Sala Segunda. Sentencia 361/2024

 

EXP. N.° 02882-2023-PHC/TC

CUSCO

JUAN QUISPE CAMPANA, representado por

ELIZABETH ROSMERY QUISPE HUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Rosmery Quispe Huanca, a favor de don Juan Quispe Campana, contra la Resolución 11, de fecha 6 de julio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2023, doña Elizabeth Rosmery Quispe Huanca, interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Juan Quispe Campana, y la dirige contra don Miguel Wesly Astete Reyes, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, de defensa y del principio de legalidad procesal.

 

La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de terminación anticipada, Resolución 2 de fecha 16 de setiembre de 2021[3], que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y en consecuencia, condenó a don Juan Quispe Campana, como autor del delito de lesiones graves contra integrante de grupo familiar –agravadas (por ser la víctima su   conviviente y por encontrarse el agente en estado de ebriedad) y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 2021[4], que declaró consentida la citada sentencia[5]; y que, en consecuencia, se realice la correcta aplicación del tipo penal y la subsecuente de la reducción de la pena impuesta al favorecido.

 

La recurrente sostiene que el favorecido fue sentenciado con un proceso inmediato acusación directa, sin investigación formal, y sin admitírsele un medio de prueba. Añade que, la pena a imponer al favorecido sería de seis años (tercio inferior) del artículo 121-B del Código Penal, de las agravantes primer párrafo. Además, el descuento de un sexto (dos años) por la terminación anticipada; por lo que la pena quedaría en cuatro años, más la atenuante por estado de ebriedad (tres años), la pena concreta sería un año de pena suspendida en su ejecución y convertida a días multa o trabajos comunitarios, pero no le corresponde la pena privativa de libertad de diez años que le fue impuesta, sin considerar el descuento por la terminación anticipada y la atenuante de estado de ebriedad.

 

Afirma que, la agraviada (proceso penal) en su declaración hizo mención que estaban ebrios, pero el Ministerio Público no le realizó dosaje etílico, este examen solo se le practicó al favorecido; y, el juez no tomó en cuenta que la citada agraviada, por celos, lo culpó por no contestar sus llamadas. El Ministerio Público tipificó la conducta en el inciso 2 y 3 del primer párrafo del artículo 121 del Código Penal, concordante con la agravante 3 y 8 del artículo 121-B del citado Código. Añade que el favorecido estuvo asistido por defensa pública, quien estuvo de acuerdo con el Ministerio Público y no ofreció medios de prueba.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco mediante Resolución 4 de fecha 12 de mayo de 2019 (sic)[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[7]. Solicita que sea declarada improcedente. Alega que, la resolución judicial cuestionada no es firme. Además, que, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó con respeto al debido proceso y la tutela procesal efectiva; y que, las resoluciones judiciales cuestionadas son legítimas y constitucionales. Se advierte que lo que en realidad se pretende es una revisión de lo ya resuelto por el juez ordinario.

 

 El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 7 de fecha 13 de junio de 2023[8], declara improcedente la demanda por estimar que de la sentencia cuestionada se advierte que el juez ha cumplido con aplicar de manera adecuada la pena impuesta al favorecido, toda vez que ha motivado en forma lógica y coherente su aplicación, ya que dicha pena se encuentra subsumida en el primer párrafo del artículo 121 del Código Penal. Además, no se puede pretender que el proceso constitucional sea una tercera instancia del proceso penal a efectos de valorar o reexaminar medios probatorios. La recurrente pretende el reexamen de la tipificación y aplicación del artículo 121 del Código Penal, siendo que no es función del juez constitucional determinar la responsabilidad penal, a partir de un reexamen o valoración de la tipificación dentro del proceso penal, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, dado que dicha evaluación excede el objeto del proceso de habeas corpus.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cuzco confirma la apelada por estimar que se dejó consentir la sentencia cuestionada; y que la recurrente en realidad cuestiona el reexamen de la tipificación, la determinación de la pena y la valoración probatoria desplegada en un proceso penal ordinario. Además, no corresponde a la tramitación de un proceso en vía inmediata y con sentencia de terminación anticipada, la etapa de investigación ni la admisión de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de terminación anticipada, Resolución 2 de fecha 16 de setiembre de 2021, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y en consecuencia, condenó a don Juan Quispe Campana, como autor del delito de lesiones graves contra integrante de grupo familiar –agravadas (por ser la víctima su  conviviente y por encontrarse el agente en estado de ebriedad) y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 2021, que declaró consentida la citada sentencia[9]; y que, en consecuencia, se realice la correcta aplicación del tipo penal y la subsecuente de la reducción de la pena impuesta al favorecido.

