Pleno. Sentencia 180/2024

 

EXP. N.º 02862-2022-PHC/TC

LIMA

CARLOS ARTURO RETO SANDOVAL representado por LOURDES DE FÁTIMA MELQUIADES VERA DE RETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes de Fátima Melquiades Vera de Reto, a favor de don Carlos Arturo Reto Sandoval, contra la resolución de fojas 149, de fecha 22 de marzo del 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2022, doña Lourdes de Fátima Melquiades Vera de Reto interpone demanda de habeas corpus  a favor de don Carlos Arturo Reto Sandoval (f. 1), y la dirige contra el juez del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Piura, señor Ronal Soto Cortez; contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Reyes Puma, Hortencio Arrieta y Chunga Hidalgo; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de legalidad penal e ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales.

 

La recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 25, de fecha 15 de junio de 2018 (f. 46), por la cual el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en grado de tentativa; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 37, de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 59), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primer grado en cuanto condenó al favorecido como coautor del delito de cohecho pasivo propio, la revocó en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; (iii) la calificación del recurso de casación, resolución de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 70), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo (Expediente 02220-2018-4-2001-JR-PE-07/Casación 24-2019); y, (iv) que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

 

La recurrente alega que no existe correlación entre los hechos materia de la acusación y los de que fueron materia de condena, y además primero se condena al favorecido como coautor y luego como autor. Acota que en la sentencia que condenó al favorecido no se aprecia el relato de los agraviados, conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, que existen contradicciones en lo expuesto por los testigos, y que sus dichos no han sido corroborados con otras pruebas periféricas que sirvan para determinar fehacientemente la responsabilidad penal del favorecido.

 

Asevera la recurrente que los jueces demandados, para determinar la responsabilidad penal del favorecido, se basaron en la declaración de doña Hilda Ramos Nunura, pero no determinaron los hechos que fueron declarados por esta testigo y tampoco fueron tomados en cuenta, de modo que forzaron una sentencia arbitraria e ilegal. Refiere que los demandados hicieron apreciaciones que no fueron corroborados, pues la testigo Ramos Nunura declaró que sindicaron al efectivo fallecido y a los acusados, sin mencionar quiénes son estos, por lo que las resoluciones cuestionadas carecen de valor probatorio. Agrega que esto hace que exista insuficiencia en los medios de prueba y contradicción entre ellos.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 87) contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Afirma que, alegándose la vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial efectuado por los magistrados demandados, a pesar de que existe suficientes medios de prueba que vinculan al beneficiario con el ilícito penal objeto de acusación penal. Además, sostiene que el recurso de casación que se presentó no cumplió con la exigencia establecida en el inciso 4 del artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, esto es, presentar algún tema en concreto para el desarrollo jurisprudencial, ya sea por temas de difícil decisión o para unificar posiciones jurisprudenciales.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4 (f. 112), con fecha 24 de febrero del 2022, declara improcedente la demanda, por considerar que, con el pretexto de presunta vulneración de la motivación de las resoluciones judiciales, la recurrente en realidad cuestiona la valoración probatoria y el criterio judicial efectuado por los magistrados demandados en proceso penal que condenó al favorecido, por cuanto, a pesar de que existen suficientes medios de prueba que vinculan al beneficiario con el ilícito penal objeto de acusación -medios probatorios que, además, fueron válidamente ingresados al proceso- se formula en sede constitucional su disconformidad el resultado del proceso y los criterios judiciales empleados, temas que no corresponde dilucidarse en la vía de proceso de habeas corpus, dado que excede de la competencia del juez constitucional.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2 (f. 149), con fecha 22 de marzo del 2022, confirma la sentencia que declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende que el juez constitucional supla a la jurisdicción penal, y proceda no solo a calificar nuevamente los hechos imputados en el proceso subyacente, sino a subsumir la conducta atribuida en el tipo penal, y a efectuar una revaloración de los medios probatorios actuados, lo que está vedado en esta sede.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se declare la nulidad la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 25, de fecha 15 de junio de 2018, por la cual don Carlos Arturo Reto Sandoval fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de cohecho pasivo propio en grado de tentativa; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 37, de fecha 24 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado en cuanto condenó al favorecido como coautor del delito de cohecho pasivo propio, la revocó en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; (iii) la calificación del recurso de casación, resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo (Expediente 02220-2018-4-2001-JR-PE-07/Casación 24-2019); y que, (iv) se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

 

2.       Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de legalidad penal, y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.       La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.       Conforme se ha dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.

