, en tal sentido, la tutela de su derecho fundamental de acceso a la información pública.
Conforme se desprende del documento de fecha 23 de mayo de 20236, el recurrente requirió previamente la información materia de su demanda a la parte emplazada. Asimismo, del oficio 005717-2023-MP-FN-PJFSLIMA, de fecha 6 de junio de 2023, y sus documentos adjuntos, se aprecia que se desestimó dicho requerimiento.
En tal sentido, corresponde evaluar si la respuesta de la parte emplazada lesionó o no el derecho fundamental invocado.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales preceptúan lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública comprende diversas posiciones iusfundamentales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de acceder a la información que tenga la naturaleza de pública y, correlativamente, la obligación de proporcionarse por la entidad estatal que la tenga en su poder y a la cual se le haya solicitado su entrega. Por ello, se afecta este derecho tanto cuando se niega su suministro sin que existan de por medio razones constitucionalmente válidas para ello, como cuando la información pública que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
La cuestión de qué exactamente constituye “información pública” es un asunto que se ha resuelto mediante la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a este efecto constituye una ley que desarrolla su contenido constitucionalmente protegido. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la citada norma: “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.”
El artículo 2 de la misma Ley 27806, a los efectos de identificar el sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública, establece que por “entidades de la Administración Pública” se entiende los entes descritos en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Mientras que el inciso 6) del referido artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 especifica que entre las entidades de la Administración Pública se encuentran “Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía”. De acuerdo con el artículo 158 de la Constitución, el Ministerio Público es un organismo autónomo creado directamente por la Ley Fundamental, de modo que es un sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública.
En el presente caso, el demandante solicita que se le proporcione copia certificada del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, de fecha 15 de febrero de 2019, así el Acuerdo Complementario, de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito entre la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Equipo Especial y la Constructora Norberto Odebrecht SA, Constructora Norberto Odebrecht SA Sucursal Perú, y Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC y los colaboradores Jorge Henrique Somoes Barata, Ricardo Boleira Sieiro, Renato Ribeiro Bortoletti y Antonio Carlos Nostre Junior.
Puesto que dichos acuerdos constituyen información que posee el Ministerio Público, y estos no han sido proporcionados al recurrente, de lo que se trata en el presente caso es de analizar si existen razones constitucionalmente calificadas que justifiquen que no se le haya proporcionado una copia al recurrente. A este efecto, el Tribunal Constitucional recuerda que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 27806, modificado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo 1353, la denegatoria y, en general, la no concesión de acceso a la información solicitada, “debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley…”
También recuerda el Tribunal que, de conformidad con el artículo18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley”.
En el presente caso, la demandada ha justificado la negativa a entregar la información solicitada en el hecho de que el recurrente no es parte en la carpeta fiscal confeccionada para solicitar la aprobación del acuerdo de colaboración eficaz y su acta complementaria requerida. También ha argüido la calidad de información reservada, a su juicio, en base a lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 15 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en base al artículo 324 del Código Procesal Penal, que establece que la investigación fiscal tiene el carácter de reservada y solo los sujetos procesales tienen acceso a ello de forma directa o a través de su abogado. Finalmente, el Tribunal observa que la emplazada también ha invocado, con el propósito de no alcanzar la información solicitada, el artículo 2, numeral 7, del Decreto Supremo 007-2017-JUS, que dispone como uno de los principios de este proceso de colaboración, el de reserva: “El proceso especial de colaboración eficaz sólo es de conocimiento del Fiscal, el colaborador y su defensor, el agraviado -en su oportunidad- y el Juez en los requerimientos formulados”.
Sobre los acuerdos de colaboración eficaz
De acuerdo con el Decreto Legislativo 1301, su reglamento (Decreto Supremo 007-2017-JUS) y el documento denominado “Instrucción General N.º 1-2017-MP-FN, Actuación Fiscal en el proceso especial de colaboración eficaz”7, la colaboración eficaz es un proceso especial autónomo, no contradictorio, basado en el principio de consenso entre las partes y la justicia penal negociada que tiene por finalidad perseguir eficazmente la delincuencia, que requiere de la formación de una carpeta fiscal y un expediente judicial propio, que no constituye un incidente de otro proceso judicial, y cuenta con las siguientes fases: a) calificación, b) corroboración, c) celebración del acuerdo, d) acuerdo de beneficios y colaboración, e) control y decisión jurisdiccional; y, f) revocación.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 34, del Reglamento (Decreto Supremo 007-2017-JUS), precisa que
Si el Juez Penal Competente aprueba el acuerdo, dictará la sentencia por colaboración eficaz, en los mismos términos descritos en el Acta de Beneficios y Colaboración Eficaz.
