Sala Segunda. Sentencia 0642/2024

EXP. N.° 02870-2023-PHC/TC

CUSCO

RENÉ ATAPÁUCAR CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Atayupanqui Huamán, abogado de don René Atapáucar Condori, contra la resolución de fecha 14 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco[1], que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha fecha 26 de abril de 2023, don René Atapáucar Condori interpone demanda de habeas corpus[2] contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Ade Cusco, señores Muñoz Blas, Castelo Andia y Paz Chuspe; y los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Silva Astete, Pereira Alagon y Cornejo Sánchez. Cruz. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declare nula i) la Resolución 6[3], de fecha 21 de diciembre de 2022, que declaró infundada su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad; y nulo ii) el Auto de vista, Resolución 10[4], de fecha 20 de febrero de 2023, que revocó la Resolución 6, la reformó y declaró improcedente el citado beneficio[5]; y que, en consecuencia, se declare procedente el beneficio penitenciario de semilibertad y se ordene su inmediata libertad.

 

El recurrente alega que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco lo condenó mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 20 de junio de 2016[6], a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual agravada por la relación de parentesco. Esta condena fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco por sentencia[7] de fecha 6 de octubre de 2016[8].

 

Refiere que, en aplicación del Decreto Legislativo 1513, solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Cusco la organización del cuadernillo para el trámite del beneficio penitenciario de semilibertad y que, una vez formado este, fue remitido al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A -Sede Central Cusco, que declaró infundado el beneficio penitenciario de semilibertad. Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala superior demandada emitió el auto que revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente su solicitud de que se le otorgue el beneficio penitenciario de semilibertad.

 

Alega que los jueces de primera y segunda instancia manifestaron que no le es de aplicación el Decreto Legislativo 1513, en cuanto a la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad por existir una prohibición, no obstante que su pedido de semilibertad se debió resolver a la luz de la ley especial, que es el Decreto Legislativo 1513, que viabiliza el beneficio penitenciario antes indicado.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 2023[9], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[10] se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Señala que de los propios fundamentos de la sentencia de vista cuestionada se aprecia que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia, esto es, que se ha confirmado la sentencia de primera instancia en observancia del principio tantum devolutum quantum apellatum. Agrega que el beneficio de semilibertad solicitado por el favorecido fue rechazado de forma correcta, por cuanto no cumplió el requisito de procedibilidad, y que existe la prohibición legal de otorgar cualquier tipo de beneficio de semilibertad para los condenados por el delito de violación sexual; que, en ese sentido, el auto de vista que revocó la resolución de primera instancia y declaró improcedente el pedido es correcto, por cuanto se emitió en observancia de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2023[11], declaró improcedente la demanda, por considerar que el auto de visto ha resuelto y revisados los agravios que fueron planteados en el recurso de apelación por el abogado recurrente, conforme se advierte de los fundamentos 11-14, y que se determinó que el favorecido, por ser sentenciado por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el artículo 170 del Código Penal, estaba inmerso dentro de los supuestos delictivos en los cuales no procede el citado beneficio. Recordó también que el artículo 50 del Código de Ejecución Penal ha llegado a regular los supuestos delictivos en los cuales no proceden los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, y que, en su segundo párrafo, modificado últimamente mediante la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, publicada el 18 de junio 2019, se estableció de forma expresa que era no procedente para aquellos internos sentenciados por la comisión de los delitos previstos en el delito materia de condena del favorecido.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Sala Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Delitos Ambientales, en adición de funciones Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la resolución apelada, por considerar que en primera instancia se declaró infundado el pedido del favorecido, porque se advirtió que no tenía conciencia delictiva; que tampoco gozaba de un mínimo soporte familiar, lo que revelaría ausencia de un grado adecuado de rehabilitación; y que la Sala superior declaró improcedente su pedido el delito por el que fue sentenciado porque el favorecido se encontraba dentro de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal. Además, hizo notar que el artículo 11.1 del Decreto Legislativo 1513 señala que el director de cada establecimiento penitenciario, de oficio, forma los expedientes de internos que se encuentran en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, siempre y cuando no encuadren en los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, como en el caso del favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula i) la Resolución 6, de fecha 21 de diciembre de 2022, que declaró infundada la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad de don René Atapáucar Condori; y nulo ii) el Auto de vista, Resolución 10, de fecha 20 de febrero de 2023, que revocó la Resolución 6, la reformó y declaró improcedente el citado beneficio[12]; que, en consecuencia, se declare procedente el beneficio penitenciario de semilibertad y se ordene su inmediata libertad.

 

2.        Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

4.        Este Tribunal ha dejado establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios[13].

 

5.        El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno; sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables[14].

 

6.        El Tribunal Constitucional ha reiterado que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste[15].

 

7.        En la sentencia recaída en el Expediente 01594-2003-HC/TC ha precisado respecto al otorgamiento de beneficios penitenciarios lo siguiente:

 

14. No obstante, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que el otorgamiento de beneficios no está circunscrito únicamente al cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como parte de ese proceso de ejecución de la condena. La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (plazo de internamiento efectivo, trabajo realizado, etc.).

