Sala Segunda. Sentencia 549/2024

 

EXP. N.° 02884-2023-PA/TC

HUAURA

ISABEL CASTILLO MARZAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Castillo Marzal contra la resolución de fecha 9 de junio de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de mayo de 2022[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 30406-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2006; 13804-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2020; 1023-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2021; y 411-2022-ONP/TAP, de fecha 7 de marzo de 2022, y que, como consecuencia de ello, se proceda a otorgarle pensión de jubilación. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales a partir del 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual solicitó por primera vez el otorgamiento de una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990.

 

Manifiesta que la entidad demandada de forma arbitraria e ilegal está desconociendo los años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, a pesar de haber presentado diversos medios probatorios idóneos de sus exempleadores. Refiere que la ONP es renuente al calificar y valorar los instrumentales que ha adjuntado, por lo que vulnera su derecho constitucional a la pensión, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo 354-2020-EF. 

 

La ONP contesta la demanda[3] solicitando que se la declare improcedente, pues ésta debe ser tramitada en un proceso regular ordinario donde exista la estación probatoria, y en la cual actúen con rigor los medios probatorios que sustenten su pretensión. Añade que no existe mayor elemento probatorio que acredite que la accionante haya realizado más aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, máxime si no han sido respaldados con documentos idóneos y con plena eficacia legal. A ello se suma el hecho de que los instrumentales (nuevamente presentados) ya han sido revisados en instancia administrativa.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a través de la Resolución 6, de fecha 17 de febrero de 2023[4], declaró infundada la demanda, por estimar que de la revisión de lo actuado se infiere que la demandante no ha probado haber efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones por un mínimo de 20 años, y que por ello no tiene derecho a que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen general de jubilación previsto por el Decreto Ley 19990.

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 11, de fecha 9 de junio de 2023, confirmó la apelada por similar argumento. Agrega que no se ha podido verificar que las personas que han suscrito los certificados de trabajo a favor de la actora hayan ejercido el referido cargo o que hayan estado facultados para la emisión de dichos certificados, más aún si no se ha podido ubicar el libro de planillas, entre otros.

 

La recurrente, en su recurso de agravio constitucional[5] sostiene que le asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación, pues no se aplicaron a su caso el Decreto Supremo 354-2020-EF, la Ley 29711 y el Decreto Supremo 092-2012-EF.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, la demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 30406-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2006; 13804-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2020; 1023-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2021, y 411-2022-ONP/TAP, de fecha 7 de marzo de 2022; y que, por consiguiente, se proceda a otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales a partir del 5 de diciembre de 2005.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si la actora cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Dichos requisitos también se encuentran establecidos en el artículo 80 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 354-2020-EF.

 

5.        De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad[6] que obra en autos, la accionante nació el 18 de agosto de 1940, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 18 de agosto de 2005.

 

6.        De las Resoluciones 30406-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2006[7]; 13804-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2020[8]; 1023-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2021[9]; y 411-2022-ONP/TAP, de fecha 7 de marzo de 2022[10], se advierte que la Administración, en definitiva, le denegó la pensión de jubilación solicitada a la recurrente por acreditar sólo 9 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral —31 de enero de 1989—.

 

7.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente vinculante la reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        Con la finalidad de acreditar aportaciones adicionales de doña Isabel Castillo Marzal al Sistema Nacional de Pensiones, se revisaron los documentos que corren en autos presentados por la accionante y en el expediente administrativo. Dichos documentos han sido expedidos por los empleadores que se indican a continuación:

 

a)    Empleador Pedro José Acha: i) Carta 19883-2005-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 24 de octubre de 2005[11], emitido por Orcinea – ONP y dirigido a la actora, donde se indica que «usted registra en nuestros archivos lo siguiente: obrero, N.° Antiguo 76-05634, fecha de inscripción 1 de febrero de 1960; ii) tarjeta de asistencia del Seguro del Empleado[12], y iii) cédula de inscripción de empleado de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado[13]», lo cual ratifica los datos señalados en la letra i).