El Tribunal Constitucional observa que en el Glosario de la Instrucción General 1 al que antes se ha hecho referencia, define a la carpeta fiscal de colaboración eficaz en los siguientes términos:
Es la carpeta que se dispone a formar una vez suscrito el Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz la cual contiene toda la documentación que lo sustenta. Dicha carpeta será debidamente ordenada según los términos del acuerdo y es remitida al juez para su aprobación conforma al artículo 15 del Reglamento8.
Por su parte, del numeral 7.7.2 de la Instrucción General 1, correspondiente al apartado de “carpeta fiscal de colaboración eficaz”, se precisa que una vez terminada la fase de negociación el fiscal ordenará la formación final de la carpeta fiscal de colaboración eficaz. Asimismo, dispone:
Esta carpeta fiscal es la que se remitirá al juez competente cuando se solicite la aprobación del acuerdo conforme al artículo 15.1 del Reglamento, la misma que deberá estar debidamente foliada. Debiendo el fiscal de la colaboración eficaz obtener copias (físicas o digitales) antes de su remisión, la misma que será empleada en las audiencias correspondientes9.
Por su parte, el apartado 8.1.7, b.1, de la citada Instrucción General, refiere lo siguiente:
El Fiscal de la colaboración remitirá al juez competente el requerimiento de aprobación del acuerdo de colaboración, el acta del acuerdo de beneficios y colaboración, la carpeta fiscal de colaboración eficaz que hace referencia el artículo 7.7.2 de la presente instrucción y el sobre de identidad debidamente rotulado. (…).
El Tribunal Constitucional hace notar que si bien, por mandato legal, el proceso de colaboración eficaz es uno de naturaleza autónoma, también es cierto que, en el proceso de colaboración eficaz, el fiscal a cargo redacta y suscribe10, por un lado, el acuerdo de colaboración eficaz y, por otro lado, elabora el expediente fiscal. De modo que la carpeta fiscal del proceso de colaboración eficaz es un cuaderno individual diferente al acuerdo en sí mismo.
Por otro lado, el artículo 472, numeral 3, del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2, del Decreto Legislativo 1301, precisa que “la Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones en relación a la forma en que dicha información debe ser compartida”. Así, y en tanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y el ente autorizado para realizar el procedimiento de colaboración eficaz conforme lo dispone el Código Procesal Penal, se infiere que los acuerdos a los que arribe con los aspirantes a colabores eficaces son documentos que se mantienen en su custodia, pues solo esta entidad cuenta con la competencia legal para suscribir tales acuerdos, y solicitar su aprobación judicial.
Cuestión aparte es el control de dicho acuerdo que realiza el juez penal, pues en esta etapa posterior a la negociación y el acuerdo, dicha autoridad interviene para verificar que sus términos cumplan los parámetros legales para generar las consecuencias negociadas a favor del colaborador eficaz, conforme lo dispone el artículo 33 del Reglamento11. En tal sentido, si el juez considera que tal acuerdo cumple la legalidad necesaria, dispone su aprobación a través de la sentencia correspondiente.
En base a lo anterior, el Tribunal hace notar que el proceso de colaboración eficaz es un proceso de naturaleza especial, autónomo y público, que no depende de otro proceso común o especial12 y que permite al Ministerio Público conocer información de personas (naturales o jurídicas) que han participado en acciones ilícitas, pero que tienen interés en colaborar con la justicia para que tales acciones puedan ser juzgadas.
De acuerdo con el artículo 1, del del Reglamento (Decreto Supremo 007-2017-JUS), numeral 8, el acuerdo de Beneficios y Colaboración es un:
documento que contiene el acuerdo arribado entre el Fiscal y el colaborador, sobre los hechos corroborados, la utilidad de la información y la pertinencia de un beneficio.
