EXP. N. ° 02864-2022-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el
presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El
pedido de nulidad presentado por don Jorge Aquino García con fecha 12 de enero de
2024 contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El
primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional
dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no
cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de
inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que
hubiese incurrido”.
2.
Mediante Escrito 000391-2024-ES, de
fecha 12 de enero de 2024, el recurrente solicita que se declare la nulidad de
la sentencia de autos, con el argumento de que se ha transgredido el segundo
párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; no se ha
respetado su derecho al debido al proceso en su manifestación de los derechos
de defensa, a la debida motivación y del principio de legalidad; y que no ha
habido pronunciamiento expreso y motivado de todos los agravios expuestos en su
recurso de agravio constitucional. Añade que, ante la continua amenaza de
imponer multas a su persona y a sus abogados, se pretende impedir que cuente
con la defensa de un abogado y que acceda a la información que ha solicitado, e
incluso desalentar cualquier posibilidad de recurrencia, bajo una amenaza
irrazonable y desproporcionada, por lo que solicita que cese la amenaza de
sanción a su persona o a su abogado, y se le deje de exhortar e impedir que
presente supuestos sustancialmente iguales señalando que de hacerlo en el
futuro será nuevamente sancionado, so pretexto de que la información solicitada
es harto dudosa, haciendo abuso del derecho, con la clara y orquestada
intención de conseguir el pago de costos, acciones que rechaza tajantemente, al
no haber fundamento legal ni prueba en contrario.
3.
Al
respecto, es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento
normativo, pues en el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su
origen, la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el
trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes
orgánicas del Tribunal Constitucional han coincidido en no establecer un
recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la
Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia
procesal-constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna.
Siendo ello así, corresponde declarar la
improcedencia de lo
peticionado.
4.
Sin perjuicio de lo expuesto,
resulta oportuno enfatizar que la audiencia pública de su caso se efectuó el 6
de diciembre de 2023 y que en la sentencia de fecha 19 de diciembre de
2023 ha declarado infundada la demanda
del recurrente, principalmente, porque la información solicitada no se
encuentra en custodia de la emplazada. Por esta razón, lo alegado en su Escrito
000391-2024-ES, de fecha 12 de enero de 2024, carece de sustento.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si
bien suscribo el presente auto, no obstante, debo precisar que corresponde
entender la solicitud de nulidad como de aclaración.
En
ese sentido, conforme a lo señalado textualmente en el artículo 121 del Nuevo
Código Procesal Constitucional: “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en
los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia
emitida por este Tribunal con fecha 19 de diciembre de 2023, no contiene
extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido
del recurrente, entendido como pedido de aclaración y no de nulidad.
Dicho esto,
suscribo al auto.
S.
DOMÍNGUEZ HARO