Sala Segunda. Sentencia 447/2024
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE CABANILLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Chunque Cabanillas contra la resolución que obra a folios 559, de fecha 31 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 21 de abril de 2021, interpuso
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el
objeto de que se homologue
su remuneración (S/ 1 393.00) con la que perciben sus compañeros de
trabajo, obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo
indeterminado; tal es el caso de los trabajadores Aurelio Bacón Terán y Andrés
Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afirma que ganó
un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a
plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728, por lo que suscribió su
contrato el 23 de febrero de 2015, para ejercer el cargo de obrero (cuya
función consiste en el barrido de calles y el recojo de residuos); no obstante,
percibe una remuneración menor que la de sus compañeros que ejecutan la misma
labor. Ante ello alega la vulneración de sus derechos al
trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa
y equitativa[1].
El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de Cajamarca, con fecha 11 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda[2].
El
procurador público de la demandada propone la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contesta la demanda. Aduce que los pares homólogos del
actor homologaron su remuneración vía judicial con la de los trabajadores
nombrados, razón por la cual no es posible comparar ambas remuneraciones. Precisa que siendo proceso de amparo de naturaleza residual,
debe recurrirse al proceso laboral ordinario[3].
El a quo, mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2021[4], declaró infundada la excepción propuesta y con resolución de fecha 1 de abril de 2022[5] declaró fundada la demanda, por considerar que no existe una remuneración equitativa entre el actor y sus compañeros de trabajo, ya que ellos también son obreros que realizan las labores de limpieza pública, con contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen DL 728, por lo que no hay una justificación objetiva para dar dicho trato diferenciado.
La Sala superior revisora revocó en
parte la resolución apelada y declaró, de conformidad con la sentencia recaída
en el Expediente 02383-2013-PA/TC, fundada la excepción de incompetencia por
razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso, por devenir
improcedente la demanda[6].
La parte
demandante interpuso recurso de agravio constitucional. Esgrimió, entre otros
argumentos, que el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia,
pues se denuncia que existen actos discriminatorios contra el actor y que no se
requiere etapa probatoria, y que el Tribunal Constitucional ha resuelto por el
fondo casos similares[7].
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se homologue la
remuneración del actor (ascendente a S/ 1 393.00)
con la que perciben sus compañeros de trabajo, quienes son obreros de limpieza
pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado; tal es el caso de los trabajadores
Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78.
Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato
de trabajo a plazo indeterminado con arreglo al DL 728; que en virtud de ello
suscribió su contrato el 23 de febrero de 2015, para ejercer el cargo de obrero
(y realizar el barrido de calles y el recojo de residuos); no obstante, percibe
una remuneración inferior a la de sus compañeros que ejecutan la misma labor.
Cuestiones previas
2.
Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a
percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de
igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la
Constitución, por lo que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal,
el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para
proteger los derechos constitucionales alegados, de conformidad con la
sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe establecer
si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un
pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.
3.
Además de ello, en segunda instancia se ha estimado la excepción de
incompetencia por razón de la materia, alegándose que para resolver la
controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria.
Análisis de la controversia
El
derecho a la remuneración
4. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
5.
Este Tribunal, en la sentencia
emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a
la remuneración:
22. En síntesis, la
“remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la
Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[...]
23. En consecuencia, la
remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del
derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la
Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a
través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no
peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la
dignidad.
Sobre la afectación del
principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
6.
La igualdad como derecho
fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de
acuerdo al cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En otras palabras,
se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las
personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo
modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
7.
Cabe resaltar que el contenido esencial del
derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la
ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales,
y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por
igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de
la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad
constituye necesariamente una discriminación; y es que la igualdad
solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación
objetiva y razonable.
8.
En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal
Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o no un
trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos
situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella
otra que sirve como término de comparación, a fin de determinar si, en efecto,
se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al
respecto, el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente
00012-2010-PI/TC expresó lo siguiente:
6. Desde luego,
la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser
cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser
considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente
para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o
no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos, las
siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El
fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un
término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como
discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría
el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador
jurídico es exactamente el contrario. b) La situación jurídica propuesta como
término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista
fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la
situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica
exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los
que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica
prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de
comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o
presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no
posee) la situación jurídica cuestionada.
9.
En consecuencia, debe verificarse si lo peticionado por el recurrente está
acorde con el ordenamiento jurídico.
La bonificación por costo de vida
10.
Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación especial
por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se
hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el
artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho
a percibir la bonificación por costo de vida, así como la compensación por
movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo
a sus recursos propios, por tanto, no significará demandas adicionales al
Tesoro Público.
11.
Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en dichos
conceptos; en el artículo 4 se precisa que:
Compréndase en el presente Decreto Supremos al
personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo
66 del Decreto Legislativo 543 [...] Asimismo, compréndase a los servidores a
cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y
trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y
reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a
las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo
de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4'500,00.00.
12.
Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten
el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo
establecido por los Decretos Supremos 296-89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el
presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y
serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276,
Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas
de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de
autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los
decretos supremos antes referidos dictó norma alguna que en forma expresa
disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los
trabajadores de los Gobiernos locales.
13.
Por otro lado, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la
Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de
diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir
del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:
La aprobación y reajuste de remuneraciones,
bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los
Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada
municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo
prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o
Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la
aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el
correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción
de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
14.
Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso
“n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General
de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de
junio de 2014, en su artículo 1 rezaba como sigue: “Establécese para los
Gobiernos locales el procedimiento de la negociación bilateral para la
determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de
trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os
trabajadores de los Gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación
bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo percibirán los
incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno central a los
trabajadores del sector público”.
15.
Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los
fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos
locales podían efectuarse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato
expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe
Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n]
sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales
venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector
Público”.
16.
Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante
prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas
bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal
prohibición está explicitada en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley
28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812,
29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los presupuestos
públicos del 2006 al 2019.
Análisis
del caso concreto
17.
La pretensión contenida en la demanda es que se homologue la
remuneración del actor con la que perciben otros trabajadores obreros que, al
igual que él, realizarían las mismas labores en la municipalidad emplazada,
pues, en su condición de trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo
728, contratado a plazo indeterminado por mandato judicial[8]
—para que realice la labor de “obrero” con una remuneración de S/ 1 300.00,
contrato suscrito el 23 de febrero de 2015—, percibe una remuneración menor.
18.
En este caso corresponde examinar si existe un término de comparación
válido e idóneo que permita determinar si se ha vulnerado el principio de
igualdad.
19.
Consta de las boletas de pago de enero de 2020 a marzo de 2021[9] que
el actor es un obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado que realiza
la actividad en el servicio de limpieza pública. Allí se indica que se le paga
por el concepto de costo de vida la suma de S/ 1 221.79, con un
total mensual de S/ 1 393.00. Sin embargo, a partir de febrero de
2020 se advierte que ya no se le paga dicho concepto.
20.
El Informe 320-2017-AL-OGGRRHH-MPC, de fecha 23 de octubre de 2017[10], indica
que “la actividad que realiza cada trabajador es indistinta a la palabra
actividad que se verifica en las boletas, siendo esta utilizada por tema
presupuestal” [sic] y que es la “oficina de presupuesto, quien es la encargada
de manejar y designar la actividad del que será afectada el presupuesto para el
pago de cada uno de los trabajadores, no teniendo nada que ver con la actividad
que desarrollan los recurrentes.” Dicho de otro modo, no habría certeza de las
labores que en realidad ejecutarían los obreros de la municipalidad demandada.
21.
El Informe 974-2019-OGGRRHH-MPC[11],
de fecha 10 de diciembre de 2019, concluye que “los obreros están comprendidos
dentro del régimen laboral del sector público N° 728, por tanto NO TIENEN NIVEL
OCUPACIONAL, tal como sí lo tienen los trabajadores régimen laboral N° 276.” [sic].
22.
Respecto del trabajador Aurelio Bacón Terán, que el actor pone como
término de comparación, este trabajador aparece en las boletas de pago
presentadas en la demanda como obrero con contrato de trabajo a plazo
indeterminado en la actividad mantenimiento de parques y jardines de la
Gerencia de Desarrollo Ambiental y percibe el concepto de “costo de vida” por
la suma de S/ 2 764.57, con una remuneración total de
S/ 2 927.78[12].
