Sala Segunda. Sentencia 0642/2024
EXP. N.° 02870-2023-PHC/TC
CUSCO
RENÉ ATAPÁUCAR CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Atayupanqui Huamán, abogado de don René Atapáucar
Condori, contra la resolución de fecha 14 de junio de 2023, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones
Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco[1],
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha fecha 26 de abril de 2023, don
René Atapáucar Condori interpone demanda de habeas
corpus[2] contra
los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Ade
Cusco, señores Muñoz Blas, Castelo Andia y Paz Chuspe;
y los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia del Cusco, señores Silva Astete, Pereira Alagon
y Cornejo Sánchez. Cruz. Alega la vulneración del derecho a la libertad
personal.
El recurrente
solicita que se declare nula i) la Resolución 6[3],
de fecha 21 de diciembre de 2022, que declaró infundada su solicitud de
beneficio penitenciario de semilibertad; y nulo ii) el
Auto de vista, Resolución 10[4],
de fecha 20 de febrero de 2023, que revocó la Resolución 6, la reformó y
declaró improcedente el citado beneficio[5];
y que, en consecuencia, se declare procedente el beneficio penitenciario de
semilibertad y se ordene su inmediata libertad.
El recurrente alega que el
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco lo condenó mediante sentencia,
Resolución 6, de fecha 20 de junio de 2016[6], a doce años de pena privativa de la
libertad por el delito de violación sexual agravada por la relación de
parentesco. Esta condena fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Cusco por sentencia[7]
de fecha 6 de octubre de 2016[8].
Refiere que, en aplicación del Decreto Legislativo 1513,
solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Cusco la
organización del cuadernillo para el trámite del beneficio penitenciario de
semilibertad y que, una vez formado este, fue remitido al Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial A -Sede Central Cusco, que declaró infundado el
beneficio penitenciario de semilibertad. Interpuesto el recurso de apelación,
la Primera Sala superior demandada emitió el auto que revocó la decisión de
primera instancia y declaró improcedente su solicitud de que se le otorgue el
beneficio penitenciario de semilibertad.
Alega que los jueces de primera y segunda instancia
manifestaron que no le es de aplicación el Decreto Legislativo 1513, en cuanto
a la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad por existir una
prohibición, no obstante que su pedido de semilibertad se debió resolver a la
luz de la ley especial, que es el Decreto Legislativo 1513, que viabiliza el
beneficio penitenciario antes indicado.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 2023[9],
admite a trámite la demanda.
El procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[10] se apersona al proceso,
contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Señala que de
los propios fundamentos de la sentencia de vista cuestionada se aprecia que los
magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados
en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia, esto es, que
se ha confirmado la sentencia de primera instancia en observancia del principio
tantum devolutum quantum apellatum.
Agrega que el beneficio de semilibertad solicitado por el favorecido fue
rechazado de forma correcta, por cuanto no cumplió el requisito de
procedibilidad, y que existe la prohibición legal de otorgar cualquier tipo de
beneficio de semilibertad para los condenados por el delito de violación sexual;
que, en ese sentido, el auto de vista que revocó la resolución de primera
instancia y declaró improcedente el pedido es correcto, por cuanto se emitió en
observancia de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia, Resolución 3,
de fecha 15 de mayo de 2023[11],
declaró improcedente la demanda, por considerar que el auto de visto ha
resuelto y revisados los agravios que fueron planteados en el recurso de
apelación por el abogado recurrente, conforme se advierte de los fundamentos 11-14,
y que se determinó que el favorecido, por ser sentenciado por el delito de
violación de la libertad sexual, tipificado en el artículo 170 del Código
Penal, estaba inmerso dentro de los supuestos delictivos en los cuales no
procede el citado beneficio. Recordó también que el artículo 50 del Código de
Ejecución Penal ha llegado a regular los supuestos delictivos en los cuales no
proceden los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional, y que, en su segundo párrafo, modificado últimamente mediante la
Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, publicada el
18 de junio 2019, se estableció de forma expresa que era no procedente para
aquellos internos sentenciados por la comisión de los delitos previstos en el
delito materia de condena del favorecido.