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, de defensa y del principio de legalidad procesal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, y la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son materias que corresponde analizar a la judicatura ordinaria y no a la justicia constitucional. De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

 

5.    En el presente caso, se aprecia de la argumentación contenida en un extremo de la  demanda, que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones y del principio de legalidad, lo que en realidad se pretende es que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, pues considera que el tipo penal por el que el favorecido fue condenado no es el correcto y la pena impuesta es excesiva; es decir, se cuestiona el quantum de esta. Sin embargo, como se ha señalado ambos aspectos son facultad exclusiva de la judicatura ordinaria penal. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.    Por otro lado, la recurrente sostiene que se vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues estuvo asistido por un defensor público, quien estuvo de acuerdo con el Ministerio Público y no ofreció medios de prueba.

 

7.    El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

8.    En efecto, una de estas garantías que integran el debido proceso, es el derecho de defensa. Así, este Tribunal Constitucional señaló:

 

“El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión[10]

 

9.    Este Tribunal tiene dicho que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Al mismo tiempo que se ha precisado que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atente contra su contenido constitucionalmente protegido, sino que este se vuelve constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[11].

 

10.              En la sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC, precisó que

 

Asimismo, el Tribunal recuerda que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo.

 

11.              Asimismo, estableció que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente[12].

 

12.              El Tribunal Constitucional respecto a la terminación anticipada, en la sentencia recaída en el Expediente 02862-20217-PHC/TC, ha referido que

 

2. La terminación anticipada del proceso es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Esta institución se encuentra regulada en el Libro V, Sección V, artículos 468 al 471 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

3. (…)

Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite, por ello existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.

 

5. La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los tiempos de la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre la base del acuerdo entre el imputado y el fiscal sobre el procedimiento y la pena, para evitar la celebración del juicio oral y la posibilidad de conceder una disminución punitiva al imputado.

 

6. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y con la reparación civil respectiva.  

 

7. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible, y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.

 

13.              Este Tribunal Constitucional de los documentos que obran en autos, considera que la alegada vulneración del derecho de defensa, debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)    Del acta de Registro de Audiencia de Requerimiento de Terminación Anticipada realizada con fecha 16 de setiembre de 2021[13], se aprecia que estuvo presente el favorecido, asistido por el defensor público, don Julio Rafael Motta García. En dicha audiencia, la fiscal oralizó los hechos, los elementos de convicción, la calificación jurídica y los acuerdos respecto a la pena y la reparación civil a la que habían llegado las partes; el juez preguntó a las partes si estaban de acuerdo con lo expresado por la fiscal, siendo que el citado defensor manifestó su conformidad.

 

b)   Así también, del acta de la audiencia del 16 de setiembre de 2021, específicamente, en el ítem V. Respecto a los alcances de la Terminación Anticipada, se advierte que el juez emplazado hizo conocer al favorecido los alcances de la institución de la terminación anticipada. Luego de lo cual el favorecido manifestó primero haber entendido los alcances de la institución de terminación anticipada, y segundo, estar conforme con el acuerdo oralizado por la fiscal.

