Sala Segunda. Sentencia 273/2024
EXP. N.° 02892-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
JOSÉ MANUEL VARGAS DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Vargas de la Cruz contra la Resolución 4, de
fecha 15 de junio de 2023[1], expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2023, don José Manuel Vargas de la Cruz interpone demanda de habeas corpus[2] contra la Sala Penal Liquidadora-sede Separadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, integrada por los magistrados Palacios Dextre, Quispe Morote y Zavaleta Grández. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 6 de enero de 2023[3], que dispuso que cumpla con ponerse a derecho de manera física en las instalaciones de la Sala superior a fin de resolver su situación jurídica, en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual[4].
Refiere que mediante la Resolución 11, de fecha 31 de enero de 2022, la Sala Penal demandada se avoca al proceso penal incoado en su contra y señala que se ponga a derecho de manera presencial en sus instalaciones para resolver su situación jurídica, por encontrarse con mandato de prisión preventiva.
Añade que mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022 solicitó a la Sala Penal emplazada que determine fecha y hora para el inicio del juicio oral de manera virtual, como todas las audiencias que se desarrollan en la Sala Penal, sin distinción de la medida de coerción que tenga el procesado, por no ser este un impedimento legal para su no realización. Sin embargo, sin mayor fundamentación se expidió la cuestionada Resolución 13, lo que le impide ejercer su derecho de defensa, desbaratar las acusaciones del Ministerio Público y, a la vez, resguardar su libertad personal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sol de La Molina mediante la Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 2023[5], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[6] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la resolución cuestionada no determina alguna restricción en la libertad personal del recurrente.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sol de La Molina mediante la Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2023[7], declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada Resolución 13 invoca la Resolución Administrativa 1064-2022-P-CSJLE-PJ, de fecha 29 de noviembre de 2022 (artículo 12), para determinar que el recurrente debía ponerse a derecho de manera física en las instalaciones de la sala superior demandada para resolver su situación jurídica en tanto cuenta con órdenes de ubicación y captura vigentes al haberse declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva. Precisa que dicho pronunciamiento no agravia su libertad personal, pues está referido a la tramitación del proceso penal.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este confirmó la apelada, por estimar que la resolución
judicial cuestionada no es firme.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de la Resolución 13, de fecha 6 de enero de 2023, que dispuso que don José Manuel Vargas de la Cruz cumpla con
ponerse a derecho de manera física en las instalaciones de la Sala superior a
fin de resolver su situación jurídica, en el proceso que se le sigue por el
delito de violación sexual[8].
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente
que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a
la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4.
El Tribunal Constitucional,
en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional
puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los
derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello
ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el
derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa,
concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
5.
En el caso de autos, la
Resolución 13, en sí misma, no genera una afectación negativa directa y
concreta a la libertad personal del recurrente, pues su libertad personal se
encuentra limitada en virtud de la prisión preventiva que se ha dictado en su
contra y que no es materia del presente proceso.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH