Sala Primera. Sentencia 57/2024
EXP. N.o
02863-2022-PHC/TC
LIMA
GIANNOTTO CUBA APARICIO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fordy Antonio Huánuco Gutiérrez, abogado
de don Giannotto Cuba Aparicio, contra la resolución
de fojas 111, de fecha 7 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2021, don Giannotto Cuba Aparicio interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Tapia Cabañin,
Peña Farfán y Bahamondes Hernández. Solicita que se disponga: (i)
la nulidad de la Resolución 6, de fecha 9 de febrero de 2021 (f. 18), emitida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima (Expediente 2565-2018-4-1826-JR-PE-02), en el extremo que, revocando la
pena de la sentencia de primer grado, la reformó y le impuso cinco años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en
el ejercicio de la función policial, los que se computarán desde el momento en
que será ubicado y detenido; (ii) se ordene se le imponga la misma pena que a su
co sentenciado, esto es, cuatro años de pena
privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años;
y (iii) se deje sin efecto las órdenes para su inmediata ubicación, captura e
internamiento en un centro penitenciario. Alega la
vulneración del derecho a obtener una
sentencia judicial premunida de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la determinación de la pena, a la igualdad ante la ley, a
la observancia del debido proceso a la tutela jurisdiccional, a la motivación
escrita de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
Sostiene que, mediante Resolución 2, de fecha 31 de enero de 2020, el
Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos cometidos por Funcionarios Públicos de Lima lo condenó a siete años y
cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de
cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, y que contra esta
sentencia interpuso recurso de apelación. Refiere que, los jueces superiores
emplazados confirmaron dicha sentencia de primer grado en cuanto a la condena,
pero la revocaron en el extremo de la pena impuesta, la reformaron y le
impusieron cinco años de pena privativa de libertad efectiva, computados desde
el momento en que sea ubicado y detenido; precisando que, sin embargo, a su
coprocesado don Javier Solís Sara una vez reformada la condena le impusieron cuatro
años de pena suspendida en su ejecución condicionalmente por el periodo de tres
años. Al respecto, alega que la decisión judicial adolece de una debida motivación,
toda vez que no se ha realizado una adecuada aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de la
determinación de su pena impuesta.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente (f.
69). Señala que el cuestionamiento realizado se encuentra referido única y
exclusivamente a la graduación y a la asignación de la pena, por lo que se
trata de cuestionamientos infraconstitucionales, pretendiendo
que el juez constitucional disponga a los señores jueces ordinarios que
modifiquen la pena impuesta al actor.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia
de Lima mediante Resolución 4, de fecha 5 de diciembre de 2021 (f. 82), declaró
improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la
sentencia de vista cuestionada ha sido debidamente motivada en relación con la
determinación de la pena impuesta, tanto más si se tiene en cuenta que en mérito
a ello se decidió disminuir la pena impuesta al actor, conforme aparece en el
considerando 67 de la sentencia de vista, existiendo por tanto motivación
objetiva y razonada para la imposición de una pena distinta. Precisa que, en
cuanto a la alegación de una pena desigual, este hecho se verificaría si la
Sala emplazada no hubiera hecho la diferenciación correspondiente del porqué la
pena debe aplicarse bajo esos criterios dosificadores de la pena impuesta para
cada sentenciado, lo que sí se realizó en el caso analizado.
La Primera Sala
Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la
comparación que realiza el actor en cuanto a la imposición de la pena efectiva
frente a la impuesta a su coprocesado y sentenciado a pena suspendida carece de
sustento legal, puesto que la Sala Penal demandada ha esgrimido las razones en
atención al estado de salud de este, pos-COVID-19, ponderando que debe ser de
menor intensidad y prevenir el deterioro de su salud de estar recluido en la
cárcel, situación fáctica que no se da respecto del recurrente. Sostiene la
Sala que la intención de la parte demandante es cuestionar el criterio legal de
los jueces demandados sobre la determinación del quantum de la pena, discusión que no procede en sede
constitucional, pues, se trata de una materia de competencia de la justicia
penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se disponga (i) la
nulidad de la Resolución 6, de fecha 9 de febrero de 2021, emitida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
(Expediente 2565-2018-4-1826-JR-PE-02), en el extremo que, revocando la pena de
la sentencia de primer grado, la reformó y le impuso al favorecido cinco años
de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo
propio en el ejercicio de la función policial, los que se computarán desde el
momento en que será ubicado y detenido; (ii) se ordene se le imponga la misma
pena que a su co
sentenciado, esto es, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida
condicionalmente por el periodo de tres años; y (iii) se deje sin efecto las
órdenes para su inmediata ubicación, captura e internamiento en un centro
penitenciario.
2. Se alega la vulneración de los derechos a obtener una sentencia judicial premunida bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación de la pena, a la igualdad ante la ley, a la observancia del debido proceso a la tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
Análisis
de la controversia
3.
La Constitución establece en el artículo 200, inciso
1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
la afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la libertad
individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.
4.
Sostiene el recurrente que la decisión
judicial expedida por los vocales superiores emplazados adolece de una debida motivación,
toda vez que en ella no se ha realizado una adecuada aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de la
determinación de su pena impuesta en contraste con la pena impuesta a su
coprecesado.
5.
Sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que:
(…) importa que
los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...)
deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso,
sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen
las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (cfr. sentencia recaída en el Expediente
01480-2006-PA/TC).
6.
En tal sentido, ha
hecho especial hincapié en que:
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito
de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar
si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha
puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un
determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y
aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración
de los hechos.