 

c)     Entonces, se comprueba que el favoreció conocía el contenido de los acuerdos provisionales que su defensa y la ponían a conocimiento del juzgado penal para su aprobación. Asimismo, que el magistrado emplazado le comunicó sobre la terminación anticipada, sus alcances y efectos; y que, don Juan Quispe Campana brindó su consentimiento informado a los acuerdos que hoy cuestiona mediante el presente proceso.

d)   Cabe destacar que mediante la Sentencia de Terminación Anticipada Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 2021, se aprobó el acuerdo luego de realizar el análisis de la tipicidad, la aplicación de la pena prevista en el artículo 121-B del Código Penal y la reducción que le correspondía al favorecido en atención a las agravantes y a la reducción de un sexto por la aplicación de la terminación anticipada, la referencia a la existencia a suficientes elementos de convicción, la reparación civil y la no configuración de reincidencia, según se advierte en su sétimo considerando[14].

 

14.              Por consiguiente, se verifica que si bien la actuación del defensor público fue mínima, ello se debió a que el favorecido aceptó la terminación anticipada del proceso. Además, conforme a lo señalado en el fundamento 12 supra, el juez verificó que don Juan Quispe Campana otorgó su consentimiento informado a los acuerdos aprobados que hoy cuestiona.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 al 5 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.      Tal como lo aprecio de autos, la parte recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: [i] Resolución 2[15], de fecha 16 de setiembre de 2021, dictada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada; y, en consecuencia, condenó al favorecido como autor del delito de lesiones graves contra integrante de grupo familiar agravadas en agravio de la conviviente del favorecido, por lo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y, [ii] la Resolución 3[16], de fecha 16 de setiembre de 2021, que declaró consentida dicha sentencia.

 

2.      En síntesis, la parte demandante alega, por un lado, que dicha condena se basa únicamente en la declaración de la agraviada, quien ha actuado con la intención de perjudicarlo. Y, por otro lado, que la pena debió ser menor debido a que se acogió a la terminación anticipada y a que se encontraba ebrio. Consiguientemente, se le ha violado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Empero, advierto que el favorecido consintió aquella condena, pese a que el juez demandado cumplió con explicarle los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada. Por lo tanto, la demanda no cumple con el requisito de firmeza, que es un presupuesto de procedencia de la misma previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, no corresponde evaluar las agresiones denunciadas como lesivas.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. Mis fundamentos son los siguientes:

 

1.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, lo cual supone que antes de interponer la demanda constitucional debe agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente.

 

2.    En el caso de autos, el recurrente pide que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 2 (sentencia de terminación anticipada), de fecha 16 de setiembre de 2021, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada y, consecuentemente, condenó al favorecido como autor del delito de lesiones graves contra integrante de grupo familiar agravadas en agravio de su conviviente, imponiéndosele diez años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 2021, que declaró consentida la referida sentencia; y que, en consecuencia, se realice la correcta aplicación del tipo penal y la subsecuente de la reducción de la pena impuesta al favorecido.

 

3.    No obstante, de autos se tiene que el beneficiado consintió la sentencia de terminación anticipada objetada, pese a que, tal como se aprecia del acta de registro de audiencia de requerimiento de terminación anticipada[17], el juez le hizo saber sobre los alcances de dicho acto habiendo incluso el mismo beneficiario manifestado expresamente su conformidad, y abonado el saldo de la reparación civil ordenada[18].

 

4.    Por tanto, a mi consideración lo que corresponde es declarar improcedente la demanda.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] F. 131 del documento pdf del Tribunal Constitucional.

[2] F. 3 del expediente

[3] F. 11 del expediente

[4] F. 14 del expediente.

[5] Expediente :01399-2021-68-1001-JR-PE-01

[6] F. 35 del expediente

[7] F. 55 del expediente

[8] F. 75 del expediente

[9] Expediente :01399-2021-68-1001-JR-PE-01

[10] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02028-2004-PHC/TC

[11]Cfr. Sentencia emitida en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.

[12] Sentencia emitida en el Expedientes 02796-2021-PHC/TC.

[13] F. 13 del documento pdf del expediente.

[14] F. 14 del expediente.

[15] F. 11 del expediente

[16] F. 14 del expediente.

[17] Folio 10

[18] Folios 51 a 53