SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Alexánder Litano Rodríguez, abogado de don Jonathan Henry Ramírez Farfán, contra la resolución de fecha 16 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2023, don Jimmy Alexánder Litano Rodríguez y doña Raquel L. Coronado Arce, abogados de don Jonathan Henry Ramírez Farfán, interponen demanda de habeas corpus2 contra doña Marleny Castillo Salinas, en su condición de fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, y contra don Carlos Darwin Garrido Rodríguez, juez supernumerario del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales al plazo razonable y del principio de presunción de inocencia.
Solicitan que se declare nula la Resolución 4, de fecha 24 de diciembre de 20223, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Jonathan Henry Ramírez Farfán por el plazo de nueve meses, que vencerá el 8 de setiembre de 2023, en el proceso que se le sigue por el delito de robo agravado, la cual fue confirmada por la Resolución 104, de fecha 15 de febrero de 20235.
Aducen que la conducta del favorecido careció de dolo o culpa, puesto que no tenía conocimiento alguno de la actividad delictiva que se estaba desarrollando, ya que solo realizó una visita. Precisan que no concurrieron los elementos copulativos para el dictado de la medida de prisión preventiva en su contra y que no hubo vinculación con el delito materia de investigación.
Alegan que la conducta atribuida al favorecido carece de los elementos del delito y que por las labores que realizaba el favorecido estaba propenso a este tipo de problemas, lo cual demuestra la inconsistencia advertida en el acta de intervención policial. Añaden que tampoco convergen los elementos de convicción idóneos que determinen la existencia de la premeditación para el concierto de voluntades. Por tanto, el favorecido debe enfrentar el proceso penal en libertad.
Alegan que el Ministerio Público no habría proporcionado elementos suficientes para que se le imponga la prisión preventiva, porque cometió errores insubsanables como el hecho de haberlo sindicado; que en el Informe Pericial Papiloscópico 103-2022, de fecha 10 de diciembre de 2022, no se identificó las huellas del favorecido, por lo que se incurrió en contradicción, puesto que los agraviados (proceso penal) indicaron que conocían al favorecido. Sin embargo, los jueces demandados no analizaron tal aseveración y justificaron su decisión basándose en especulaciones referidas a que existió un vínculo con el delito investigado.
Aducen que el juez demandado tuvo a su disposición las circunstancias y pruebas documentales para su lectura al momento de la realización de la audiencia de prisión preventiva. No obstante, presentó pruebas indiciarias sin cumplirse lo antes señalado, con lo cual suplió la labor de la fiscal demandada. Alegan que el órgano jurisdiccional consideró que existían graves y fundados elementos de convicción que generaron sospecha grave de la comisión del delito por parte del favorecido. Empero, dicha premisa no ha podido ser acreditada. Además de ello, la propuesta probatoria del Ministerio Público partió de errores graves, puesto que incluso propuso una inferencia falsa sobre el informe pericial papiloscópico; es decir, que no tuvo alguna identidad sobre el favorecido, puesto que no se aprecia su identificación en la impresión dactilar.
Arguyen que el mandato de prisión preventiva no supera el citado margen, por cuanto todos los elementos presentados se basan en un hecho falso; y que se consideró que existiría una comunicación entre todos los imputados. Afirman que se consideró que el favorecido no pertenecía a una organización criminal y que actuó a través de intermediarios. Sin embargo, ello no se sustentó con los elementos indiciarios que acrediten alguna relación de coordinación, ni se demostró cuándo ingresó en la organización criminal. Por tanto, no se acreditó que tuviera conocimiento de la premeditación del delito.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 20236, admite a trámite la demanda.
La fiscal demandada doña Marleny Castillo Salinas contesta la demanda7 y aduce que el actor pretende confundir a la judicatura constitucional, puesto que el favorecido cumple la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, por lo que su libertad no se encuentra amenazada. Añade que fue privado de su libertad porque fue detenido en flagrancia delictiva, conforme a las normas procesales. Además, se respetaron sus derechos fundamentales, puesto que desde un inicio de la investigación estuvo asesorado por un abogado de libre elección, quien participó en las diligencias realizadas en el despacho fiscal. Indica que la citada medida restrictiva se encuentra debidamente motivada y que lo alegado en la demanda carece de seriedad.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada. Al respecto, sostiene que el actor no acredita los actos lesivos invocados en la demanda puesto que no se han adjuntado las resoluciones judiciales cuestionadas, por lo que recuerda que no es tarea de la judicatura constitucional recabar pruebas para resolver la demanda.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 14 de abril de 20239, declara infundada, al considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que expresan las razones de hecho y de derecho que sustentan la imposición del mandato de prisión preventiva al favorecido; es decir, que se valoraron los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como los demás presupuestos exigidos para el dictado de la citada medida.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras considerar que en la demanda se alega la carencia de elementos de convicción para el dictado de la prisión preventiva contra el favorecido, lo cual corresponde a un tema exclusivo de la judicatura ordinaria. Además, el hecho de que la fiscal demandada haya solicitado la imposición de la citada medida significa que no tiene poder decisorio sobre la restricción de su libertad personal, por lo que no la ha puesto en peligro.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4, de fecha 24 de diciembre de 2022, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Jonathan Henry Ramírez Farfán por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito de robo agravado, la cual fue confirmada por la Resolución 10, de fecha 15 de febrero de 202310.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al plazo razonable y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
En tal sentido, en reiterada jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal, lo cual resulta aplicable al presente caso, puesto que las alegadas actuaciones denunciadas de la fiscal demandada, respecto a que no habría proporcionado elementos suficientes para que se le imponga al favorecido la medida de prisión preventiva, porque cometió errores insubsanables como el hecho de haber sindicado al favorecido, y que su propuesta probatoria partió de errores graves, ya que planteó una inferencia falsa, no inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal del favorecido.
De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, este Tribunal advierte de la Ubicación de Internos 552694 y de los Antecedentes Judiciales de Internos 552693 del Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario que don Jonathan Henry Ramírez Farfán no se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo, puesto que egresó el 11 de setiembre de 2022, al ordenarse su libertad. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (20 de marzo de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 738 del II tomo del expediente.↩︎
Fojas 1 del I tomo del expediente.↩︎
Fojas 92 del I tomo del expediente.↩︎
Fojas 528 del II tomo del expediente.↩︎
Expediente 07282-2022-75 / 07282-2022-75-1601-JR-PE-06.↩︎
Fojas 37 del I tomo del expediente.↩︎
Fojas 46 del I tomo del expediente.↩︎
Fojas 108 del I tomo del expediente.↩︎
Fojas 690 del II tomo del expediente.↩︎
Expediente 07282-2022-75/07282-2022-75-1601-JR-PE-06.↩︎