Sala Primera. Sentencia 57/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.o 02863-2022-PHC/TC

LIMA

GIANNOTTO CUBA APARICIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fordy Antonio Huánuco Gutiérrez, abogado de don Giannotto Cuba Aparicio, contra la resolución de fojas 111, de fecha 7 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2021, don Giannotto Cuba Aparicio interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Tapia Cabañin, Peña Farfán y Bahamondes Hernández. Solicita que se disponga: (i) la nulidad de la Resolución 6, de fecha 9 de febrero de 2021 (f. 18), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 2565-2018-4-1826-JR-PE-02), en el extremo que, revocando la pena de la sentencia de primer grado, la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, los que se computarán desde el momento en que será ubicado y detenido; (ii) se ordene se le imponga la misma pena que a su co sentenciado, esto es, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años; y (iii) se deje sin efecto las órdenes para su inmediata ubicación, captura e internamiento en un centro penitenciario. Alega la vulneración del derecho a obtener una sentencia judicial premunida de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación de la pena, a la igualdad ante la ley, a la observancia del debido proceso a la tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

 

Sostiene que, mediante Resolución 2, de fecha 31 de enero de 2020, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos cometidos por Funcionarios Públicos de Lima lo condenó a siete años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, y que contra esta sentencia interpuso recurso de apelación. Refiere que, los jueces superiores emplazados confirmaron dicha sentencia de primer grado en cuanto a la condena, pero la revocaron en el extremo de la pena impuesta, la reformaron y le impusieron cinco años de pena privativa de libertad efectiva, computados desde el momento en que sea ubicado y detenido; precisando que, sin embargo, a su coprocesado don Javier Solís Sara una vez reformada la condena le impusieron cuatro años de pena suspendida en su ejecución condicionalmente por el periodo de tres años. Al respecto, alega que la decisión judicial adolece de una debida motivación, toda vez que no se ha realizado una adecuada aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de la determinación de su pena impuesta.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente (f. 69). Señala que el cuestionamiento realizado se encuentra referido única y exclusivamente a la graduación y a la asignación de la pena, por lo que se trata de cuestionamientos infraconstitucionales, pretendiendo que el juez constitucional disponga a los señores jueces ordinarios que modifiquen la pena impuesta al actor.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 4, de fecha 5 de diciembre de 2021 (f. 82), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la sentencia de vista cuestionada ha sido debidamente motivada en relación con la determinación de la pena impuesta, tanto más si se tiene en cuenta que en mérito a ello se decidió disminuir la pena impuesta al actor, conforme aparece en el considerando 67 de la sentencia de vista, existiendo por tanto motivación objetiva y razonada para la imposición de una pena distinta. Precisa que, en cuanto a la alegación de una pena desigual, este hecho se verificaría si la Sala emplazada no hubiera hecho la diferenciación correspondiente del porqué la pena debe aplicarse bajo esos criterios dosificadores de la pena impuesta para cada sentenciado, lo que sí se realizó en el caso analizado.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la comparación que realiza el actor en cuanto a la imposición de la pena efectiva frente a la impuesta a su coprocesado y sentenciado a pena suspendida carece de sustento legal, puesto que la Sala Penal demandada ha esgrimido las razones en atención al estado de salud de este, pos-COVID-19, ponderando que debe ser de menor intensidad y prevenir el deterioro de su salud de estar recluido en la cárcel, situación fáctica que no se da respecto del recurrente. Sostiene la Sala que la intención de la parte demandante es cuestionar el criterio legal de los jueces demandados sobre la determinación del quantum de la pena, discusión que no procede en sede constitucional, pues, se trata de una materia de competencia de la justicia penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se disponga (i) la nulidad de la Resolución 6, de fecha 9 de febrero de 2021, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 2565-2018-4-1826-JR-PE-02), en el extremo que, revocando la pena de la sentencia de primer grado, la reformó y le impuso al favorecido cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, los que se computarán desde el momento en que será ubicado y detenido; (ii) se ordene se le imponga la misma pena que a  su co sentenciado, esto es, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el periodo de tres años; y (iii) se deje sin efecto las órdenes para su inmediata ubicación, captura e internamiento en un centro penitenciario.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a obtener una sentencia judicial premunida bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación de la pena, a la igualdad ante la ley, a la observancia del debido proceso a la tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.

 

4.             Sostiene el recurrente que la decisión judicial expedida por los vocales superiores emplazados adolece de una debida motivación, toda vez que en ella no se ha realizado una adecuada aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de la determinación de su pena impuesta en contraste con la pena impuesta a su coprecesado.

 

5.             Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que:

 

(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC).

 

6.             En tal sentido, ha hecho especial hincapié en que:

 

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

7.             Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (vgr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en efecto, en la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 18), se revocó y reformó el extremo de la pena dictada en primera instancia, tanto para el recurrente como para su coprocesado, imponiéndole a don Giannotto Cuba Aparicio cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, y, para el caso de su coprocesado, cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años a razón de su estado de salud post Covid-19.