Dado que el interno se encuentra privado de su libertad personal en virtud de una sentencia condenatoria firme, la concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario (inciso 22 del artículo 139° de la Constitución) se han cumplido, de manera que corresponda reincorporar al penado a la sociedad, aun antes de que no se haya cumplido la totalidad de la condena impuesta, si es que éste demuestra estar reeducado y rehabilitado.

 

8.        Este Tribunal aprecia que el Juzgado Colegiado demandado mediante Resolución 6, de fecha 21 de diciembre de 2022[16], denegó el beneficio de semilibertad solicitado por las razones expuestas en el fundamento 5, en el que se realiza un análisis de las condiciones de adaptación del favorecido y, especialmente en los numerales 5.11 y 5.12, el órgano jurisdiccional manifestó lo siguiente:

 

5.11 En efecto, de todo lo anotado, se puede concluir que a la fecha se mantiene en el interno esa actitud inicial de minimizar el delito cometido y ello se refleja objetivamente en lo dicho por él en audiencia, cuando manifestó estar arrepentido “del error” cometido, lo que hace ver que no esté consciente hasta la fecha que lo hizo era una conducta ilícita grave; y ello se trasunta también en su total desinterés de cancelar su reparación civil, pese a tratarse de una persona que viene laborando al interior del establecimiento penal e incluso tener un familiar (su hijo) quien al contar con su empresa propia “Perú Millas Tour Operator in Cusco-Perú”, le viene ofreciendo trabajo en libertad, descuidando el apoyo que como familiar debe otorgar a su progenitor, quien conforme se tiene expuesto, no recibió ningún tipo de intervención psicológica en familia”.

 

5.12 Con lo expuesto, sin entrar a analizar los criterios de valoración del art. 52 del Código de Ejecución Penal, se puede concluir que no se ha creado convicción en los integrantes de este Órgano Jurisdiccional, respecto del desarrollo de empatía en el interno Atapáucar Condori hacia la agraviada y con ello, de una conciencia delictiva; así como tampoco de un mínimo soporte familiar lo cual revela ausencia de un grado adecuado de rehabilitación; lo que hace que no se pueda atender el beneficio penitenciario solicitado, pues no es suficiente el cumplimiento de los requisitos formales para acceder a un beneficio penitenciario.

 

9.        De los fundamentos reproducidos, este Tribunal observa que el órgano colegiado demandado ha desarrollado su criterio respecto de la no concesión del beneficio penitenciario, que más que una aplicación temporal de la norma, deviene en el juicio de valor que por mandato constitucional les asiste a los jueces de la República, puesto que, para ellos, en el caso concreto, el favorecido no reconoció el delito por el que se le sentenció ni el daño que ocasionó.

 

10.    En cuanto al auto de vista expedido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco[17], se aprecia en el fundamento 14, segundo párrafo, que para denegar el beneficio consideró lo siguiente:

 

14.- (…) En tal sentido, la prohibición vigente establecida en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal (ahora en el artículo 55 del nuevo Código de Ejecución Penal) para conceder los beneficios penitenciarios de semilibertad para quienes hayan sido condenados por los delitos previstos, entre otros, en el artículo 170 del Código Penal, se debe aplicar en el presente caso, por cuanto, el beneficio penitenciario a favor del recurrente fue solicitado ante la autoridad penitenciaria el 23 de septiembre del año 2022, habiéndose remitido el cuaderno de beneficio penitenciario al Órgano Jurisdiccional en noviembre del año 2022, por lo que no resulta procedente el beneficio solicitado.

En este contexto, en el presente caso, considerando los argumentos expuestos, no corresponde analizar la concurrencia de los presupuestos de fondo, toda vez que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad. Aunado a ello, si bien el abogado defensor del sentenciado recurrente, en su recurso de apelación que obra en autos ha llegado a señalar que se debería otorgar beneficio solicitado al sentenciado, puesto que cumplió con todos los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1513; se debe tener en cuenta que como se desarrolló líneas arriba, este Tribunal no puede desacatar los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional, tanto más que existe una prohibición expresa de la ley para conceder un beneficio penitenciario a los internos sentenciados por la comisión de los delitos previstos, entre otros, en el artículo 170 del Código Penal, como en el presente caso; ello en conformidad a lo establecido por el artículo 11.1 del Decreto Legislativo N°1513 y el artículo 50 del Código de Ejecución Penal (ahora 55 del nuevo Código de Ejecución Penal).

 

11.    De lo antes descrito, este Tribunal considera que la Sala emplazada expuso, de manera acertada, las razones por las cuales no correspondía al recurrente el beneficio solicitado. 

 

12.    Además, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, modificó el artículo 50 del Código de Ejecución Penal y estableció que no era procedente el beneficio de semilibertad para los delitos previstos en el capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, como lo es el delito materia de condena del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declartar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 146 del expediente.

[2] Foja 2 del expediente.

[3] Foja 77 del expediente.

[4] Foja 480 del expediente.

[5] Expediente 00640-2013-95-1001-JR-PE-05.

[6] Foja 21 del expediente.

[7] Foja 37 del expediente.

[8] Expediente 00640-2013-74-1001-JR-PE-01.

[9] Foja 98 del expediente.

[10] Foja 102 del expediente.

[11] Foja 118 del expediente.

[12] Expediente 00640-2013-95-1001-JR-PE-05.

[13]Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.

[14] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC.

[15] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-PHC/TC.

[16] Folios 77 del expediente.

[17] Folios 84 del expediente.