7.
Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en
posteriores casos (vgr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC),
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
8.
Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa
que, en efecto,
en la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima (f. 18), se revocó y reformó el extremo de
la pena dictada en primera instancia, tanto para el recurrente como para su
coprocesado, imponiéndole a don Giannotto Cuba
Aparicio cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, y, para el caso
de su coprocesado, cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en
su ejecución por el período de tres años a razón de su estado de salud post Covid-19.
9. Así, se observa que la motivación empleada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima emplazada ha sido la siguiente (f. 57):
78.-
Razonando la solución al presente caso, en que se sancionó en primera instancia
a los procesados Gianotto CUBA APARICIO y Javier
SOLÍS SARA, con una pena de 07 años y 04 meses de pena privativa de la libertad
con carácter de efectiva, por un asunto de cohecho pasivo en el ámbito
policial, en que solicitaron “un sencillo” y recibieron “unas monedas”, como se
dijo, si bien el juez se ajustó a los parámetros de determinación de la pena
legal y forma, sistema de tercios (artículo 45-A del C.P) calculado en base a
la sanción conminada del artítulo 395-A del Código
Penal; como lo indicamos en puntos anteriores, consideramos que la sanción no
se condice, para el caso concreto, con el principio de proporcionalidad de las
sanciones que es un principio orientador del poder punitivo del Estado.
79.-
Entonces, el ligero conflicto entre el principio de legalidad que desarrolló de
manera estricta el Juzgado, y el principio de proporcionalidad y racionalidad
de las sanciones, en razón de lo que entendemos sería una pena justa, debe
resolverse sometiendo la discusión de la dosificación de la pena al test de
proporcionalidad.
80.-
En atención al principio de idoneidad, sobre la sanción a imponer a los
acusados, como contempla de manera estricta la ley, o ponderando una menor,
encontramos adecuado que sí merecen una pena privativa de libertad, pero que
ella debe responder a una proporcionalidad y racionalidad que atienda la
dimensión del agravio al bien jurídico protegido, es decir en base a la
intensidad de la ofensa. Como se resaltó, estamos ante un caso en que el
cohecho fue por unas monedas, donde no se sabe si 05, 10 o aproximadamente 20
soles, como lo indicó la acusación.
81.-
Que puede resultar viable una sanción por debajo del mínimo establecido
en el tipo penal, téngase presente que el Ministerio Público, postuló desde la
etapa intermedia la pena de 06 años. Con una sanción menor, en el caso que nos
ocupa, denominado “por un sencillo”, se materializaría el marco punitivo,
con una pena ponderada y proporcional, al margen de las demás consecuencias por
la comisión del delito.
82.
Que inclinándolos por una sanción equitativa, encontramos en principio que ambos procesados deberían merecer la misma
pena, ya que, ambas
personas carecen de antecedentes penales y judiciales, son reos primarios y
tienen más de 18 años de servicio policial Giannotto CUBA APARICIO y Javier
SOLÍS SARA más de 30, ambos como efectivos policiales sabían, tenían trabajo
seguro para el Estado que debían cuidar y cumplir con el celo que reclama la
sociedad, pero infringieron el deber policial y sus funciones, actuando
contrariamente a lo que sociedad espera, solicitando “un sencillo” o unas
monedas; sin embargo, la situación personal de cada uno ha variado en el último
año, así tenemos que el procesado Javier SOLÍS SARA, quien a la fecha tiene 55
años de edad, enfermó en junio del año 2020 con neumonía atípica por
COVID-19, lo que hizo que su institución le conceda licencia hasta el 31 de
octubre del 2020, y solo se ha difundido por los medios que las personas
que han padecido de Covid-19, quedan debilitados en su sistema inmunológico, y
que también pueden contraer nuevamente el citado virus, pero ahora, en el
interín se han desarrollado nuevas variantes, como la británica brasilera y
sudafricana, y que las dos primeras llegaron a nuestro país y tienen como marco
paralelo acelerar la infección, por
ello la sanción contra dicha persona, en atención a su estado de salud, post
Covid-19, y teniendo en cuenta el principio de humanidad y proporcionalidad de
las penas, esta debe ser de menor intensidad y que cautele el riesgo potencial
de re contagio o deterioro de su salud en la cárcel, en base a sus
antecedentes, siendo de aplicación en su caso
el artículo 57° del Código Penal. (subrayado nuestro)
10. Según las razones precedentemente transcritas, empleadas como motivación por parte de los jueces demandados para revocar y reformar la pena impuesta al favorecido y a su coprocesado, se advierte que en lo que respecta concretamente a si la pena debía ser efectiva o suspendida en el caso de este último, la judicatura con una perspectiva precautoria y atendiendo al derecho fundamental a la salud (está acreditado que don Javier Solis Sara, a consecuencia de haber contraído Covid-19 en junio del año 2020, desarrolló una neumonía atípica y su condición física originó que goce de una licencia laboral de cuatro meses; hecho que también redundó en el desarrollo del proceso penal subyacente, retrasándose el inicio del juicio en segunda instancia, f. 58), optó por suspender la pena en su ejecución a fin de no exponerlo a un riesgo mayor en caso de ser internado en un establecimiento penitenciario. Tales condiciones especiales no se presentaron en el caso del recurrente, por ello, se dispuso una pena efectiva en su contra; no obstante, la judicatura evaluó otras condiciones que sí influyeron en la determinación de su nueva pena, disminuyéndola de siete a cinco años.
11. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal, del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