 

9.             Así, se observa que la motivación empleada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima emplazada ha sido la siguiente (f. 57):

 

78.- Razonando la solución al presente caso, en que se sancionó en primera instancia a los procesados Gianotto CUBA APARICIO y Javier SOLÍS SARA, con una pena de 07 años y 04 meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, por un asunto de cohecho pasivo en el ámbito policial, en que solicitaron “un sencillo” y recibieron “unas monedas”, como se dijo, si bien el juez se ajustó a los parámetros de determinación de la pena legal y forma, sistema de tercios (artículo 45-A del C.P) calculado en base a la sanción conminada del artítulo 395-A del Código Penal; como lo indicamos en puntos anteriores, consideramos que la sanción no se condice, para el caso concreto, con el principio de proporcionalidad de las sanciones que es un principio orientador del poder punitivo del Estado.

 

79.- Entonces, el ligero conflicto entre el principio de legalidad que desarrolló de manera estricta el Juzgado, y el principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, en razón de lo que entendemos sería una pena justa, debe resolverse sometiendo la discusión de la dosificación de la pena al test de proporcionalidad.

 

80.- En atención al principio de idoneidad, sobre la sanción a imponer a los acusados, como contempla de manera estricta la ley, o ponderando una menor, encontramos adecuado que sí merecen una pena privativa de libertad, pero que ella debe responder a una proporcionalidad y racionalidad que atienda la dimensión del agravio al bien jurídico protegido, es decir en base a la intensidad de la ofensa. Como se resaltó, estamos ante un caso en que el cohecho fue por unas monedas, donde no se sabe si 05, 10 o aproximadamente 20 soles, como lo indicó la acusación.

 

81.- Que puede resultar viable una sanción por debajo del mínimo establecido en el tipo penal, téngase presente que el Ministerio Público, postuló desde la etapa intermedia la pena de 06 años. Con una sanción menor, en el caso que nos ocupa, denominado “por un sencillo”, se materializaría el marco punitivo, con una pena ponderada y proporcional, al margen de las demás consecuencias por la comisión del delito.

 

82. Que inclinándolos por una sanción equitativa, encontramos en principio que ambos procesados deberían merecer la misma pena, ya que, ambas personas carecen de antecedentes penales y judiciales, son reos primarios y tienen más de 18 años de servicio policial Giannotto CUBA APARICIO y Javier SOLÍS SARA más de 30, ambos como efectivos policiales sabían, tenían trabajo seguro para el Estado que debían cuidar y cumplir con el celo que reclama la sociedad, pero infringieron el deber policial y sus funciones, actuando contrariamente a lo que sociedad espera, solicitando “un sencillo” o unas monedas; sin embargo, la situación personal de cada uno ha variado en el último año, así tenemos que el procesado Javier SOLÍS SARA, quien a la fecha tiene 55 años de edad, enfermó en junio del año 2020 con neumonía atípica por COVID-19, lo que hizo que su institución le conceda licencia hasta el 31 de octubre del 2020, y solo se ha difundido por los medios que las personas que han padecido de Covid-19, quedan debilitados en su sistema inmunológico, y que también pueden contraer nuevamente el citado virus, pero ahora, en el interín se han desarrollado nuevas variantes, como la británica brasilera y sudafricana, y que las dos primeras llegaron a nuestro país y tienen como marco paralelo acelerar la infección, por ello la sanción contra dicha persona, en atención a su estado de salud, post Covid-19, y teniendo en cuenta el principio de humanidad y proporcionalidad de las penas, esta debe ser de menor intensidad y que cautele el riesgo potencial de re contagio o deterioro de su salud en la cárcel, en base a sus antecedentes, siendo de aplicación en su caso  el artículo 57° del Código Penal. (subrayado nuestro)

 

10.         Según las razones precedentemente transcritas, empleadas como motivación por parte de los jueces demandados para revocar y reformar la pena impuesta al favorecido y a su coprocesado, se advierte que en lo que respecta concretamente a si la pena debía ser efectiva o suspendida en el caso de este último, la judicatura con una perspectiva precautoria y atendiendo al derecho fundamental a la salud (está acreditado que don Javier Solis Sara, a consecuencia de haber contraído Covid-19 en junio del año 2020, desarrolló una neumonía atípica y su condición física originó que goce de una licencia laboral de cuatro meses; hecho que también redundó en el desarrollo del proceso penal subyacente, retrasándose el inicio del juicio en segunda instancia, f. 58), optó por suspender la pena en su ejecución a fin de no exponerlo a un riesgo mayor en caso de ser internado en un establecimiento penitenciario. Tales condiciones especiales no se presentaron en el caso del recurrente, por ello, se dispuso una pena efectiva en su contra; no obstante, la judicatura evaluó otras condiciones que sí influyeron en la determinación de su nueva pena, disminuyéndola de siete a cinco años.

 

11.         En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal, del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