La boleta de diciembre de 2018 consigna que a dicho trabajador se le paga el
mismo monto por el concepto de costo de vida, pero que percibe un total de S/ 2 935.78
de remuneración.
En el caso del trabajador Andrés Cachi Alva,
de la boleta de pago de agosto de 2019, que obra a folios 23, consta que es un
obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado en la actividad mantenimiento
de parques y jardines de la Gerencia de Desarrollo Ambiental. Percibe el
denominado costo de vida por la suma de S/ 2 764.57,
haciendo un total remunerativo de S/ 2 842.78.
En el caso de la trabajadora Natividad
Llanos Gutiérrez, su boleta de mayo de 2017[13]
consigna que es obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado del
servicio de limpieza pública, por lo que percibe el denominado costo de vida
por la cantidad de S/ 2 506.14, con un total de S/ 2
669.35.
Debe precisarse que del Expediente 01515-2023-PA/TC
se advierte que don Aurelio Bacón y don Andrés Cachi Alva tendrían sentencias
de abril de 2016 y enero de 2015, respectivamente[14],
en las cuales se les habría reconocido la calidad de obreros de limpieza
pública y que se les habría homologado su remuneración con la de los trabajadores
obreros nombrados.
23.
Asimismo, como se mencionó supra,
de los documentos obrantes en autos se aprecia que los trabajadores que la parte
recurrente propuso como término de comparación percibirían el denominado
concepto “costo de vida”.
24.
En relación con el concepto
“costo de vida” que emplearía la municipalidad demandada para pagar las
remuneraciones de sus trabajadores, este Tribunal corroboró dicha información
con la
documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito
del mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente
03887-2015-PA/TC, a fojas 434 del cuaderno del Tribunal Constitucional.
25.
Cabe indicar que en el Expediente
04503-2015-PA/TC el Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de
noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad
demandada, y que dicha comuna, con fecha 21 de diciembre de 2017, remitió el
Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017[15], adjuntando, entre otros
documentos, las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública
sujetos al régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728.
26.
Posteriormente,
este Tribunal, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal) ofició al director de la
Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin
de que, entre otros, informe acerca de la forma como se viene calculando el
pago del concepto de “costo de vida” y de las razones por las cuales hay
diferencia entre los montos que por este concepto perciben los obreros del
régimen laboral privado.
27.
En atención al pedido de
información formulado por este Tribunal, la entidad emitió el Oficio
030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018; el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; las planillas de obreros;
el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; y
posteriormente el Informe 94-2018-WNB-R-AO&M-SGIRS-SGLPyOA-GDA-MPC, de
fecha 19 de marzo de 2018[16].
28.
De los citados documentos no
se observa que la entidad emplazada haya
precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista
diferencia entre los montos que perciben los trabajadores de un mismo régimen
laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado reiteradamente
por este Tribunal.
29.
Al revisar dichos documentos se
puede constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía, asignándose
cantidades como S/ 1 611.69 y S/ 2 506.14,
entre otras, en el mes de enero de 2018 (ff. 647, 649, 651 y 659 del Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal); esto es, sumas superiores a la
percibida por el demandante, no obstante que, según la información brindada por
la propia parte demandada, se trata de obreros del régimen regulado por el
Decreto Legislativo 728, al cual también pertenece el recurrente.
30.
Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, expedido por la Unidad de
Recursos Humanos, tampoco se hace precisión alguna respecto al cálculo del
denominado “costo de vida”, pese a que ello fue requerido mediante decreto de
fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista de los conceptos
comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al régimen laboral
público regulado por el Decreto Legislativo 276.
31.
De igual modo, de las boletas de pago del mes
de octubre de 2019, que obran en el CD entregado por la comuna emplazada y que
forma parte del Expediente 05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen
trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el servicio
de limpieza pública, quienes perciben por el concepto “costo de vida”
cantidades distintas que superan, por ejemplo, la suma de S/ 1 286.79,
pues sus ingresos mensuales sobrepasan la suma de S/ 1 393.80
(páginas 45, 75, 233, 255, 297, 384, 408, entre otras, del CD). Dicha situación
pone de manifiesto la diferenciación remunerativa existente conforme a lo
precisado y detallado en los fundamentos supra.
