SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Pepito Pando Alvarado contra la resolución de fojas 398, de fecha 23 de abril de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que cese la discriminación y se le homologue su remuneración con la de otros obreros que realizan la misma labor, toda vez que dichos trabajadores vienen percibiendo una remuneración mucho mayor pese a realizar funciones similares a las de él. Alega que dichos actos vulneran los derechos al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación, pues la demandada ha cometido una discriminación directa, dado que otros obreros de seguridad patrimonial que laboran en la Subgerencia de Serenazgo y Seguridad Patrimonial perciben un sueldo superior al suyo sin que haya justificación válida alguna para ello. Refiere que percibe un sueldo de S/. 1,496.66, mientras que otros obreros de seguridad patrimonial reciben como contraprestación la suma de S/. 3,129.101.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda2.
El procurador público del municipio demandado propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda argumentando que los obreros con los cuales el actor pretende que se homologue su remuneración obtuvieron dicha remuneración a través de procesos judiciales, por lo que no puede considerarse como un término de comparación válido. Precisa que los citados obreros pertenecen al régimen laboral público y el demandante al régimen laboral privado3.
El a quo, mediante Resolución 3 de fecha 16 de diciembre de 20224, declaró infundada la excepción propuesta y, mediante Resolución 7, de 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que anteriormente el actor acudió a otro proceso judicial solicitando la homologación de su remuneración, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.
A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que, si bien existe una diferencia remunerativa entre el demandante y los trabajadores con los cuales se pretende equiparar, el trato diferenciado en el aspecto remunerativo responde a circunstancias objetivas no solo de aspectos formales, sino sustanciales, es decir, a criterios materiales que justifican con suficiencia la diferenciación en las remuneraciones, como lo es el hecho de que pertenezcan a regímenes laborales distintos6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de obrero de seguridad patrimonial en la municipalidad emplazada, debido a que percibe una remuneración menor en comparación con la de otros trabajadores obreros que realizan las mismas labores. Se alega la vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Procedencia de la demanda
Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa, del principio-derecho de igualdad y del derecho a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; por lo que advierte que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
El derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la aplicación de la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en su supuesto, y desigual si es que no lo están. Precisamente, por ello, no todo trato diferenciado constituye, per se, una discriminación, sino solo cuando esta carezca de una justificación desde el punto de vista del principio de proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la controversia consiste en determinar si es discriminatorio no homologar la remuneración que percibe el demandante, en el cargo de seguridad patrimonial que labora en la Subgerencia de Serenazgo y Seguridad Patrimonial, pero que se encuentra sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con aquel que percibe un sereno sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276.
Ahora bien, de las boletas de pago del actor que obran en autos7, del contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados8, de las sentencias judiciales emitidas en el Expediente 01904-2013-0-0601-JR-LA-019, del Memorándum 254-2015-dGSC-MPC, de 25 de febrero de 201510, y del Informe Escalafonario 380-2022-OGGRH-UPDP-ARE-MPC, del 24 de octubre de 202211, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, se ha desempeñado como obrero de mantenimiento de obras y luego como obrero de Sismuvi y seguridad patrimonial, y que, conforme a una sentencia judicial, se dispuso que su remuneración mensual ascendería a la suma de S/ 1,344.16. Mientras que, de las boletas de pago que obra en autos y del “Informe Escalafonario de Homologo”12, se puede apreciar que los trabajadores con los que la parte actora compara su remuneración se desempeñan como obreros de serenazgo y Sismuvi y policía municipal13 y que estarían sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276) a diferencia de lo que ocurre con la parte demandante que pertenece al régimen laboral privado. Esto es, se aprecia que los trabajadores con los cuales realiza la comparación de su remuneración pertenecen al régimen laboral público.