Según el artículo 23, numeral 1, del Reglamento, los márgenes de la negociación del fiscal permiten lo siguiente:
a. Exención de pena
b. Remisión de la pena para quien la viene cumpliendo
c. Disminución de la pena
d. Suspensión de la ejecución de la pena.
Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 23, numeral 2, del Reglamento, la gradualidad de los beneficios es proporcional a la utilidad de la colaboración y su resultado, el cual puede ser:
a. Prevenir o frustrar delitos futuros: Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución; o conocer las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.
b. Esclarecer delitos ya ejecutados: Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, identificar a sus autores; identificar a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros. Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva.
c. Desarticulación de organizaciones criminales o delitos especialmente graves: Evitar la comisión de un delito de especial connotación y gravedad, esto es, que afecte bienes jurídicos difusos y genere repercusión nacional; identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva; y descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.
Por su parte, el artículo 23, también precisa otro margen para la aplicación de los beneficios. Así, en sus numerales 3 y 4, dispone que:
3. Los incisos a y b del numeral 1 [del artículo 23], se aplican sólo para lo previsto en el inciso c del numeral 2.
4. Los incisos c y d del numeral 1 [del artículo 23], se aplican para todos los casos, conforme a la discrecionalidad del Fiscal.
Una vez culminada la negociación, y previamente corroborados (total o parcialmente) los hechos materia de delación, de haberse llegado a un acuerdo el fiscal, el colaborador y su defensor, suscriben el acta de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, cuyo contenido, además de la hora, fecha y lugar, desarrolla lo siguiente conforme lo dispone el artículo 27 del Reglamento:
a. Identificación del colaborador y su abogado defensor.
b. Precisar si existe una medida de protección o aseguramiento en favor del colaborador.
c. Precisión exacta de los cargos: hechos imputados, delito y su registro (número del caso, órgano judicial o fiscal, estado del proceso).
d. Reconocimiento, admisión o aceptación total y parcial, o no contradicción de los cargos.
e. La voluntad expresa del colaborador de someterse a la justicia y colaborar, previa información de los alcances del proceso de colaboración eficaz.
f. Descripción de los hechos objeto de delación.
g. Hechos corroborados y su mecanismo de corroboración.
h. Utilidad y resultado de la delación.
i. Beneficio acordado y su justificación.
j. Aplicación de la reparación civil y su monto.
k. Obligaciones del colaborador.
Como es de verse, una vez culminada la negociación y arribado al acuerdo respectivo, se entiende que a través de la colaboración se ha logrado corroborar el dicho del colaborador respecto de las delaciones que ha efectuado. Es en dicho momento que el fiscal solicita su aprobación al juez penal, y una vez aprobado por sentencia judicial, su contenido puede ser utilizado en el proceso penal para enjuiciar a los presuntos responsables. Es en esta oportunidad donde se permitirá a los imputados conocer tanto los hechos que lo han llevado a ser enjuiciado, como a su acusador a los efectos de efectuar su defensa.
En el caso en concreto, conforme se aprecia de autos, el proceso de colaboración eficaz –del que se desprenden los acuerdos solicitados por el recurrente–, ha culminado con la emisión de la sentencia recaída en la Resolución 20, de fecha 17 de junio de 2019, por la juez del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, decisión judicial que ha sido divulgada en varios portales, como por ejemplo, en el portal web www.cronicaviva.com.pe, bajo el título “Lea la sentencia del PJ que aprueba acuerdo de colaboración eficaz con Odrebrecht”13. Asimismo, del contenido de dicha sentencia, se aprecia que en la audiencia del 10 de abril de 201914, los colaboradores eficaces renunciaron a su reserva de identidad.
Por otro lado, el Tribunal también aprecia que dicha sentencia menciona al Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz, de fecha 15 de febrero de 201915, y algunas de sus cláusulas16, así como también parte de las cláusulas del Acta Complementaria del 20 de mayo de 201917, y alguna de las cláusulas de los acuerdos preparatorios18, si bien no se ha trasladado a dicho documento el contenido íntegro de estos.
