Sala Primera. Sentencia 318/2024

 

 

EXP. N.º 02860-2023-PHC/TC

PIURA

FRANCISCO VALENTÍN MORALES CALDERÓN REPRESENTADO POR EDILBERTO AZABACHE CASTRO (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro abogado de don Francisco Valentín Morales Calderón contra la resolución, de fecha 31 de mayo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2023, don Edilberto Azabache Castro abogado de don Francisco Valentín Morales Calderón interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don Ronald Soto Cortez, juez del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 90, de fecha 17 de enero de 2023[3], que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión agravada y a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de uso de documento falso[4]; y que, en consecuencia, se disponga la suspensión de la ejecución provisional de la citada pena.

 

El recurrente señala que el favorecido tiene como grado de instrucción el de técnico en informática, esto es, que carece de todo tipo de conocimiento en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, por lo que se debe inferir que no maneja en absoluto lo referente a un proceso de licitación, concurso y/o adjudicación directa en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.

 

Arguye que el favorecido fue obligado a asumir el cargo de jefe de logística de la Municipalidad Distrital de la Unión en el año 2022, ello porque así lo dispuso el alcalde mediante Resolución de Alcaldía 11-2011, de fecha 3 de enero de 2011, situación que motivó que ponga en conocimiento al entonces alcalde y gerente municipal que carecía de los conocimientos para ocupar dicho cargo. Por ello, el alcalde lo cesó en su cargo el 31 de mayo de 2011, mediante Resolución de Alcaldía 160-2011. Refiere que la municipalidad nunca lo capacitó como jefe de logística y, por el contrario, lo envió a seguir laborando como técnico en informática; y que, a pesar de su falta de conocimiento en contrataciones y adquisiciones del Estado, fue nuevamente designado contra su voluntad como jefe de logística en el año 2014.

 

El recurrente sostiene que el favorecido, durante su labor como jefe de logística, fue obligado a participar una única vez en el comité de contrataciones del Estado, donde no tenía poder de dirección y decisión, obligando al comité de contrataciones del Estado a sesionar en la oficina de logística, esto con el propósito de tenerlo bajo control. Por dicha razón, los sobres que llegaban por el concurso de contrataciones le fueron remitidos a su oficina y recibidos por la secretaría de la oficina de Logística, que a su vez le entregó los sobres al presidente de la comisión, no siendo verdad que haya realizado la apertura de sobres.

 

Finalmente, hace mención que el favorecido en momento alguno concertó con sus coacusados para defraudar al Estado peruano ni mucho menos se reunió con sus coacusados ni con el Consorcio San Luis para defraudar al Estado. En tal sentido, el favorecido debe ser absuelto por no tener participación en los hechos que se le imputan y porque no existe elemento alguno que indique o permita inferir que haya concertado para perjudicar al Estado peruano.

 

El recurrente, mediante escrito[5] de fecha 10 de febrero de 2023, solicita la devolución total de la demanda de habeas corpus, por cuanto fue presentada por error.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2023[6](sic), declaró improcedente la demanda y por desistido al recurrente de la demanda de habeas corpus.

 

El recurrente, mediante escrito[7], de fecha 16 de febrero de 2023, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1, pues el favorecido es el único que puede solicitar el desistimiento de la demanda, y ello no ocurrió. Además, las demandas constitucionales se encuentran prohibidas de ser rechazadas.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 15 de febrero de 2023[8], declaró la nulidad de la Resolución 1 que resolvió declarar improcedente la demanda y tener por desistido al recurrente de esta; en consecuencia, dispuso retrotraer los hechos a como estaban antes de la emisión de la referida resolución reponiendo el derecho del demandante conforme a los fundamentos de su pretensión. Asimismo, requiere al demandante para que precise si su pretensión es de desistimiento de la demanda o de la pretensión, bajo apercibimiento de rechazarse su pedido de devolución de demanda por inexistente.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 2023[9], admitió a trámite la demanda.  

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente[10]. Sostiene que el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que no agotó la vía ordinaria; es decir, se encuentra pendiente de resolver su medio impugnatorio.  

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 13 de abril de 2023[11], declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante interpuso recurso de apelación contra la cuestionada sentencia condenatoria, y mediante Resolución 99, de fecha 27 de marzo de 2023, se dispuso correr traslado de la fundamentación del recurso de apelación a las demás partes procesales por el plazo perentorio de cinco días hábiles. En consecuencia, no ha agotado la vía ordinaria, pues se encuentra pendiente de resolver su medio impugnatorio. 

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 90, de fecha 17 de enero de 2023[12], que condenó a don Francisco Valentín Morales Calderón a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión agravada y a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de uso de documento falso[13]; y que, en consecuencia, se disponga la suspensión de la ejecución provisional de la citada pena.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[14].

 

4.             En el caso de autos, este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos, que la defensa del favorecido interpuso recurso de apelación[15] contra la resolución cuya nulidad solicita, el mismo que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelto, tal como lo advirtió el juez del habeas corpus que señala que de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que los actuados penales fueron elevados a la Tercera Sala Penal de Apelaciones, la que mediante Resolución 99, de fecha 27 de marzo de 2023, dispuso correr traslado de la fundamentación del recurso de apelación a las demás partes procesales por el plazo perentorio de cinco días hábiles, lo que hace evidente que no se ha agotado la vía ordinaria. 

 

5.             Por consiguiente, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifiesta afectan los derechos del favorecido; por lo que no cumple con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 



[1] Foja 183 del expediente

[2] Foja 3 del expediente

[3] Foja 23 del expediente

[4] Expediente 04720-2015-105-2001-JR-PE-01

[5] Foja 131 del expediente

[6] Foja 132 del expediente

[7] Foja 131 del expediente

[8] Foja 140 del expediente

[9] Foja 144 del expediente

[10] Foja 149 del expediente

[11] Foja 162 del expediente

[12] Foja 23 del expediente

[13] Expediente 04720-2015-105-2001-JR-PE-01

[14] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC

[15] Foja 114 del expediente