Sala Primera. Sentencia 319/2024
EXP. N.° 02862-2023-PHC/TC
SANTA
JULIANO JERRY JARA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11
días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Joseph Castillo Coronel y otra abogados de don Juliano
Jerry Jara Cruz contra la Resolución 10, de
fecha 16 de junio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de marzo de 2023, don Juliano
Jerry Jara Cruz interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Javier Efraín Carrión Basauri, juez del Séptimo Juzgado de
Investigación Preparatoria del Santa. Denuncia la vulneración de los
derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del
principio de legalidad procesal.
El recurrente solicita que se declare nula: (i) la Resolución 21, de fecha 12 de junio de 2018[3], que resuelve en aplicación supletoria en lo previsto en el artículo 352, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, disponer la devolución del pedido del sobreseimiento formulado por la fiscalía en la solicitud de archivo de la causa por homicidio calificado seguido en su contra, con la finalidad de que previo análisis solicitar la acusación que corresponda atendiendo al delito de robo agravado que se ha formulado en la acusación y adecuar los hechos que se habrían suscitado en el tipo penal de considerarlo al artículo 189 último párrafo del Código Penal, de no ser así determinar una posible acusación alternativa o subsidiaria que le permita cuando menos la actuación probatoria para determinar o deslindar responsabilidades de quienes estarían inmersos en este proceso penal bajo su cuenta y riesgo en el caso de que persista con el pedido de sobreseimiento de la causa[4]. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso penal hasta la vulneración de los derechos invocados y poder ejercer correctamente los mecanismos que le confiere la ley.
El recurrente refiere que el 8 de junio de 2018 se realizó la audiencia de sobreseimiento, aunque propiamente se trató de una audiencia de control de acusación en la que no estuvo presente su abogado defensor público, siendo que en dicha audiencia se expidió la cuestionada Resolución 21. Sostiene que el juez demandado no aplicó en forma correcta el artículo 346 del nuevo Código Procesal Penal, pues en la audiencia de sobreseimiento realizó actos propios de una audiencia de control y ordenó que se varíe la calificación jurídica del delito imputado. Ello determinó que se emita la Resolución 22, de fecha 20 de junio de 2018[5], que resuelve téngase por subsanado el requerimiento acusatorio en el extremo observado y corrió traslado del mismo a los sujetos procesales.
Afirma que el juez demandado no ha motivado el por qué no aplicó correctamente los artículos de sobreseimiento e hizo una aparente motivación al aplicar artículos de la acusación, lo que no le permitió ejercer sus derechos conexos a su libertad, pues al devolver el sobreseimiento y ordenar que fuera acusado, fue condenado a una pena absurda y abusiva.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 2023[6], otorga el plazo de dos días para que el recurrente aclare la afectación del derecho a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote mediante Resolución 2, de fecha 10 de marzo de 2023[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente, por cuanto de los hechos materia de la demanda no generan amenaza o vulneración a la libertad personal. La cuestionada Resolución 21 es secuencia normal del desarrollo del proceso penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 19 de mayo de 2023[9], declara improcedente la demanda por estimar que el demandante recurre al proceso constitucional como una cuarta instancia o una suprainstancia competente para anular decisiones jurisdiccionales. Además que de los fundamentos que sustentan su pretensión están referidos a cuestionar aspectos fácticos del caso concreto, donde el favorecido brinda sus puntos de vista respecto a la aplicación de una norma en su concreto, específicamente, en el sobreseimiento planteado, y considera que el magistrado demandado debió elevar ante el fiscal superior en caso de no estar de acuerdo con ello, y que no es atribución de la judicatura constitucional el fiscalizar la interpretación, comprensión y aplicación que de las normas pudiera ejercer la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirma la apelada, por considerar que en el proceso penal en cuestión ya se ha emitido sentencia de fondo, incluso se ha emitido sentencia de casación[10]. La resolución materia de la presente demanda es un auto que se emitió durante la tramitación del proceso penal, siendo que el recurrente no la impugnó luego de notificada el acta respectiva, por lo que la dejó consentir. El presente proceso constitucional no es una instancia extraordinaria o suprainstancia en la que deban debatirse interpretaciones legales propias del proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 21, de fecha 12 de junio de 2018, que resuelve en aplicación supletoria en lo previsto en el artículo 352, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, dispone la devolución del pedido del sobreseimiento formulado por la fiscalía en la solicitud de archivo de la causa por homicidio calificado seguido en contra de don Juliano Jerry Jara Cruz, con la finalidad de que previo análisis solicitar la acusación que corresponda atendiendo al delito de robo agravado que se formuló en la acusación y adecuar los hechos que se habrían suscitado en el tipo penal de considerarlo al artículo 189 último párrafo del Código Penal, de no ser así determinar una posible acusación alternativa o subsidiaria que le permita cuando menos la actuación probatoria para determinar o deslindar responsabilidades de quienes estarían inmersos en este proceso penal bajo su cuenta y riesgo en el caso de que persista con el pedido de sobreseimiento de la causa[11]. En consecuencia, solicita que se retrotraiga el proceso penal hasta la vulneración de los derechos invocados y poder ejercer correctamente los mecanismos que le confiere la ley.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del
principio de legalidad procesal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente
que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a
la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
4.
El Tribunal ha señalado que los derechos
al debido proceso y los derechos conexos pueden ser tutelados mediante el
proceso de habeas corpus, siempre que
el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en
el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso.
Efectivamente, en el presente caso se aprecia que la Resolución
21, de fecha 12 de
junio de 2018, que resuelve disponer la devolución del pedido del sobreseimiento
formulado por la Fiscalía en el proceso penal seguido contra don Juliano Jerry
Jara Cruz, en sí misma, no restringe ni amenaza en forma directa, negativa y concreta su libertad
personal.
5.
Cabe precisar que don Juliano Jerry Jara Cruz fue condenado por el delito de robo
agravado con subsecuente muerte por sentencia de fecha 1 de abril de 2019, que
fue confirmada por sentencia de vista de fecha 2 de octubre de 2019. Mediante
sentencia de casación de fecha 29 de setiembre de 2021, se declaró infundado el
recurso de casación contra la sentencia de vista[12]. Estas sentencias son las que tienen
efecto jurídico sobre su libertad personal.
6.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] F. 91 del expediente
[2] F. 2 del expediente
[3] F. 10 del expediente
[4] Expediente 01396-2017-0-2501-JR-PE-07
[5] F. 12 del expediente
[6] F. 17 del expediente
[7] F. 20 del expediente
[8] F. 31 del expediente
[9] F. 46 del expediente
[10] Casación 2118-2019-DEL SANTA
[11] Expediente 01396-2017-0-2501-JR-PE-07
[12] F. 78 del expediente