SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, abogado de don Edilberto Alejo Valencia, contra la resolución1 de fecha 22 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2017, don Edilberto Alejo Valencia (interno en el Establecimiento Penitenciario de Ica) interpuso demanda de habeas corpus contra la Segunda Sala Mixta y Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Meza Mauricio, Benavente Quispe y Aquije Orosco, y contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Lecaros Cornejo, Valdez Rosa, Molina Ordóñez, Calderón Castillo y Zevallos Soto2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 23, de fecha 15 de junio de 20093, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; y de la ejecutoria suprema de fecha 3 de diciembre de 20095, que declaró haber nulidad en la condena por el delito de violación sexual de menor de edad, la reformó y lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Alega que la Corte Suprema lo condenó por un delito que no fue materia de denuncia fiscal, es decir, por actos contra el pudor en agravio de menor de edad. Precisa que la Sala Suprema solo podía absolverlo del delito de violación sexual, pues modificó la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad a actos contra el pudor, vulnerando con ello el principio de que el juez no puede ir más allá del petitorio de la demanda. Refiere que esto ocurrió puesto que nunca se demostró que haya cometido el delito, pues la condena se basó solo en la declaración ante un juez de paz, con la presencia de un policía que lo golpeaba y sin la presencia de su abogado ni del representante del Ministerio Público.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2017, declaró improcedente la demanda7, por considerar que los asuntos cuestionados corresponden a temas de mera legalidad que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 5, de fecha 2 de agosto de 2017, confirmó la resolución apelada8, por considerar que lo reclamado no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 8 de julio de 2019 (Expediente 3662-2017-PHC/TC), declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la admisión a trámite de la demanda9.
El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 24 de octubre de 2019, admitió a trámite la demanda10.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda11 alegando que la condena del favorecido se dio en el marco de un proceso regular en el que se respetaron las garantías procesales; por lo que no se afecta el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
El a quo, mediante Resolución 23, de fecha 5 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda12, por considerar que el favorecido ha cumplido su condena por redención de pena por estudio y que ha egresado del Establecimiento Penitenciario de Ica, con fecha 4 de marzo de 2020; por lo que se ha producido la sustracción de la materia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada con fundamentos similares.
Don Gregorio Fernando Parco Alarcón, en representación de don Edilberto Alejo Valencia, interpuso recurso de agravio constitucional13 alegando que, si bien ha sido excarcelado por haber cumplido doce años de condena, sin redención alguna de la pena, pese a haber trabajado, sus derechos han sido violados, por lo que los demandados deben ser sancionados y se debe ordenar el pago de una indemnización al beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 15 de junio de 200914, que condenó a don Edilberto Alejo Valencia a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad15; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de diciembre de 200916, que declaró haber nulidad en la condena por el delito de violación sexual de menor de edad, la reformó y lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad17; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Al respecto, cabe precisar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso concreto, como se precisó supra, se ha solicitado la nulidad de las sentencias que condenaron al recurrente, inicialmente, a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad y, posteriormente, a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad.
Al respecto, en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria demandada, se resolvió:
Haber nulidad en la sentencia (…) y reformándola condenaron como autor a Edilberto Alejo Valencia por el delito contra la libertad -actos contra el pudor- en perjuicio (…) a doce años de pena privativa de la libertad, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el 8 de junio de 2008 vencerá el 7 de junio de 2020 (…).
Asimismo, en el recurso de agravio constitucional el abogado de la parte demandante ha señalado que ya cumplió su condena de doce años de pena privativa de la libertad y que salió en libertad18.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, en el caso concreto, por el tiempo transcurrido, la presunta afectación denunciada ha devenido irreparable, puesto que, conforme consta en la sentencia de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y en el RAC, el recurrente, a la fecha, ya ha cumplido los doce años de pena privativa de la libertad que la citada Sala suprema le impuso, por lo que las sentencias cuestionadas ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal. Por esta razón, no es posible reponer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos alegados.
Por ello, en el presente caso no cabe un pronunciamiento de fondo, puesto que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, este Tribunal hace notar que, respecto a las alegaciones formuladas en el RAC, en el sentido de que debiera sancionarse a los demandados y disponerse el pago de una indemnización al recurrente, estas afirmaciones deben ser rechazadas, por colisionar con la naturaleza restitutoria del proceso de habeas corpus. Y es que este proceso, como los otros procesos de tutela de derechos constitucionales, tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o poner fin a una amenaza contra este, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 19, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 50, tomo II del documento del Tribunal.↩︎
Expediente 2008-046.↩︎
F. 6, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
R.N. 3216-2009 ICA-CHINCHA.↩︎
F. 10, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 66, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 84, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 102, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 106, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 336, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 26, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 50, tomo II del documento del Tribunal.↩︎
Expediente 2008-046.↩︎
F. 6, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
R.N. 3216-2009 ICA-CHINCHA.↩︎
F. 27, tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