El Tribunal hace notar, finalmente, que en la parte resolutiva de la sentencia de colaboración eficaz se revelan los nombres de cada uno de los colaboradores eficaces.
Análisis del caso concreto
Como ya se ha dejado entrever, de los actuados se aprecia que la sentencia recaída en la Resolución 20, de fecha 17 de junio de 2019, que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz y su acta complementaria, en la actualidad, se encuentra difundida en algunos portales webs administrados por particulares, siendo su contenido de libre acceso.
Por otro lado, y dado la publicación de la parte resolutiva de la referida sentencia19 por parte del Poder Judicial, es evidente que el proceso de colaboración eficaz ha culminado, pues los acuerdos alcanzados entre los colaboradores eficaces y el Ministerio Público han sido revisados y aprobados por el juez penal respectivo, además de que, con la anuencia de los colaboradores eficaces, se han revelado sus nombres.
En cuanto a la calidad de reservado del proceso de colaboración eficaz, el Tribunal hace notar que de conformidad con el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, prevalece como regla general la máxima transparencia y solo se encuentran exceptuadas del derecho fundamental de acceso a la información pública aquellas informaciones que la ley expresamente las exceptúe. Como constituye una excepción a un derecho fundamental la reserva debe estar prevista en una ley. En opinión del Tribunal, no aplica en el presente caso, el artículo 324 del Código Procesal Penal, que establece que la investigación fiscal tiene el carácter de reservado, ni el artículo 15-A de la LTAIP, que preceptúa que solo en la etapa policial el proceso de colaboración eficaz cuenta con el respaldo legal para su restricción, pues con la emisión de la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz al que arribó el Ministerio Público, la finalidad legítima de la reserva ya no existe y en consecuencia, la reserva cesa, y no resulta oponible para su difusión pública.
En este aspecto es importante precisar que, aun cuando el proceso de colaboración eficaz haya culminado, pueden presentarse circunstancias que permitan restringir el acceso a los actuados de un proceso culminado, como, por ejemplo, lo podría ser el resguardo de información sensible, dado que su difusión podría lesionar el derecho a la intimidad de las partes, lo cual se apareja con la restricción contenida en el artículo 15-B, inciso 5 de la LTAIP. Por ello, es importante enfatizar que la negativa de entrega de información en custodia del Estado, requiere expresa justificación en las causales que establece la LTAIP.
A juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 2, numeral 7, del Decreto Supremo 007-2017-JUS, a cuyo amparo se ha pretendido calificar al proceso de colaboración eficaz como uno de naturaleza reservada, no satisface la reserva de ley que establece el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución y la LTAIP. Por esa razón, el Tribunal Constitucional considera que la no entrega de la información solicitada, amparándose en un reglamento inconstitucional, es violatorio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública.
Cabe agregar que, en todo caso, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, mientras el proceso judicial se encuentre en curso, el acceso al contenido del expediente es exclusivo de las partes, y debe solicitarse de manera directa ante el juez a cargo del proceso, debido a que el acceso a la información que pueda encontrarse dentro del mismo está relacionada directamente con la efectividad del derecho de defensa, lo que supone que su tutela, para casos como los que se acaban de describir, no corresponde incoarse mediante el habeas data20. Es igualmente relevante recordar que cualesquiera sean las razones que hayan llevado a establecer el carácter reservado de un proceso, una vez que este ha culminado, al contar con sentencia firme o ejecutoriada, permite que se recobre su carácter público conforme al artículo 139, inciso 4 de la Constitución, de modo que, en el ámbito de competencia que corresponda a cada uno de los órganos del Estado, estos se encuentran obligados a su resguardo, ya que la información que contiene se presume pública y, por tanto, materia de acceso por parte de la ciudadanía, conforme lo establece la LTAIP21.
En ese sentido, conforme a lo antes expuesto, y dado que los fines del acuerdo de colaboración eficaz ya han producido sus efectos, además de haberse revelado la identidad de los colaboradores con su anuencia, el Tribunal Constitucional no aprecia razones que justifiquen la restricción de su acceso, razón por la cual corresponde declarar fundada la demanda en su integridad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública.