Al respecto, debe destacarse que en la Sentencia 00002-2010-PI/TC este Tribunal precisó lo siguiente:
El ordenamiento jurídico peruano contiene cuando menos dos regímenes laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específicos. Nos referimos a los regulados por los Decretos Legislativos N.º 276 y 728, denominados Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el primero, y Ley de Fomento del Empleo, el segundo, los cuales contienen la legislación marco aplicable tanto al sector público como al sector privado, respectivamente. El acceso, características, derechos y obligaciones, finalización de la relación laboral, etc., están regulados en cada caso de manera específica y expresa, lo que a su vez ha dado lugar a que los mecanismos de protección de tales regímenes sean diferentes y específicos, como de alguna manera lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el denominado Caso Baylón (Sentencia 206-2005-PA/TC) (fundamento 23).
Así también fue reiterado en el literal “b” del fundamento 4 de la Sentencia 03818-2009-PA/TC, en la cual se señaló que “(…) con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable”. En la citada sentencia se concluye que el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 es diferente del régimen del Decreto Legislativo 276.
Además, este Colegiado, en la Sentencia 01008-2013-PA/TC, señaló lo siguiente:
3.2.6 El régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 regula la carrera administrativa de los funcionarios y servidores del sector público. Se sustenta en un sistema de méritos y calificaciones, y está estructurado en grupos ocupacionales con sus respectivos niveles de carrera, donde el ingreso y promoción a cada uno de ellos está determinado por requisitos preestablecidos, como la capacitación, la antigüedad, la evaluación, etc. Este régimen se rige sobre un Sistema Único de Remuneraciones, donde la Administración Pública constituye una única institución y la remuneración está determinada según el nivel y el grupo ocupacional en el que se encuentra el trabajador.
3.2.7 Por el contrario, en el caso del personal del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 (al que pertenece el demandante), no es un trabajador de carrera y no tiene un nombramiento, sino un contrato de trabajo. Las escalas remunerativas en este régimen a diferencia del Decreto Legislativo Nº 276 (al que pertenece el demandante), están determinadas por cada institución y según el presupuesto asignado, pudiendo variar según la negociación que pudiera tener directamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que la situación laboral de un trabajador del régimen laboral privado, en ese sentido, no es un término de comparación valido para apreciar un trato desigual respecto a la situación del demandante, en vista de que sus regulaciones y formas de determinar la remuneración son sustancialmente distintas.
De acuerdo con lo expuesto, al no existir un status jurídico semejante entre los servidores que pertenecen al régimen laboral público con el que corresponde a los del régimen laboral privado, aquel no constituye un término de comparación valido con el cual pueda evaluarse la relevancia de las diferencias denunciadas.
A este efecto, el Tribunal ha de volver a recordar que el análisis del trato diferenciado, que puede recaer sobre un objeto, sujeto, situación o relación distintos, requiere un término de comparación que presente determinadas cualidades. “La primera de ellas es su validez. El empleo del tertium comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un término de comparación que, por las razones que fueran, se encuentre prohibido, por ejemplo, por la Ley Fundamental [Cfr. STC 00019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 16]. Es preciso, igualmente, que el tertium comparationis sea idóneo. El requisito de idoneidad al que aquí se alude no se relaciona con las cargas argumentativas que exige el subprincipio del mismo nombre que conforma el principio de proporcionalidad [Cfr. para tales alcances, la STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 38]. Antes bien, como se expresó en la STC 0014-2007-PI/TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del término de comparación, en este contexto, hace referencia a la necesidad de que éste represente una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Tal identidad no alude a la equivalencia de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se trate de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual éste es comparado, ha de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes.
La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15; STC 0017-2010-PI/TC, Fund. Jur. 4 y 5; STC 0022-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18]. Y puesto que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención al mandato de prohibición de discriminación, su análisis se presenta como un prius a la determinación de su lesividad”.
En el presente caso, como se ha expuesto antes, el término de comparación no es idóneo. Y al no constituirlo, por tratarse de 2 regímenes jurídicos distintos al que están sujetos los trabajadores, este Tribunal considera que no existe una intervención jurídicamente relevante sobre el mandato de prohibición de discriminación, de modo que es de aplicación el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH