Pleno. Sentencia 180/2024
EXP. N.º 02862-2022-PHC/TC
LIMA
CARLOS ARTURO RETO SANDOVAL representado por LOURDES DE FÁTIMA MELQUIADES
VERA DE RETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), con
fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se
agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lourdes de Fátima Melquiades Vera de Reto,
a favor de don Carlos Arturo Reto Sandoval, contra la resolución de fojas 149,
de fecha 22 de marzo del 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2022, doña Lourdes de Fátima Melquiades
Vera de Reto interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Arturo Reto Sandoval (f.
1), y la dirige contra el juez del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado
en Delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de
Piura, señor Ronal Soto Cortez; contra los jueces integrantes de la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores
Reyes Puma, Hortencio Arrieta y Chunga Hidalgo; y
contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Castañeda Espinoza,
Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco
Huancas. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de legalidad penal e ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales.
La recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 25, de fecha
15 de junio de 2018 (f. 46), por la cual el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal
de la Corte Superior de Justicia de Piura condenó al favorecido a seis años de
pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de cohecho pasivo
propio en grado de tentativa; (ii) la sentencia
de segunda instancia, Resolución 37, de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 59),
emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primer grado en cuanto condenó al
favorecido como coautor del delito de cohecho pasivo propio, la revocó en el
extremo de la pena y, reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de
la libertad efectiva; (iii) la calificación del recurso
de casación, resolución de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 70), expedida por
la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró nulo el concesorio del recurso de casación e
inadmisible el mismo (Expediente 02220-2018-4-2001-JR-PE-07/Casación 24-2019);
y, (iv) que se ordene la realización de un nuevo
juicio oral.
La recurrente alega que
no existe correlación entre los hechos materia de la acusación y los de que
fueron materia de condena, y además primero se condena al favorecido como coautor
y luego como autor. Acota que en la sentencia que condenó al favorecido no se
aprecia el relato de los agraviados, conforme al Acuerdo Plenario
02-2005/CJ-116, que existen contradicciones en lo expuesto por los testigos, y
que sus dichos no han sido corroborados con otras pruebas periféricas que
sirvan para determinar fehacientemente la responsabilidad penal del favorecido.
Asevera la recurrente
que los jueces demandados, para determinar la responsabilidad penal del
favorecido, se basaron en la declaración de doña Hilda Ramos Nunura, pero no
determinaron los hechos que fueron declarados por esta testigo y tampoco fueron
tomados en cuenta, de modo que forzaron una sentencia arbitraria e ilegal. Refiere
que los demandados hicieron apreciaciones que no fueron corroborados, pues la
testigo Ramos Nunura declaró que sindicaron al efectivo fallecido y a los
acusados, sin mencionar quiénes son estos, por lo que las resoluciones
cuestionadas carecen de valor probatorio. Agrega que esto hace que exista
insuficiencia en los medios de prueba y contradicción entre ellos.
El procurador público
adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 87) contesta
la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Afirma que, alegándose
la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se
cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial efectuado por los
magistrados demandados, a pesar de que existe suficientes medios de prueba que
vinculan al beneficiario con el ilícito penal objeto de acusación penal. Además,
sostiene que el recurso de casación que se presentó no cumplió con la exigencia establecida en el inciso 4 del artículo 427
del nuevo Código Procesal Penal, esto es, presentar algún tema en concreto para
el desarrollo jurisprudencial, ya sea por temas de difícil decisión o para unificar
posiciones jurisprudenciales.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 4 (f. 112), con fecha 24 de febrero del
2022, declara improcedente la demanda, por considerar que, con el pretexto de
presunta vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, la
recurrente en realidad cuestiona la valoración probatoria y el criterio
judicial efectuado por los magistrados demandados en proceso penal que condenó
al favorecido, por cuanto, a pesar de que existen suficientes medios de prueba
que vinculan al beneficiario con el ilícito penal objeto de acusación -medios
probatorios que, además, fueron válidamente ingresados al proceso- se formula
en sede constitucional su disconformidad el resultado del proceso y los
criterios judiciales empleados, temas que no corresponde dilucidarse en la vía
de proceso de habeas corpus, dado que
excede de la competencia del juez constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 2 (f. 149), con fecha 22 de marzo del 2022, confirma la
sentencia que declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente
pretende que el juez constitucional supla a la jurisdicción penal, y proceda no
solo a calificar nuevamente los hechos imputados en el proceso subyacente, sino
a subsumir la conducta atribuida en el tipo penal, y a efectuar una
revaloración de los medios probatorios actuados, lo que está vedado en esta
sede.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad la nulidad de: (i)
la sentencia, Resolución 25, de fecha 15 de junio de 2018, por la cual don
Carlos Arturo Reto Sandoval fue condenado a seis años de pena privativa de la
libertad, por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en grado de
tentativa; (ii) la sentencia de segunda instancia,
Resolución 37, de fecha 24 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia de
primer grado en cuanto condenó al favorecido como coautor del delito de cohecho
pasivo propio, la revocó en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso
cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; (iii)
la calificación del recurso de casación, resolución de fecha 29 de noviembre de
2019, que declaró nulo el concesorio del recurso de
casación e inadmisible el mismo (Expediente 02220-2018-4-2001-JR-PE-07/Casación
24-2019); y que, (iv) se ordene la realización de un
nuevo juicio oral.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de legalidad penal, y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú
establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4.
Conforme se ha dispuesto en reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo
que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar
la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
5.
No obstante,
ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un
proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal
Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
6.
En
virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en
un Estado constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser
analizados para determinar si hay razones, para controlar el aludido derecho «a
probar», o no, y solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del
control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como
ocurre en la presente causa.
7.
En efecto, la argumentación a
que se hace referencia en la demanda, cuestiona que se haya condenado al favorecido
pese a que existen contradicciones en lo expuesto por los testigos, y a que sus
dichos no han sido corroborados con otras pruebas periféricas que sirvan para
determinar fehacientemente la responsabilidad penal del favorecido. También se
objeta que los jueces demandados, para determinar la responsabilidad penal del
favorecido, se basaron en la declaración de doña Hilda Ramos Nunura, sin determinar
los hechos que fueron declarados por esta testigo y que tampoco fueron tomados
en cuenta; entre otros cuestionamientos. Estas razones no revisten una suficiente
relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de
fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón
concreta por la que se declara improcedente la pretensión de la recurrente.
8. Por consiguiente, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
9.
Por otro lado, se cuestiona la Casación 24-2019
(f. 70), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que declaró nulo el concesorio del
recurso de casación e inadmisible el mismo. No obstante, la emisión de la
resolución casatoria comporta la competencia de
control empleado por los jueces demandados, quienes, en aplicación del código
penal adjetivo, no ampararon el recurso de casación por no encontrarse inmerso
en una de las causales establecidas para que la sala suprema tome conocimiento
de este. Por tal razón, la pretensión presentada en sede constitucional, que
postula ingresar al control del criterio que discrecionalmente asiste al juez
penal ordinario, tampoco resulta amparable.
10.
El Tribunal Constitucional
ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y
lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del
órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica
realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el
Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria)
sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el
juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la
acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin
que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que
respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. sentencias
emitidas en los expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC].
11.
En el presente caso, la recurrente aduce que no existe correlación
entre los hechos materia de la acusación y los de que fueron materia de
condena; y que, primero se condena al favorecido como coautor y luego como
autor.
12.
Este Tribunal aprecia de la sentencia de primer grado
(f. 46), dictada por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior
de Justicia de Piura, que, en el acápite “II. Fundamentos: 1.
