Sala Primera. Sentencia 356/2024
EXP.
N.° 02897-2023-PHC/TC
LIMA
IVÁN
JUSTO PAZ PAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Justo Paz Paz contra la resolución[1] de fecha 2 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2023, don Iván Justo Paz Paz interpuso demanda de habeas corpus[2] contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[3], [Resolución 48], de fecha 29 de diciembre de 2021, y la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2022[4], mediante las cuales el [Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Lima y la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima] condenaron al demandante a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, como autor del delito de hurto agravado[5]. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 50[6], [de fecha 13 de enero de 2023], mediante la cual el juzgado penal de ejecución pretende ejecutar las mencionadas sentencias condenatorias.
Refiere que se incurrió en una incorrecta motivación al no haber realizado un análisis lógico y jurídico coherente que justifique por qué ha sido sentenciado a la pena impuesta por el delito de hurto agravado sin que sea funcionario ni trabajador del banco agraviado, en tanto que el funcionario que realizó las operaciones bancarias del dinero materia del proceso fue declarado absuelto. Afirma que el banco no lo ha denunciado, la policía no emitió un atestado y la fiscalía provincial archivó la denuncia, pero a partir de una queja recurrida por la parte agraviada, la fiscalía superior ordenó que sea denunciado como autor del citado delito.
Alega que la condena se sustenta en la manifestación policial de Api Tello que carece de valor probatorio por no haber sido recibida en sede judicial. Señala que la condena también se sustenta en la copia fedateada de la transcripción de un audio que no ha sido objeto de peritaje alguno y cuyo valor probatorio se desvaneció con el Parte 486-16-DIREJCRI-PNP/DIRLACRI-DIVINFOR que informa la imposibilidad de realizarse el análisis de voz que identifique a los intervinientes. Afirma que sin que exista prueba alguna de que haya solicitado el rescate de los fondos mutuos, que sea trabajador del banco ni se haya acreditado que utilizara los sistemas de transferencia electrónica de fondos, de telemática o la violación en el empleo de claves secretas, se tuvo como corroborada y acreditada su responsabilidad penal mientras que el que fue considerado desde un inicio cómplice primario fue absuelto.
Asevera que en el caso no existen elementos adicionales, sino solo pruebas de cargo constituidas por las declaraciones de su coacusado y de Api Tello, la copia fedateada de la transcripción de un audio y la declaración del actor, escenario en el que se genera duda respecto del modo como habrían ocurrido los hechos y de su relación de la preferencia objetiva de una versión respecto de la otra, por lo que se presenta una duda favorable al reo que obliga a que se declare la subsistencia de la presunción de su inocencia. Aduce que en el caso negado de que hubiera cometido un delito, este sería el delito de hurto simple cuya pena máxima es de tres años, pues el agravante del delito no existe en el caso al haberse absuelto a su coacusado. Precisa que no se ha acreditado que haya incurrido en la conducta descrita en el tipo penal; que desde un inicio ha sostenido su inocencia; que la declaración de su cónyuge no lo vincula; y que los elementos de prueba suficientes no fueron recabados.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima con subespecialización en temas Tributarios, Aduaneros y de Indecopi, mediante la Resolución 1[7], de fecha 4 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[8]. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus que tutela la libertad personal ni de sus derechos conexos.
Afirma que la demanda cuestiona resoluciones judiciales que no disponen ni restringen la libertad personal del accionante, pues en ningún extremo expone la forma en que se estaría vulnerando su libertad personal o libertad de locomoción, sino que el cuestionamiento en puridad versa sobre el debido proceso en abstracto, el cual no puede dilucidarse vía el proceso constitucional de habeas corpus.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima con subespecialización en temas Tributarios, Aduaneros y de Indecopi, mediante sentencia[9], Resolución 3, de fecha 13 de mayo de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que en el caso no se ha vulnerado derecho constitucional alguno que alega la demanda.
Afirma que lo que en puridad pretende la demanda es que el juez constitucional realice un reexamen de la valoración probatoria contenida en las resoluciones cuestionadas, el cuestionamiento a la actuación de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal y de los criterios aplicados por los jueces asignados a la causa penal, petitorio que no incide directamente en una afectación a la libertad personal. Afirma que el cuestionamiento realizado por el accionante ha sido dilucidado en la vía ordinaria. Agrega que las resoluciones cuestionadas reúnen los estándares de motivación resolutoria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que las alegaciones planteadas en la demanda plantean controversias que escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura penal ordinaria, por lo que en el caso resulta de aplicación la improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 48, de fecha 29 de diciembre de 2021, y la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2022, mediante las cuales don Iván Justo Paz Paz fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, como autor del delito de hurto agravado[10].
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 50, de fecha 13 de enero de 2023, mediante la cual el juzgado penal de ejecución requiere al sentenciado que cumpla con pagar el íntegro de la reparación civil a favor de la parte penal agraviada, sin perjuicio de devolver el íntegro del monto total de dinero sustraído, bajo apercibimiento de aplicarse alguna de las consecuencias previstas en el artículo 59 del Código Penal.
3. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
5. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
6. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que con el pretexto de la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de las pruebas penales y la subsunción de la conducta del imputado en determinado tipo penal.
7. En efecto, la demanda pretende la nulidad de las resoluciones condenatorias bajo los alegatos de que los elementos penales de prueba no son suficientes, la conducta penal del actor no fue acreditada, la manifestación de Api Tello carece de valor probatorio y el parte policial desvaneció el valor probatorio de la transcripción del audio que no fue objeto de peritaje. Asimismo, se alega que la conducta que habría realizado el actor sería la de hurto simple y que no existe prueba ni acreditación de que haya solicitado el rescate de los fondos mutuos, sea trabajador del banco ni haya utilizado los sistemas bancarios.
8. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad de la Resolución 5, de fecha 13 de enero de 2023, mediante la cual el juzgado penal de ejecución requiere al actor que cumpla con pagar el íntegro de la reparación civil, sin perjuicio de devolver el íntegro del monto total de dinero sustraído, bajo apercibimiento de aplicarse alguna de las consecuencias por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, este Tribunal observa que dicha resolución no determina ni incide en una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues, en el caso, el eventual agravio al mencionado derecho fundamental se concretaría con una resolución firme que prolongue o revoque la suspensión de la pena como consecuencia de la conducta renuente al mandato judicial por parte del sentenciado.
9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 229 del expediente
[2] Foja 1 del expediente
[3] Foja 17 del expediente
[4] Foja 47 del expediente
[5] Expediente
02365-2014-0-180l-JR-PE-47 / 02365-2014-0
[6] Foja 58 del expediente
[7] Foja 59 del expediente
[8] Fojas 68 del expediente
[9] Fojas 196 del expediente
[10] Expediente
02365-2014-0-180l-JR-PE-47 / 02365-2014-0