ORDENAR a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Centro, entregar, en un plazo no mayor de 5 días hábiles, copia del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz de fecha 15 de febrero de 2019 y el Acuerdo Complementario de fecha 20 de mayo de 2019, celebrado entre la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Equipo Especial y la Constructora Norberto Odebrecht SA, Constructora Norberto Odebrecht SA Sucursal Perú, y Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC y los colaboradores Jorge Henrique Simões Barata, Ricardo Boleira Sieiro, Renato Ribeiro Bortoletti y Antonio Carlos Nostre Junior.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto:
Previamente, debo hacer notar que, en sede del Poder Judicial, la presente controversia no ha sido pacífica, de allí la emisión de un voto de uno de los jueces superiores declarando fundada la demanda, según se advierte de la sentencia de vista contenida en la Resolución 4, de fecha 19 de junio de 2024. Así, al estar frente a un habeas data de acceso a la información pública (subtipo del habeas data impuro), interpuesto en defensa del derecho de toda persona a acceder información de las entidades públicas22, corresponde a la justicia constitucional determinar si la información solicitada califica de pública o no.
En el fundamento sexto de la sentencia de segunda instancia se expresa:
“(…) se pretende el otorgamiento de la información antes señalada cuando los documentos mencionados ya no pertenecen a las partes (Ministerio Público) sino al proceso penal, al haber sido incorporados al mismo y validados por la autoridad judicial. Resulta absurdo entonces que se pretenda acceder a estos actuados judiciales a espaldas del juez penal, verificándose una grave omisión en la relación procesal pues no aparece como emplazado el Poder Judicial (…)”
Al respecto, debemos precisar que el emplazado con la demanda de hábeas data es el titular o responsable de la entidad que cuenta con la información requerida y que se niega a proporcionarla o no contesta el requerimiento, independientemente de si la información solicitada también se encuentra en otra entidad. Lo trascedente es si la información forma parte de la esfera de la res pública o no. Así, el artículo 56 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “[c]on la demanda se emplaza al titular o responsable (…), públicos o privados, destinados o no a proveer información”.
Si bien la información se puede encontrar en distintas entidades, corresponde a la entidad a la cual se le solicitó, evaluar si dicha información es pública o no y, por ende, entregarla o negarla. Así, el hecho de que el acuerdo requerido haya sido incorporado a un proceso penal y validado por el juez no implica que únicamente se le pueda solicitar a este último porque ya no pertenece a las partes, específicamente al Ministerio Público. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que toda información pierde su cualidad de pública por el hecho de incorporarse al proceso; por lo que, ya no podría solicitarse a la entidad que la generó (Ministerio Público, quien, además, suscribió el documento objeto de pedido) sino únicamente al juez, quien pasaría a ostentar el monopolio de la información y quien decida a entregarla o no. Con relación a lo expresado, debe precisarse que el Informe 54-2023, de fecha 5 de junio de 2023, emitido por la respectiva Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, expresó:
“(…) conviene indicar que el Decreto Supremo N° 007-2017-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301, Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz, señala en su artículo 7.1.: “Reserva: El proceso especial de colaboración eficaz sólo es de conocimiento del Fiscal, el colaborador y su defensor, el agraviado –en su oportunidad– y el juez en los requerimientos formulados.” De igual modo, la Instrucción General N° 1-20217-MP-FN, “Actuación Fiscal en el Proceso Especial de Colaboración Eficaz”, aprobada por Resolución N° 4201-2017-MP-FN, señala en su artículo 7.1.4.: “Principios de reserva fiscal y confidencialidad. El Fiscal de la Colaboración velará por la reserva de las actuaciones y de la información brindada; así como la confidencialidad de la identidad del colaborador a fin de lograr la eficacia del proceso”.
De lo transcrito, se observa, entonces, que el acuerdo requerido obra en poder del Ministerio Público y que justifica la negación de su entrega en algunos dispositivos legales que ya han sido analizados en la ponencia. En ese sentido, el Ministerio Público ésta obligado de proveer la información de un modo oportuno, en tanto existe una exigibilidad ante un derecho constitucional de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla).