Delimitación de la pretensión criminal”, expone lo siguiente:
(…) el representante del Ministerio Público procedió a
exponer su alegato inicial formulando su teoría del caso en los siguientes
términos: que, el día 22 de diciembre del año 2014, dos efectivos policiales
llegaron al lugar donde se vendía bebidas alcohólicas de propiedad de la señora
Luz Angélica Tineo Tineo, encontrando en él a las
menores de iniciales C.M.R.G, y M.T.P.C. de quince y dieciséis años de edad
respectivamente, quienes en vez de levantar un acta en el lugar por la
intervención que realizaban trasladaron a dichas menores a la dependencia
policial de Huarmaca, hasta donde se apersonó la
dueña del bar, Luz Angélica Tineo Tineo, para tomar
conocimiento de lo que iba suceder con las menores, siendo abordada por el
efectivo policial -hoy fallecido- Jean Paul Chafioque
Dioses, indicándole que iba a ser inmersa en el delito de trata de personas
cuya pena mínima es de cinco años y que, en todo caso, ello se podría arreglar,
seguidamente las hace pasar a una oficina donde estaban los hoy acusados
Segundo Edmundo Paucar Morocho y Carlos Arturo Reto
Sandoval, manifestando éste último que por el grado de responsabilidad por el
delito de trata de personas iban a comunicar al Ministerio Público pero que se
podría arreglar para lo que tendrían que entregar mil soles, todo ello en
presencia de Segundo Edmundo Paucar Morocho quien se
encontraba sentado en un escritorio al costado de una computadora y tenía pleno
conocimiento de las intervenciones realizadas, las que se le ponía de
conocimiento por ser el Jefe de Sección, manifestando la señora que no contaba
con esa suma, que ella no era de Huarmaca sino de Serrán y que en todo caso podía comunicarse con su mamá, Yluminada Tineo Santos, pues ésta contaba con el dinero de
las ventas del bar, verduras y algunas frutas, es así que cuando Luz Angélica
Tineo Tineo está saliendo se encuentra con su mamá
quien acudía a la dependencia policial preocupada porque su hija había salido
hacia más de una hora y no regresaba, procediendo Reto Sandoval a preguntar
quién era ella respondiéndole Luz Angélica Tineo Tineo
que era su mamá, entonces la hace pasar a la oficina donde se encontraban y le
pregunta cuánto dinero tenía y que le diera todo, la señora Yluminada
Tineo Santos sorprendida mira a su hija y esta le dice si mamá hemos llegado a
un acuerdo, ya les dije que no tenemos mil soles, que solo cuentan con
setecientos soles, momento en el cual Segundo Edmundo Paucar
Morocho le dice a Carlos Arturo Reto Sandoval que cierre la puerta, al quedarse
los cuatro en el interior de la oficina Carlos Arturo Reto Sandoval recibe los
setecientos soles qué los verifica manifestando en tono burlón que tenía que
ver si no eran falsos, luego abren la puerta y las dos mujeres se retiran junto
a la dos menores; que el Ministerio Publico toma conocimiento de tales hechos
el día 23 de diciembre de 2014 como consecuencia de un operativo, cuando con
otro personal policial intervienen el local de la señora y escuchan decir
asustada a una de las menores otra vez nos van a llevar a la comisaría, ya el
día de ayer nos han llevado y la señora
ha tenido que pagar, de lo que se deja constancia en el acta levantada. Hechos
con los cuales los acusados habrían adecuado su conducta al tipo penal previsto
en el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal, delito de Cohecho Pasivo
Propio. Pretensión que acreditaría con las declaraciones y documentales que le
fueron admitidas.
Solicitando se imponga a los acusados Segundo Paucar Moroco y Carlos Arturo Reto Sandoval a título de
autores, siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, además de
siete años y cuatro meses de inhabilitación y seiscientos ocho días multa,
finalmente que por concepto de reparación civil se fije diez mil soles, suma
que deberá ser pagada en forma solidaria. (Sic).
13.
Se advierte que el favorecido, don Carlos Arturo Reto Sandoval, fue
condenado por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, como autor del delito contra la Administración pública en la
modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado – Ministerio del
Interior, a seis años de pena privativa de la libertad, sin que del análisis de
la sentencia condenatoria se advierte alguna modificación en los hechos materia
de la acusación. Además, se aprecia en el acápite “II. Fundamentos: 6. Valoración de la prueba incorporada en juicio”
de la sentencia (f. 52), que se analiza la conducta imputada al favorecido y
las pruebas que la acreditan, para determinar su responsabilidad penal como
autor del delito imputado.
14.
Asimismo, este Tribunal Constitucional aprecia de la sentencia de segunda
instancia (f. 59), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Piura, en cuanto a los agravios del recurso de
apelación, que figuran en el acápite “III. Audiencia de Apelación; 3.2
Fundamentos de la defensa de Reto Sandoval” (f. 61), que:
3.2.1 Solicita que se absuelva
a su patrocinado. Expone que para condenar a su patrocinado el juez ha
tomado medios probatorios que no reflejan la realidad, en el acta participan dos fiscales que no identifican a las personas
que participan en la diligencia e indican que la noticia criminis
proviene de las menores; sin embargo, esta acta adolece de validez ya que los
policías que participan y las personas mayores que mencionan no firmar el acta; además, en
cuanto al acta de terminación anticipada de las acusadas Luz Angelica Tineo Tineo e Yluminada Tineo Santos,
por cohecho activo, se tiene que identifican al efectivo Chafloque como la
persona que pidió dinero; sin embargo, a raíz que fallece dirige la acusación
hacia su patrocinado.
3.2.1 Indica que en el caso se han dado varias irregularidades ya que la
juez unipersonal de Huarmaca estando para sentencia
remite los actuados para que se tramite en el juzgado especializado que
despacho el Magistrado Ronald Soto, además hay dos controles de acusación por
lo cual el abogado que le antecedió formuló nulidad la cual fue declarada
improcedente.
15.
Finalmente, la resolución que resolvió la apelación interpuesta confirmó
la condena impuesta en primera instancia, de acuerdo con los términos del
requerimiento realizado por el Ministerio Público, como se ha descrito
precedentemente; incluso revocando la pena impuesta, seis años; y la
inicialmente solicitada, siete años y cuatro meses de pena privativa de la
libertad, pues le impuso al favorecido cuatro años de pena privativa de
libertad efectiva. En efecto, se advierte en el acápite “V. Análisis del caso y
justificación de la resolución” (f. 62), que se analizan los agravios del
recurso de apelación, los hechos materia de la imputación fiscal, así como las
pruebas que determinaron la condena del favorecido. Por consiguiente, a
criterio de este Tribunal no existe vulneración del principio de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado; además, la variación de la calidad
de autor a coautor no modificó los hechos, y en el numeral 5.10 de la sentencia
de vista se motiva la reducción de la pena privativa de la libertad, que
finalmente fue impuesta al favorecido.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en los
fundamentos 7 y 9, supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en
cuanto a la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo
acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo,
no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 y 6 de la sentencia relativos a que la jurisdicción
constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los
elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero
que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su
jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso
reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al
Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional
supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de
lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se
trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra
conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en
el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la
Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela
procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido
proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que
gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más
conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal
efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un
derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela
jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia
de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley,
contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos
a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el
llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al
debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así
lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección
constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento
8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez
constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden
legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está
compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure
la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada
de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos
de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo
que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una
manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez
constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica,
de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer
párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el
derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y
alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar
los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se
vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la
actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es
llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de
algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria
(Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está
habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez
constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya
fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional,
interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha
sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración
probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que
buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta
jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela
del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente
02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente
03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, con los
que concuerdo en declarar improcedente e infundada la demanda, emito el
presente fundamento de voto en el que preciso que me aparto de los fundamentos
5 y 6 de la sentencia por considerar que podrían interpretarse como una
invasión de la competencia de la justicia ordinaria.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso,
debo precisar que no suscribo los fundamentos 5 y 6 de la sentencia, en la medida que estimo que no son pertinentes para resolver la causa de
autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto a fin de
precisar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar no
conlleva a que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva
valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada
al proceso; pues ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la
jurisdicción ordinaria, afectándose, por tanto, el principio de corrección
funcional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