32.
De ello se desprende que la entidad municipal demandada no ha precisado
cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado “costo de vida”, ni
tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben
los obreros de esa comuna por dicho concepto; ni tampoco ha justificado el pago
diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral, que, se entiende,
realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y
reiterada por este Tribunal.
33.
Por tanto, atendiendo a lo
expuesto y a lo referido en torno al denominado costo de vida, se puede
concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que generen
convicción a este Tribunal respecto a la licitud e idoneidad del término de
comparación propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el
análisis de si existe un trato discriminatorio hacia él o no, por lo que
corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de
acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
34.
En consecuencia, queda claro que existen
hechos y afirmaciones contradictorios que es preciso dilucidar en un proceso
lato que cuente con etapa probatoria.
35.
Finalmente, habida cuenta de que
las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de
observancia obligatoria y que los funcionarios de la entidad municipal demandada
no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo
de vida”, su forma de cálculo ni la razón para su abono en montos diferenciados
entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones
similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a fin de
que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en virtud de lo cual deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
3. Notificar a la Contraloría General de la República, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el
presente voto singular. Las
razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
1.
En el presente caso, se solicita homologar la remuneración
del demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la
labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que, en su
condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, sujeto al régimen
laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una
remuneración menor en comparación a la de otros trabajadores obreros
pertenecientes al mismo régimen laboral que realizan las mismas labores.
El derecho a la remuneración
2. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”
3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 23°, numeral 2 establece que “Toda persona que trabaja tiene derecho, sin discriminación alguna a igual salario por trabajo igual”. Asimismo, el numeral 3 señala que “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
4. En el presente caso, como lo hemos expresado en el petitorio, la pretensión contenida en la demanda de autos es que se homologue la remuneración del actor con la que perciben otros obreros, debido a que desarrollan las mismas labores, están en la misma área y régimen laboral.
5.
Por consiguiente, corresponde
analizar si el término de comparación propuesto por la recurrente es válido y,
de ser así, se evaluará si la diferencia en el pago de la remuneración es
razonable, teniendo en cuenta el monto otorgado a cada trabajador por concepto
“Costo de vida”.
El trato desigual en el
presente caso
6.
De las boletas de pago
adjuntas a la demanda (fojas 6 al 10) y del "contrato de trabajo por orden
judicial con ingreso a planilla de contratados" (fojas 71), se advierte
que el accionante pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que
tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se
desempeña como obrero y que a la fecha de la interposición de la demanda
percibía un haber mensual ascendente a S/ 1 393.00 soles.
7. En el escrito de demanda se cita como término de comparación para sustentar el trato discriminatorio, los casos de don Aurelio Bacón Terán, don Andrés Cachi Alva y doña Natividad Llanos Gutiérrez, quienes vendrían percibiendo remuneraciones superiores a la suya pese a laborar como obreros, al igual que él y en las mismas condiciones.
8. Al respecto, don Aurelio Bacón Terán aparece en las boletas de pago presentadas como obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado en la actividad mantenimiento de parques y jardines de la Gerencia de Desarrollo Ambiental y percibe el concepto de “costo de vida” por la suma de S/ 2 764.57, con una remuneración total de S/ 2 927.78 (fojas 14 al 22).
9. Sobre el trabajador don Andrés Cachi Alva, de la boleta de pago de agosto de 2019, que obra a folios 23, consta que es un obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado en la actividad mantenimiento de parques y jardines de la Gerencia de Desarrollo Ambiental. Percibe el denominado costo de vida por la suma de S/ 2 764.57, haciendo un total remunerativo de S/ 2 842.78.
10. Igualmente, con relación a la trabajadora Natividad Llanos Gutiérrez, su boleta de mayo de 2017 consigna que es obrera con contrato de trabajo a plazo indeterminado del servicio de limpieza pública, por lo que percibe el denominado costo de vida por la cantidad de S/ 2 506.14, con un total de S/ 2 669.35.
11. De la revisión de las boletas de pago del recurrente y de los tres
obreros antes mencionados, se observa que los cuatro trabajadores tienen la
condición de obreros de la Municipalidad de Cajamarca. Por tanto, se aprecia
que el término de comparación presentado por el recurrente es válido.