 

5.       No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

6.       En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, para controlar el aludido derecho «a probar», o no, y solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

7.       En efecto, la argumentación a que se hace referencia en la demanda, cuestiona que se haya condenado al favorecido pese a que existen contradicciones en lo expuesto por los testigos, y a que sus dichos no han sido corroborados con otras pruebas periféricas que sirvan para determinar fehacientemente la responsabilidad penal del favorecido. También se objeta que los jueces demandados, para determinar la responsabilidad penal del favorecido, se basaron en la declaración de doña Hilda Ramos Nunura, sin determinar los hechos que fueron declarados por esta testigo y que tampoco fueron tomados en cuenta; entre otros cuestionamientos. Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión de la recurrente.

 

8.       Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

9.       Por otro lado, se cuestiona la Casación 24-2019 (f. 70), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo. No obstante, la emisión de la resolución casatoria comporta la competencia de control empleado por los jueces demandados, quienes, en aplicación del código penal adjetivo, no ampararon el recurso de casación por no encontrarse inmerso en una de las causales establecidas para que la sala suprema tome conocimiento de este. Por tal razón, la pretensión presentada en sede constitucional, que postula ingresar al control del criterio que discrecionalmente asiste al juez penal ordinario, tampoco resulta amparable.

 

10.    El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC].

 

11.    En el presente caso, la recurrente aduce que no existe correlación entre los hechos materia de la acusación y los de que fueron materia de condena; y que, primero se condena al favorecido como coautor y luego como autor.

 

12.    Este Tribunal aprecia de la sentencia de primer grado (f. 46), dictada por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, en el acápite “II. Fundamentos: 1. Delimitación de la pretensión criminal”, expone lo siguiente:

 

(…) el representante del Ministerio Público procedió a exponer su alegato inicial formulando su teoría del caso en los siguientes términos: que, el día 22 de diciembre del año 2014, dos efectivos policiales llegaron al lugar donde se vendía bebidas alcohólicas de propiedad de la señora Luz Angélica Tineo Tineo, encontrando en él a las menores de iniciales C.M.R.G, y M.T.P.C. de quince y dieciséis años de edad respectivamente, quienes en vez de levantar un acta en el lugar por la intervención que realizaban trasladaron a dichas menores a la dependencia policial de Huarmaca, hasta donde se apersonó la dueña del bar, Luz Angélica Tineo Tineo, para tomar conocimiento de lo que iba suceder con las menores, siendo abordada por el efectivo policial -hoy fallecido- Jean Paul Chafioque Dioses, indicándole que iba a ser inmersa en el delito de trata de personas cuya pena mínima es de cinco años y que, en todo caso, ello se podría arreglar, seguidamente las hace pasar a una oficina donde estaban los hoy acusados Segundo Edmundo Paucar Morocho y Carlos Arturo Reto Sandoval, manifestando éste último que por el grado de responsabilidad por el delito de trata de personas iban a comunicar al Ministerio Público pero que se podría arreglar para lo que tendrían que entregar mil soles, todo ello en presencia de Segundo Edmundo Paucar Morocho quien se encontraba sentado en un escritorio al costado de una computadora y tenía pleno conocimiento de las intervenciones realizadas, las que se le ponía de conocimiento por ser el Jefe de Sección, manifestando la señora que no contaba con esa suma, que ella no era de Huarmaca sino de Serrán y que en todo caso podía comunicarse con su mamá, Yluminada Tineo Santos, pues ésta contaba con el dinero de las ventas del bar, verduras y algunas frutas, es así que cuando Luz Angélica Tineo Tineo está saliendo se encuentra con su mamá quien acudía a la dependencia policial preocupada porque su hija había salido hacia más de una hora y no regresaba, procediendo Reto Sandoval a preguntar quién era ella respondiéndole Luz Angélica Tineo Tineo que era su mamá, entonces la hace pasar a la oficina donde se encontraban y le pregunta cuánto dinero tenía y que le diera todo, la señora Yluminada Tineo Santos sorprendida mira a su hija y esta le dice si mamá hemos llegado a un acuerdo, ya les dije que no tenemos mil soles, que solo cuentan con setecientos soles, momento en el cual Segundo Edmundo Paucar Morocho le dice a Carlos Arturo Reto Sandoval que cierre la puerta, al quedarse los cuatro en el interior de la oficina Carlos Arturo Reto Sandoval recibe los setecientos soles qué los verifica manifestando en tono burlón que tenía que ver si no eran falsos, luego abren la puerta y las dos mujeres se retiran junto a la dos menores; que el Ministerio Publico toma conocimiento de tales hechos el día 23 de diciembre de 2014 como consecuencia de un operativo, cuando con otro personal policial intervienen el local de la señora y escuchan decir asustada a una de las menores otra vez nos van a llevar a la comisaría, ya el día de ayer nos han llevado y la  señora ha tenido que pagar, de lo que se deja constancia en el acta levantada. Hechos con los cuales los acusados habrían adecuado su conducta al tipo penal previsto en el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal, delito de Cohecho Pasivo Propio. Pretensión que acreditaría con las declaraciones y documentales que le fueron admitidas.

