EXP. N. ° 02864-2022-PHD/TC

LIMA

JORGE AQUINO GARCÍA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. 

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado por don Jorge Aquino García con fecha 12 de enero de 2024 contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Mediante Escrito 000391-2024-ES, de fecha 12 de enero de 2024, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos, con el argumento de que se ha transgredido el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; no se ha respetado su derecho al debido al proceso en su manifestación de los derechos de defensa, a la debida motivación y del principio de legalidad; y que no ha habido pronunciamiento expreso y motivado de todos los agravios expuestos en su recurso de agravio constitucional. Añade que, ante la continua amenaza de imponer multas a su persona y a sus abogados, se pretende impedir que cuente con la defensa de un abogado y que acceda a la información que ha solicitado, e incluso desalentar cualquier posibilidad de recurrencia, bajo una amenaza irrazonable y desproporcionada, por lo que solicita que cese la amenaza de sanción a su persona o a su abogado, y se le deje de exhortar e impedir que presente supuestos sustancialmente iguales señalando que de hacerlo en el futuro será nuevamente sancionado, so pretexto de que la información solicitada es harto dudosa, haciendo abuso del derecho, con la clara y orquestada intención de conseguir el pago de costos, acciones que rechaza tajantemente, al no haber fundamento legal ni prueba en contrario.

 

3.      Al respecto, es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues en el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen, la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado.

 

4.      Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno enfatizar que la audiencia pública de su caso se efectuó el 6 de diciembre de 2023 y que en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 ha declarado infundada la demanda del recurrente, principalmente, porque la información solicitada no se encuentra en custodia de la emplazada. Por esta razón, lo alegado en su Escrito 000391-2024-ES, de fecha 12 de enero de 2024, carece de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribo el presente auto, no obstante, debo precisar que corresponde entender la solicitud de nulidad como de aclaración.

En ese sentido, conforme a lo señalado textualmente en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 19 de diciembre de 2023, no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido del recurrente, entendido como pedido de aclaración y no de nulidad.

Dicho esto, suscribo al auto.

S.

DOMÍNGUEZ HARO