Pleno. Sentencia 462/2023
EXP.
N.° 02883-2021-PHC/TC
UCAYALI
WÍLDER
OJANAMA PACAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se
agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Granda Daza, abogado de don Wílder Ojanama Pacaya, contra la resolución de fojas 185, de fecha 24 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2018, don Miguel Ángel Granda Daza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Wílder Ojanama Pacaya (f. 1). Solicita que se declare nula la Resolución 41, de fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual se condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado, y nula la resolución suprema de fecha 7 de julio de 2017, mediante la cual, se declaró no haber nulidad en el extremo relativo a la condena impuesta, se revocó el extremo referido a la pena y, reformándolo, se le impuso quince años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de robo agravado (R.N. 764-2016). Considera que la cuestionada sentencia condenatoria y su confirmatoria han sido emitidas vulnerando el debido proceso.
Alega que para su condena no se hizo uso de prueba directa, sino de prueba indiciaria. Además, afirma que la ejecutoria suprema incurre en indebida motivación, toda vez que, en el considerando sexto de la misma, se señala que su coprocesada habría incurrido en contradicciones, pero no se indica en qué consistirían estas.
Mediante resolución del 25 de marzo de 2019 (f. 56) el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa admite la demanda y dispone la notificación de los jueces emplazados y del procurador del Poder Judicial.
Con fecha 30 de abril de 2019, el procurador adjunto del Poder Judicial (f. 75) contesta la demanda. Manifiesta que, a la fecha, la privación de la libertad del beneficiario es en virtud de una sentencia con pronunciamiento de instancia plural, decisión que cumple con la motivación de las resoluciones judiciales, conforme la justificación interna y externa de la decisión jurisdiccional, y que lo que pretende el demandante es cuestionar criterios y competencias de la jurisdicción ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 9, de fecha 18 de enero de 2021
(f. 113), declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos y su petitorio
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado. El juzgado
concluye que los argumentos expuestos a fin de
sustentar los términos de la demanda tienen como finalidad que se realice un
reexamen de las pruebas valoradas
para sustentar la condena impuesta contra el favorecido, lo cual excede el objeto de los procesos constitucionales, pues a
la judicatura ordinaria le corresponde la dilucidación de tales asuntos.
A su turno, la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de
fojas 185, de fecha 24 de agosto de 2021, confirma la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 41, de fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual se condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado, y nula la resolución suprema de fecha 7 de julio de 2017, mediante la cual se declaró no haber nulidad en el extremo relativo a la condena impuesta, se revocó el extremo referido a la pena y, reformándolo, se le impuso quince años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de robo agravado (R.N. 764-2016).
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha precisado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal.
5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente, de manera lógica y adecuada, los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone, en absoluto, contar con una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC].
6. Además, en cuanto a la motivación de la prueba indiciaria, este Tribunal Constitucional ha enfatizado que cuando el juez hace uso de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. Así, ha dejado sentado que deben quedar debidamente explicitados los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo (sentencia emitida en el Expediente 03847-2021-PHC/TC). En el presente caso, el demandante aduce que se utilizó prueba indiciaria, pero no precisa que no se haya delimitado o explicitado con los siguientes elementos: 1) el hecho base o hecho indiciario, 2) el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito), o 3) el enlace o razonamiento deductivo. En tal sentido, este extremo se declara improcedente, en aplicación de la casual prevista en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Penal.
7. De otro lado, se cuestiona que en el fundamento sexto de la ejecutoria suprema se señala que la coprocesada del actor incurrió en contradicciones, pero no se indica a qué contradicciones se refiere. Al respecto, este Tribunal Constitucional emitió decreto de pedido de información, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de contar con el texto de la sentencia condenatoria y su confirmatoria. Así, mediante oficio recibido por este Tribunal el 9 de enero de 2023, la Corte Superior de Justicia de Ucayali remitió copias certificadas de la sentencia condenatoria y de la ejecutoria suprema que declara no haber nulidad en la sentencia. De la copia de la resolución emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (RN 764-2016) se advierte que, en efecto, el considerando sexto contiene la frase: “cabe precisar que entró en contradicciones”.