La Segunda Sala Penal
de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios,
Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia del Cusco confirmó la resolución apelada, por considerar
que en primera instancia se declaró infundado el pedido del favorecido, porque
se advirtió que no tenía conciencia delictiva; que tampoco gozaba de un mínimo
soporte familiar, lo que revelaría ausencia de un grado adecuado de
rehabilitación; y que la Sala superior declaró improcedente su pedido el delito
por el que fue sentenciado porque el favorecido se encontraba dentro de los
supuestos de prohibición establecidos en el artículo 50 del Código de Ejecución
Penal. Además, hizo notar que el artículo 11.1 del Decreto Legislativo 1513 señala
que el director de cada establecimiento penitenciario, de oficio, forma los
expedientes de internos que se encuentran en las etapas de tratamiento de
mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, siempre y cuando no encuadren
en los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de
Ejecución Penal, como en el caso del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare nula i) la Resolución 6, de fecha 21 de diciembre de
2022, que declaró infundada la solicitud de beneficio penitenciario de
semilibertad de don René Atapáucar Condori; y nulo ii)
el Auto de vista, Resolución 10, de fecha 20 de febrero de 2023, que revocó la
Resolución 6, la reformó y declaró improcedente el citado beneficio[12];
que, en consecuencia, se declare procedente el beneficio penitenciario de
semilibertad y se ordene su inmediata libertad.
2.
Se alega la
vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución
establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4.
Este Tribunal ha dejado establecido que el
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo
del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo
ya decididas por los jueces ordinarios[13].
5.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, en
estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino
garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar
el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno; sin
embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no
constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al
mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables[14].
6.
El Tribunal Constitucional ha reiterado
que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver
un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el
momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste[15].
7.
En la sentencia recaída en el Expediente
01594-2003-HC/TC ha precisado respecto al otorgamiento de beneficios
penitenciarios lo siguiente:
14. No obstante, el Tribunal Constitucional considera
oportuno precisar que el otorgamiento de beneficios no está circunscrito
únicamente al cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber
establecido como parte de ese proceso de ejecución de la condena. La
determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado
beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si
este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (plazo
de internamiento efectivo, trabajo realizado, etc.).
Dado que el interno se encuentra privado de su
libertad personal en virtud de una sentencia condenatoria firme, la concesión
de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los
fines del régimen penitenciario (inciso 22 del artículo 139° de la
Constitución) se han cumplido, de manera que corresponda reincorporar al penado
a la sociedad, aun antes de que no se haya cumplido la totalidad de la condena
impuesta, si es que éste demuestra estar reeducado y rehabilitado.
8.
Este Tribunal aprecia que el
Juzgado Colegiado demandado mediante Resolución 6,
de fecha 21 de diciembre de 2022[16], denegó el beneficio de
semilibertad solicitado por las razones expuestas en el fundamento 5, en el que
se realiza un análisis de las condiciones de adaptación del favorecido y,
especialmente en los numerales 5.11 y 5.12, el órgano jurisdiccional manifestó
lo siguiente:
5.11 En efecto, de todo lo anotado, se puede concluir que a la fecha se
mantiene en el interno esa actitud inicial de minimizar el delito cometido y
ello se refleja objetivamente en lo dicho por él en audiencia, cuando manifestó
estar arrepentido “del error” cometido, lo que hace ver que no esté
consciente hasta la fecha que lo hizo era una conducta ilícita grave; y ello se
trasunta también en su total desinterés de cancelar su reparación civil,
pese a tratarse de una persona que viene laborando al interior del
establecimiento penal e incluso tener un familiar (su hijo) quien al contar con
su empresa propia “Perú Millas Tour Operator in
Cusco-Perú”, le viene ofreciendo trabajo en libertad, descuidando el apoyo que
como familiar debe otorgar a su progenitor, quien conforme se tiene expuesto,
no recibió ningún tipo de intervención psicológica en familia”.