 

b)   Compañía Magusa: i) certificado de trabajo de fecha 17 de febrero de 1972[14], en el cual se indica que la accionante laboró desde el mes de setiembre de 1970 hasta la fecha, desempeñando el cargo de auxiliar de oficina; y ii) memorándum de fecha 10 de enero de 1972[15], emitido por la Gerencia y dirigido a la demandante, en el cual se hace mención a la responsabilidad de trabajo.

 

c)    Mueblería Unión Zacarías Nicho[16], que hace constar que la recurrente laboró en dicha compañía desde octubre de 1978 hasta junio de 1980, como secretaria.

 

d)   Comercial Zanicha SCRL: i) certificado de trabajo de fecha 31 de julio de 1984[17], en el cual se indica que laboró desde julio de 1980 hasta julio de 1984, desempeñando el cargo de secretaria; ii) liquidación de beneficios[18], en el cual se señala que ingresó el 1 de octubre de 1978 y que cesó en sus labores el 30 de julio de 1984, y iii) boletas de pago mensual[19] correspondientes a los meses de octubre, noviembre de 1978, agosto, marzo y diciembre de 1979, enero, agosto, setiembre, octubre, noviembre de 1980, setiembre de 1981, agosto de 1982, mayo y julio de 1983, y abril de 1984.

 

e)    Representaciones Electro Hogar SA: certificado de trabajo[20], en el que se indica que la demandante laboró desde el 15 de enero de 1975 hasta el 17 de marzo de 1976, y que se desempeñó como secretaria.

 

f)    Cía de Cobranzas Huacho SCRL: certificado de trabajo[21], en el cual se deja constancia de que la actora se desempeñó como secretaria desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 30 de abril de 1978.

 

g)   Comercial Alberto de Aldo Jonni Nicho Manrique: i) certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1985[22], en el cual se indica que laboró desde agosto de 1984 hasta noviembre de 1985, y ii) boletas de pago[23] correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1984, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1985.

h)   Rapid Credit SCRL – Huacho: i) certificado de trabajo de fecha 31 de julio de 1976[24], en el cual se indica que laboró como auxiliar de oficina desde el 1 de abril de 1976 hasta el 31 de julio de 1976, y ii) el Informe Pericial Grafotécnico 07-2021-DPR.IF/ONP, de fecha 7 de enero de 2020[25], que, en la parte de conclusiones, establece que el certificado del 31 de julio de 1978 (…) es falso por anacronismo tecnológico.

 

9.        Respecto al empleador citado en el fundamento 8 a), este Tribunal hace notar que los documentos mencionados permiten establecer que sí existió un vínculo laboral entre la accionante y dicho empleador en el periodo comprendido del 1 de marzo de 1960 al 30 de junio de 1964, lo cual también ha sido reconocido por la misma Administración en las Resoluciones 13804-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, párrafo 6[26], y 1023-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, párrafo 5[27]. En consecuencia, este Tribunal estima que se debe reconocer los aportes comprendidos en el periodo del 1 de marzo de 1960 al 30 de junio de 1964, que equivalen a 4 años y 3 meses de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.    Importa recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 06120-2009-PA/TC este Tribunal estableció que el criterio en materia de reconocimiento de aportes se desprende de la comprobación objetiva de la vinculación laboral mantenida por el demandante en su calidad de trabajador, situación que determina, como consecuencia, la generación de aportes, la cual no está condicionada a tiempo o modo alguno. Por este motivo, razona el Tribunal, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión a quienes se desempeñaron en algún momento como empleados, desconociendo aportes efectuados a la luz del principio de solidaridad.

 

11.    De igual manera, se advierte que, con relación al empleador indicado en el fundamento 8 b), la actora ha acreditado haber mantenido vínculo laboral con dicho empleador, por lo que se tiene que reconocer los aportes por el periodo comprendido desde setiembre de 1970 hasta el 17 de febrero de 1972, que corresponde a 1 año, 5 meses y 17 días de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.