Solicitando se imponga a los acusados Segundo Paucar Moroco y Carlos Arturo Reto Sandoval a título de autores, siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, además de siete años y cuatro meses de inhabilitación y seiscientos ocho días multa, finalmente que por concepto de reparación civil se fije diez mil soles, suma que deberá ser pagada en forma solidaria. (Sic).

 

13.    Se advierte que el favorecido, don Carlos Arturo Reto Sandoval, fue condenado por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado – Ministerio del Interior, a seis años de pena privativa de la libertad, sin que del análisis de la sentencia condenatoria se advierte alguna modificación en los hechos materia de la acusación. Además, se aprecia en el acápite “II. Fundamentos: 6. Valoración de la prueba incorporada en juicio” de la sentencia (f. 52), que se analiza la conducta imputada al favorecido y las pruebas que la acreditan, para determinar su responsabilidad penal como autor del delito imputado.  

 

14.    Asimismo, este Tribunal Constitucional aprecia de la sentencia de segunda instancia (f. 59), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en cuanto a los agravios del recurso de apelación, que figuran en el acápite “III. Audiencia de Apelación; 3.2 Fundamentos de la defensa de Reto Sandoval” (f. 61), que:

 

 3.2.1 Solicita que se absuelva a su patrocinado. Expone que para condenar a su patrocinado el juez ha tomado medios probatorios que no reflejan la realidad, en el acta participan dos fiscales que no identifican a las personas que participan en la diligencia e indican que la noticia criminis proviene de las menores; sin embargo, esta acta adolece de validez ya que los policías que participan y las personas mayores que mencionan no firmar el acta; además, en cuanto al acta de terminación anticipada de las acusadas Luz Angelica Tineo Tineo e Yluminada Tineo Santos, por cohecho activo, se tiene que identifican al efectivo Chafloque como la persona que pidió dinero; sin embargo, a raíz que fallece dirige la acusación hacia su patrocinado.

3.2.1 Indica que en el caso se han dado varias irregularidades ya que la juez unipersonal de Huarmaca estando para sentencia remite los actuados para que se tramite en el juzgado especializado que despacho el Magistrado Ronald Soto, además hay dos controles de acusación por lo cual el abogado que le antecedió formuló nulidad la cual fue declarada improcedente.

 

15.    Finalmente, la resolución que resolvió la apelación interpuesta confirmó la condena impuesta en primera instancia, de acuerdo con los términos del requerimiento realizado por el Ministerio Público, como se ha descrito precedentemente; incluso revocando la pena impuesta, seis años; y la inicialmente solicitada, siete años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, pues le impuso al favorecido cuatro años de pena privativa de libertad efectiva. En efecto, se advierte en el acápite “V. Análisis del caso y justificación de la resolución” (f. 62), que se analizan los agravios del recurso de apelación, los hechos materia de la imputación fiscal, así como las pruebas que determinaron la condena del favorecido. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal no existe vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado; además, la variación de la calidad de autor a coautor no modificó los hechos, y en el numeral 5.10 de la sentencia de vista se motiva la reducción de la pena privativa de la libertad, que finalmente fue impuesta al favorecido.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expresado en los fundamentos 7 y 9, supra.

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 y 6 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal. 

 

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

 

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

 

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo. 

 

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).

 

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

 

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).

 

S.

 

 

MORALES SARAVIA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, con los que concuerdo en declarar improcedente e infundada la demanda, emito el presente fundamento de voto en el que preciso que me aparto de los fundamentos 5 y 6 de la sentencia por considerar que podrían interpretarse como una invasión de la competencia de la justicia ordinaria.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5 y 6 de la sentencia, en la medida que estimo que no son pertinentes para resolver la causa de autos.

 

S.

 

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente fundamento de voto a fin de precisar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar no conlleva a que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada al proceso; pues ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose, por tanto, el principio de corrección funcional.

 

S.

 

 

MONTEAGUDO VALDEZ