EXP. N.º 02899-2023-PHC/TC
AREQUIPA
BRANDON LUIGUI BERNEDO TINOCO, representado por GLORIA GUTIÉRREZ AGUIRRE

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Efrén Alca Bernal, abogado de doña Gloria Gutiérrez Aguirre, contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 20201, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 11 de setiembre de 2020, doña Gloria Gutiérrez Aguirre interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Brandon Luigui Bernedo Tinoco contra el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa, integrado por los jueces Mendiguri Peralta, Chalco Ccallo y Moreno Chirinos; y contra la Cuarta Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los magistrados Fernández Ceballos, Lazo de la Vega Velarde y Abril Paredes, solicitando la tutela de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia del favorecido.

  2. La recurrente solicita que se declaren nulas i) la Sentencia 74-2018-2JPCAPA, Resolución 6-2018, de fecha 18 de mayo de 20183, que condenó a don Brandon Luigui Bernedo Tinoco por el delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad4; ii) la Sentencia de Vista 100-2018, Resolución 12, de fecha 28 de setiembre de 20185, que confirmó la condena, la revocó en el extremo referido a la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad6.

  3. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia OAF y CEED de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 20207, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar la actividad probatoria y su valoración para que se haga un reexamen de las resoluciones adversas al favorecido. Además, se solicita al juez constitucional la calificación de los hechos, lo que es atribución del juez ordinario dentro del proceso penal.

  4. Posteriormente, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 20208, confirmó el rechazo liminar de la demanda por similar fundamento.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 11 de setiembre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 28 de setiembre de 2020 por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia OAF y CEED de Arequipa. Luego, con resolución de fecha 19 de noviembre de 2020, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. Sin embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional, ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y con ello la prohibición de rechazar liminarmente las demandas. Por este motivo, en aplicación de su artículo 6, corresponde la admisión a trámite de la demanda en el Poder Judicial.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 115 del expediente.↩︎

  2. F. 2 del expediente.↩︎

  3. F. 31 del PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente 07353-2016-38-0401-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 41 del expediente.↩︎

  6. Expediente 07353-2016-67.↩︎

  7. F. 80 del expediente.↩︎

  8. F. 115 del expediente.↩︎