 

12.    Con relación a los empleadores referidos en el fundamento 8 c) y d), si bien indican empresas con distinta razón social, ello no implica el desconocimiento del vínculo laboral entre la recurrente y ellos, y, por ende, de los aportes realizados, pues de los instrumentales mencionados y analizados en conjunto se advierte que la accionante laboró desde el 1 de octubre de 1978 y que cesó en sus labores el 30 de julio de 1984, por lo que se le debe reconocer la totalidad de los aportes efectuados en dicho periodo. En otras palabras, habiendo la Administración reconocido de forma parcial los aportes en tal periodo laboral, sólo correspondería reconocerle a la demandante 3 años de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones. Lo mismo ocurre con el empleador indicado en el fundamento 8 g), toda vez que de los medios probatorios señalados se advierte que acreditaría los 2 meses de aportes restantes, por lo que también se le debe reconocer 2 meses de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.

 

13.    En cuanto a los empleadores citados en el fundamento 8 e) y f), se debe indicar que dichos instrumentales no resultan suficientes para acreditar aportaciones adicionales, pues por sí solos no generan certeza, y respecto al empleador referido en el fundamento 8 h), el documento expedido no es idóneo, pues como se ha mencionado de acuerdo al informe pericial se determinó que era falso.

 

14.    De lo expuesto en los fundamentos 9-12 supra se colige que la demandante acreditó 8 años, 10 meses y 17 días de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 9 años y 3 meses de aportes reconocidos por la Administración, hacen un total de 18 años, 1 mes y 17 días de aportes.

 

15.    En esa línea, se advierte que, si bien la actora acreditó más aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, también es cierto que no cumple el requisito mínimo de aportes (20 años) exigido en el Decreto Ley 19990.

 

16.    No obstante, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la accionante y atendiendo a lo expuesto en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal estima que procede la aplicación del principio iura novit curia. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la actora deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan la pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones regulado por la Ley 31301.

 

17.    El artículo 3, inciso b, de la Ley 31301, ley que establece las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2021, prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo a las siguientes condiciones:

 

«Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año».

 

18.    Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 14 supra, la demandante cuenta con 18 años de aportaciones y tiene más de 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-EF.

 

19.    En consecuencia, y en cumplimiento de la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-PE, publicado el 16 de octubre de 2021, este Tribunal juzga que la entidad demandada debe otorgar pensión de jubilación proporcional especial a la demandante y ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 115F del referido decreto supremo.

 

20.    Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

21.    En relación a los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,Ley 28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, ordenar a la ONP que asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, toda vez que la controversia constitucional ha sido resuelta o amparada aplicando la Ley 31301 y el Decreto Supremo 282-2021-ED, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Por consiguiente, ORDENA a la ONP que expida resolución otorgando pensión de jubilación proporcional especial a la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el fundamento 19 supra, y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.

 

1.    En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares

 

a)    El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

 

b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

 

2.    Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

3.    Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

4.    De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

5.    Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

 

6.    En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

7.        En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

8.        Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

9.        Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

10.    En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

11.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

12.         Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.

 

13.         También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).

 

14.         En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

15.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

16.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

17.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).

 

18.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

19.    A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

 

20.    En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; ORDENAR que la ONP emita resolución otorgando pensión de jubilación proporcional especial a la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los devengados desde el 23 de julio de 2021, y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 923.

[2] Fojas 78.

[3] Fojas 107.

[4] Fojas 830.

[5] Fojas 965.

[6] Fojas 2.

[7] Fojas 5.

[8] Fojas 7.

[9] Fojas 16.

[10] Fojas 23.

[11] Fojas 38 y 418.

[12] Fojas 42 y 43, y 412-416.

[13] Fojas 420.

[14] Fojas 45 y 426.

[15] Fojas 46 y 428

[16] Fojas 50 y 436.

[17] Fojas 51.

[18] Fojas 52 y 438.

[19] Fojas 55-65.

[20] Fojas 48 y 430.

[21] Fojas 49 y 434.

[22] Fojas 53 y 470.

[23] Fojas 66-69.

[24] Fojas 47 y 432.

[25] Fojas 176.

[26] Fojas 7.

[27] Fojas 16.