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto, considero necesario realizar algunas precisiones entorno al fundamento 33 de la ponencia, el cual expresa que “(…) aun cuando el proceso de colaboración eficaz haya culminado, pueden presentarse circunstancias que permitan restringir el acceso a los actuados de un proceso culminado (…)”.
Así, en lo que se refiere al Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz y el Acuerdo Complementario, solicitados en la presente demanda, debe entenderse que podría darse el caso que los mismos contengan información que aún no puede darse a conocer al solicitante como la descripción de algunos delitos realizada por el colaborador eficaz y que se encuentran en investigación, la cual podría verse interferida si se diera a conocer la referida descripción; por lo que, dicha información deberá ser tachada por el Ministerio Público, previa justificación de esa decisión. Por otro lado, el mencionado acuerdo y su complemento contiene información de acceso público como los compromisos asumidos por las partes intervinientes, el ámbito en que se aplicará el acuerdo, la indemnización arribada y los demás beneficios para el Estado, entre otros.
Vivimos en tiempos de una sociedad de la transparencia como una exigencia y la transparencia como un valor constitucional transversal que va de la mano con el principio constitucional de proscripción de la corrupción. La importancia de un ciudadano informado y por ende de la sociedad en general fortalece la confianza en sus instituciones y las legitima. La información pública con sus restricciones constitucionalmente regladas es clave para el control ciudadano -status positivo del derecho- en una sociedad democrática o, dicho de otro modo, dentro de una democracia de giro constitucional.
Dicho esto, suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Foja 298.↩︎
Foja 259.↩︎
Foja 149.↩︎
Foja 153.↩︎
Foja 259.↩︎
Foja 2-A.↩︎
Fojas 169 y siguientes, presentado por la parte emplazada.↩︎
Foja 170.↩︎
Foja 179.↩︎
Cfr. artículo 472, numeral 1, del Código Procesal Penal, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30737.↩︎
Artículo 33 del Decreto Supremo 007-2017-JUS. Ámbito de control del acuerdo.
El juez penal competente, deberá verificar:
a. El conocimiento y voluntad del colaborador eficaz sobre los alcances del proceso especial.
b. Que el colaborador cumpla con los supuestos del artículo 474 del CPP.
c. La legalidad de los beneficios acordados.
d. La compatibilidad de las obligaciones impuestas.
e. Proporcionalidad entre los hechos delictivos perpetrados y los beneficios acordados.
f. Cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 477 del CPP.
El análisis de los puntos mencionados, deben ser desarrollados en la resolución de aprobación o desaprobación del acuerdo.↩︎
Cfr. Artículo 472, numeral 3, del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo 1301; y, artículo 1, numeral 1 y artículo 2, numeral 1, del Decreto Supremo 007-2017-JUS.↩︎
https://www.cronicaviva.com.pe/lea-la-sentencia-del-pj-que-aprueba-acuerdo-de-colaboracion-eficaz-con-odebrecht/↩︎
Cfr. foja 11, pie de página (18) de la página 10 de dicha sentencia.↩︎
Cfr. Foja 9 reverso (página 7 de la sentencia de colaboración eficaz), foja 132 (página 252 de la sentencia de colaboración eficaz),↩︎
Cfr. Foja 145 y 145 reverso (página 278 y 279 de la sentencia de colaboración eficaz).↩︎
Cfr. Foja 136 a 139 reverso (página 260 a 267 de la sentencia de colaboración eficaz).↩︎
Cfr. Foja 25 (página 38 de la sentencia de colaboración eficaz). Foja 74 reverso (página 137 de la sentencia de colaboración eficaz), foja 91 (página 170 de la sentencia de colaboración eficaz), foja 132 reverso (página 253 de la sentencia de colaboración eficaz),↩︎
Cfr. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/397244004a58e809b518fdb1377c37fd/Exp.+35-2018-2_Resol.+20+-+Aprueba+acuerdo+de+colaboraci%C3%B3n+eficaz.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=397244004a58e809b518fdb1377c37fd↩︎
Cfr. resolución emitida en expediente 03065-2012-HD/TC.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el expediente 02040-2010-HD/TC.↩︎
Resolución recaída en el Expediente 06164-2007-HD/TC, considerando 2.↩︎