5.12 Con lo expuesto, sin entrar a analizar los criterios de valoración del
art. 52 del Código de Ejecución Penal, se puede concluir que no se ha creado
convicción en los integrantes de este Órgano Jurisdiccional, respecto del
desarrollo de empatía en el interno Atapáucar Condori
hacia la agraviada y con ello, de una conciencia delictiva; así como tampoco de
un mínimo soporte familiar lo cual revela ausencia de un grado adecuado de
rehabilitación; lo que hace que no se pueda atender el beneficio penitenciario
solicitado, pues no es suficiente el cumplimiento de los requisitos formales
para acceder a un beneficio penitenciario.
9.
De los fundamentos reproducidos, este Tribunal
observa que el órgano colegiado demandado ha desarrollado su criterio respecto
de la no concesión del beneficio penitenciario, que más que una aplicación
temporal de la norma, deviene en el juicio de valor que por mandato
constitucional les asiste a los jueces de la República, puesto que, para ellos,
en el caso concreto, el favorecido no reconoció el delito por el que se le
sentenció ni el daño que ocasionó.
10.
En cuanto al auto de vista expedido por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco[17], se aprecia en el
fundamento 14, segundo párrafo, que para denegar el beneficio consideró lo
siguiente:
14.- (…) En tal sentido, la prohibición vigente establecida en el artículo 50
del Código de Ejecución Penal (ahora en el artículo 55 del nuevo Código de
Ejecución Penal) para conceder los beneficios penitenciarios de semilibertad
para quienes hayan sido condenados por los delitos previstos, entre otros, en
el artículo 170 del Código Penal, se debe aplicar en el presente caso, por
cuanto, el beneficio penitenciario a favor del recurrente fue solicitado ante
la autoridad penitenciaria el 23 de septiembre del año 2022, habiéndose
remitido el cuaderno de beneficio penitenciario al Órgano Jurisdiccional en
noviembre del año 2022, por lo que no resulta procedente el beneficio
solicitado.
En este contexto, en el presente caso, considerando los argumentos
expuestos, no corresponde analizar la concurrencia de los presupuestos de
fondo, toda vez que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad. Aunado
a ello, si bien el abogado defensor del sentenciado recurrente, en su recurso
de apelación que obra en autos ha llegado a señalar que se debería otorgar
beneficio solicitado al sentenciado, puesto que cumplió con todos los
requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1513; se debe tener en
cuenta que como se desarrolló líneas arriba, este Tribunal no puede desacatar
los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional, tanto más que existe
una prohibición expresa de la ley para conceder un beneficio penitenciario a
los internos sentenciados por la comisión de los delitos previstos, entre
otros, en el artículo 170 del Código Penal, como en el presente caso; ello en
conformidad a lo establecido por el artículo 11.1 del Decreto Legislativo
N°1513 y el artículo 50 del Código de Ejecución Penal (ahora 55 del nuevo
Código de Ejecución Penal).
11.
De lo antes descrito, este Tribunal considera
que la Sala emplazada expuso, de manera acertada, las razones por las cuales no
correspondía al recurrente el beneficio solicitado.
12.
Además, la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, modificó el artículo
50 del Código de Ejecución Penal y estableció que no era procedente el
beneficio de semilibertad para los delitos previstos en el capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código
Penal, como lo es el delito materia de condena del recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declartar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja 146
del expediente.
[2] Foja 2
del expediente.
[3] Foja
77 del expediente.
[4] Foja
480 del expediente.
[5]
Expediente 00640-2013-95-1001-JR-PE-05.
[6] Foja
21 del expediente.
[7] Foja
37 del expediente.
[8]
Expediente 00640-2013-74-1001-JR-PE-01.
[9] Foja
98 del expediente.
[10] Foja
102 del expediente.
[11] Foja 118
del expediente.
[12]
Expediente 00640-2013-95-1001-JR-PE-05.
[16]
Folios 77 del expediente.
[17]
Folios 84 del expediente.