8. De una lectura de la resolución cuestionada, se advierte que dicho punto seis tiene por objeto dar respuesta a lo alegado por la parte recurrente en relación con que el único medio probatorio (la declaración de la coprocesada) no fue corroborado por otro medio probatorio. Al respecto, la sala suprema en dicho fundamento seis expone que: 1) la comisión del delito de robo se encuentra acreditada, y 2) que a la coprocesada se le entregó el bien objeto de robo en su domicilio. En efecto, así se lee del fundamento sexto de la resolución suprema cuestionada:
SEXTO: En esta
misma línea, no resulta cierto lo manifestado por el recurrente, al aseverar
que la única prueba –declaración de la coprocesada Gladys Vicky Villena
Quispe-, quien además de variar su declaración a nivel de juicio oral, la misma
no fue corroborada periféricamente con otro elemento probatorio (…). Sin
embargo, de la revisión de autos, se desprende la existencia de indicios:
[A] Indicio
necesario: la comisión del delito de robo agravado se encuentra acreditado (…)
[B] Indicio
contingente grave, al encontrársele en poder del bien sustraído -motor- a la
coprocesada Gladys Vicky Villena Quispe (…) refirió tanto a nivel preliminar en
presencia fiscal y en sede sumarial, (…) que si bien en sede plenarial intentó exculpar al encausado de la
responsabilidad, cabe precisar que entró en contradicciones, brindó una
declaración inconsistente, de esta forma aseveró que el día diecisiete de
setiembre de dos mil once, a las diecinueve horas aproximadamente, la persona a
quien conoce con el nombre de Ojanama y le dice “chato”, además conoce a su hermana Francisca
quien tiene un aserraderito de bolaina, y su hermano quien tiene una balsa
denominada Calamar, se dirigió a su vivienda a dejar el motor a bordo de un
vehículo color azul, versión que coincide con la declaración del propio
acusado, que si bien negó conocer a la coacusada, refirió tener una moto car de
color azul, además que hermano tiene una balsa denominado El Calamar y su
hermana tiene un aserradero. Mencionó que lo conocen con el apelativo
“chato”.
9. Asimismo, en el fundamento 7 se continúa dando cuenta de los indicios de la comisión del delito: “(…) se evidenció que el encausado a bordo de su vehículo (…) trasladó el motor sustraído a la vivienda de su coacusada (…) indicio de la descripción física del agente (…)”.
10. Como se advierte, si bien la resolución suprema en su considerando sexto señala que la coprocesada incurrió en contradicciones, pero no las especifica, tal afirmación no resulta relevante en la exposición de la argumentación de la sala suprema al resolver el recuso de nulidad. La materia de impugnación a la que se daba respuesta era a la alegación consistente en que el actor solo fue condenado por la declaración de la coprocesada. Al respecto, la sala suprema responde a dicha alegación constatando una pluralidad de indicios que sostienen la sentencia de primera instancia materia de impugnación. En este sentido, no se advierte vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por lo que este extremo se declara infundado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con
lo expuesto en el fundamento 6, supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las
razones y argumentos de los fundamentos 4 al 6 de la sentencia, relativos a que
la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre
la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal, al ser
uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a
nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una
nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los
derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el
artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal
Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el
derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo
decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se
trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra
conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en
el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuró los
mencionados derechos, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual
artículo 9 del NCPCo) reguló un nuevo derecho de orden
legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la
justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la
autonomía constitucional de la que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y el
debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado
derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora
como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se
superpone al derecho a la tutela jurisdiccional, también de rango
constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual
manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos
constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la
ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a
probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de
la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Si bien, el derecho a probar goza de protección constitucional
(Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es
que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se
puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el
derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el
derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos
sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido
efectiva y adecuadamente realizada. Ahora bien, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo
que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una
manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional.
En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación
probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se
desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del
mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica
la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley
reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que
el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a
probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la
incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo,
o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio
probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia
322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para
analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de
la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su
motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no
puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de
análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el
respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en
reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y
su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un
reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta
jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela
del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente
02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente
03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la
valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores
aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura
ordinaria, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
De otro lado, se cuestiona que en el fundamento sexto de la ejecutoria
suprema se señala que su coprocesada incurrió en contradicciones, sin embargo, no
se advierte vulneración alguna a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, por lo que este extremo deviene en infundado
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto.
Al respecto, si bien estoy de acuerdo con el punto resolutivo propuesto, me aparto respetuosamente de lo señalado en el fundamento 4 de la ponencia, porque considero que es innecesario para resolver la pretensión de autos.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de
voto a fin de precisar que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a probar no conlleva a que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en
una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente
incorporada al proceso; pues ello supondría subrogarse en competencias
exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose, por tanto, el principio
de corrección funcional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