La
falta de colaboración de la Municipalidad emplazada
12. En relación con
el concepto “costo de vida” que emplearía la municipalidad demandada para pagar
las remuneraciones de sus trabajadores, este Tribunal corroboró dicha
información con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca,
en mérito del mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente
03887-2015-PA/TC.
13.
Cabe indicar que en el
Expediente 04503-2015-PA/TC el Tribunal Constitucional, reiteró un pedido de
información a la municipalidad demandada, y que dicha comuna, con fecha 21 de
diciembre de 2017, adjuntó, entre otros documentos, las planillas de pago de
los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado, Decreto
Legislativo 728. De las referidas planillas se puede constatar que el concepto
denominado “costo de vida” varía entre un trabajador y otro, pues se les asigna
cantidades como S/ 1300.00, S/ 1321.79, S/ 1601.79, S/ 2506.00, etc.
14.
Luego, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018
(cuaderno de este Tribunal correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC),
también ofició a la entidad emplazada, a fin de que informe cómo se viene
calculando el pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las cuales
los montos de dicho concepto difieren entre un obrero del régimen laboral
privado y otro.
15.
En respuesta, la municipalidad remitió las planillas
de los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC correspondiente al citado
expediente), en las que también se puede apreciar que los montos por concepto
de “costo de vida” varían de manera significativa entre aquellos que se dedican
a la limpieza pública con sumas que oscilan entre los S/ 1321.79 y S/ 2506.14.
16.
En el caso de autos no se observa, y la parte
demandada tampoco ha demostrado, que haya una justificación objetiva y
razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la
remuneración del demandante (que incluye el denominado "costo de
vida"), y la de sus compañeros de trabajo, don Andrés Cachi Alva, Aurelio
Bacón y Natividad Llanos Gutiérrez que se desempeñan como obreros en el área de
mantenimiento, en las mismas condiciones laborales que él.
17. Como puede apreciarse, la ponencia ha reconocido que i) existe un trato diferenciado respecto del demandante en comparación con otros obreros en lo que concierne al pago de la bonificación por costo de vida; y, ii) que la municipalidad no ha justificado las razones objetivas para dicho trato diferenciado. Pese a esto, al mismo tiempo, sostiene que es forzoso concluir que debe declararse la improcedencia de la demanda por falta de medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción sobre la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente (fundamento 33 y 34).
18. En su lugar, considero más adecuado sostener que nadie puede beneficiarse por su propio dolo. La negativa reiterada de la Municipalidad Provincial de Cajamarca de justificar las razones objetivas para dicho trato diferenciado no puede servir de base para una improcedencia que alargaría el proceso en su beneficio al retrasar una eventual contingencia económica y que iría en desmedro de los derechos a la remuneración e igualdad presuntamente afectados del demandante. Con base en el principio de previsión de consecuencias, dicha decisión incluso podría generar un incentivo perverso para que la municipalidad emplazada no cumpla con justificar su trato diferenciado, confiando en que necesariamente se declarará la improcedencia de la demanda en casos similares.
19.
Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la
igualdad en conexión con el derecho a la remuneración equitativa del demandante
para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que
perciben los otros trabajadores obreros sujeto al régimen laboral privado que
se desempeñan como obreros de limpieza pública.
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare:
FUNDADA la demanda de amparo; y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada homologar la remuneración del actor con la que perciben sus compañeros de trabajo, quienes son obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] F. 380.
[2] F. 398.
[3] F. 438.
[4] F. 463.
[5] F. 480.
[6] F. 559.
[7] F. 595.
[8] F. 71.
[9] FF. 6-10.
[10] Informe
que obra a folios 14 del Expediente 2891-2023-PA/TC.
[11] F. 76.
[12] FF. 14-22.
[13] F. 13.
[14] FF. 669 y
677 del Expediente 01515-2023-PA/TC. En el presente proceso, a fojas 49 aparece
también la sentencia respecto de don Aurelio Bacon; y a fojas 57 y 63 las
sentencias de doña Natividad Llanos y don Andrés Cachi.
[15] F. 465 del
Expediente 04503-2015-PA/TC.
[16] FF. 802, 803, 812-1275, 1291 y 1300, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de
este Tribunal.