Sala Segunda. Sentencia 682/2024

 

EXP. N° 02896-2023-PA/TC

LIMA

ARMENGOL GONZALES VIDAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Yessenia Luis Rodríguez, abogado defensor de don Armengol Gonzales Vidal, contra la resolución de fecha 8 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2018[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable las Resoluciones 1229-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 5 de setiembre de 2016, y 01125-2016-ONP/TAP, de fecha 25 de octubre de 2016, y en consecuencia, proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

Manifiesta haber realizado labores mineras por más de 12 años, expuesto a riesgos de peligrosidad y toxicidad. Refiere que, como consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 67%, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 18 de mayo de 2016.

 

La ONP contesta la demanda[3]. Señala que el demandante cesó en sus labores el 17 de abril de 1980, y la evaluación médica presentada data del 18 de mayo de 2016, por lo cual, al presente caso resulta aplicable lo establecido en el Decreto Ley 18846. Refiere que el actor no ha podido establecer el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer, más aún si no estuvo expuesto a los agentes físicos, químicos, etc., que produce la enfermedad de neumoconiosis.

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2019[4], declara infundada la demanda, por considerar que la historia clínica del certificado médico presentado por el recurrente presente inconsistencias, toda vez que no ha intervenido un médico especialista en Neumología, y porque se omitió indicar el estado de evolución de la enfermedad profesional. Además, sostiene que tampoco se ha podido establecer el nexo de causalidad entre su labor como electricista en el área de mantenimiento y la enfermedad de neumoconiosis.      

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 8 de junio de 2023, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios son insuficientes para acreditar que durante la relación laboral, el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y consecuentemente, que le hayan generado la supuesta incapacidad laboral; tanto más si no acredita haber realizado labores en mina subterránea o mina a tajo abierto. Agrega que, entre el cese laboral y el diagnóstico médico, han transcurrido más 36 años.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha dejado sentado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

6.    Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.    Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero”, o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 

 

8.    En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se precisa que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”. Asimismo, que, para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

9.    En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que,  “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

10.  De lo anotado se colige que en la vía del amparo la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, que desempeñen las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.

 

11.  En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Certificado Médico N.° 0790, de fecha 18 de mayo de 2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Víctor Ramos Guardia” – Huaraz[5], del cual se aprecia que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con un menoscabo global de 67 %. Cabe señalar que, en respuesta a lo requerido por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado nosocomio adjuntó la Historia Clínica N.º 396850[6].

 

12.  De otro lado, el recurrente presentó el certificado de trabajo de fecha 18 de junio de 2008, emitido por el jefe de la División de Administración y Laboral de la Compañía Minera Santa Luisa SA[7], donde se consigna que el actor laboró desde el 4 de marzo de 1969 hasta el 17 de abril de 1980, en el cargo de electricista en la División de Mantenimiento. 

 

13.  De lo expuesto, se advierte que el actor no ha trabajado en mina subterránea ni en mina de tajo abierto, por lo que no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. En otras palabras, se advierte que el actor no ha podido demostrar la relación causal entre la actividad laboral realizada y la enfermedad de neumoconiosis; es decir, que estuviera expuesto a los riesgos señalados en el fundamento 10 supra.

        

14.  En consecuencia, se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis alegada por el accionante y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional 8onp) a fin de que se declare inaplicable las Resoluciones 1229-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 5 de setiembre de 2016, y 01125-2016-ONP/TAP, de fecha 25 de octubre de 2016, y en consecuencia, proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos procesales.

 

  1. Al respecto, el demandante con el fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada ha presentado el certificado médico N.º 0790, de fecha 18 de mayo de 2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Víctor Ramos Guardia” – Huaraz, del cual se aprecia que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 67%. Cabe señalar que, en respuesta a lo requerido por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado nosocomio adjuntó la historia clínica N.º 3968506.

 

  1. También consta en autos que el recurrente presentó el certificado de trabajo de fecha 18 de junio de 2008, emitido por el Jefe de la División de Administración y Laboral de la Compañía Minera Santa Luisa SA, donde señala que el actor laboró desde el 4 de marzo de 1969 hasta el 17 de abril de 1980, desempeñando el cargi de electricista en la División de Mantenimiento.

 

  1. Por lo expuesto, considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

 

  1. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (79 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, considero que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (Exp. 08156-2013-PA)

 

  1. Conforme a lo señalado, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 



[1] Fojas 144.

[2] Fojas 20.

[3] Fojas 46.

[4] Fojas 80.

[5] Fojas 12.

[6] Fojas 65 a 71.

[7] Fojas 5.