Sala
Primera. Sentencia
318/2024
EXP. N.º 02860-2023-PHC/TC
PIURA
FRANCISCO VALENTÍN MORALES CALDERÓN REPRESENTADO POR EDILBERTO AZABACHE
CASTRO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro abogado de don Francisco
Valentín Morales Calderón contra la resolución, de fecha
31 de mayo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2023, don Edilberto Azabache
Castro abogado de don Francisco Valentín Morales Calderón interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don Ronald Soto Cortez, juez
del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura de la Corte Superior de Justicia
de Piura. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución
90, de fecha 17 de enero de 2023[3], que condenó al favorecido
a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de
colusión agravada y a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por la
comisión del delito de uso de documento falso[4]; y que, en consecuencia, se
disponga la suspensión de la ejecución provisional de la citada pena.
El recurrente señala que el favorecido tiene como
grado de instrucción el de técnico en informática, esto es, que carece de todo
tipo de conocimiento en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, por
lo que se debe inferir que no maneja en absoluto lo referente a un proceso de
licitación, concurso y/o adjudicación directa en materia de contrataciones y
adquisiciones del Estado.
Arguye que el favorecido fue obligado a asumir
el cargo de jefe de logística de la Municipalidad Distrital de la Unión en el
año 2022, ello porque así lo dispuso el alcalde mediante Resolución de Alcaldía
11-2011, de fecha 3 de enero de 2011, situación que motivó que ponga en
conocimiento al entonces alcalde y gerente municipal que carecía de los conocimientos
para ocupar dicho cargo. Por ello, el alcalde lo cesó en su cargo el 31 de mayo
de 2011, mediante Resolución de Alcaldía 160-2011. Refiere que la municipalidad
nunca lo capacitó como jefe de logística y, por el contrario, lo envió a seguir
laborando como técnico en informática; y que, a pesar de su falta de
conocimiento en contrataciones y adquisiciones del Estado, fue nuevamente
designado contra su voluntad como jefe de logística en el año 2014.
El recurrente sostiene que el favorecido, durante
su labor como jefe de logística, fue obligado a participar una única vez en el
comité de contrataciones del Estado, donde no tenía poder de dirección y
decisión, obligando al comité de contrataciones del Estado a sesionar en la
oficina de logística, esto con el propósito de tenerlo bajo control. Por dicha
razón, los sobres que llegaban por el concurso de contrataciones le fueron
remitidos a su oficina y recibidos por la secretaría de la oficina de Logística,
que a su vez le entregó los sobres al presidente de la comisión, no siendo
verdad que haya realizado la apertura de sobres.
Finalmente, hace mención que el favorecido en
momento alguno concertó con sus coacusados para defraudar al Estado peruano ni
mucho menos se reunió con sus coacusados ni con el Consorcio San Luis para
defraudar al Estado. En tal sentido, el favorecido debe ser absuelto por no
tener participación en los hechos que se le imputan y porque
no existe elemento alguno que indique o permita inferir que haya concertado
para perjudicar al Estado peruano.
El recurrente, mediante escrito[5] de fecha 10 de febrero de
2023, solicita la devolución total de la demanda de habeas corpus, por cuanto fue presentada por error.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante
Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2023[6](sic), declaró improcedente
la demanda y por desistido al recurrente de la demanda de habeas corpus.
El recurrente, mediante escrito[7], de fecha 16 de febrero de
2023, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1, pues el favorecido
es el único que puede solicitar el desistimiento de la demanda, y ello no
ocurrió. Además, las demandas constitucionales se encuentran prohibidas de ser
rechazadas.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante
Resolución 2, de fecha 15 de febrero de 2023[8], declaró la nulidad de la
Resolución 1 que resolvió declarar improcedente la demanda y tener por
desistido al recurrente de esta; en consecuencia, dispuso retrotraer los hechos
a como estaban antes de la emisión de la referida resolución reponiendo el
derecho del demandante conforme a los fundamentos de su pretensión. Asimismo,
requiere al demandante para que precise si su pretensión es de desistimiento de
la demanda o de la pretensión, bajo apercibimiento de rechazarse su pedido de
devolución de demanda por inexistente.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución
3, de fecha 6 de marzo de 2023[9], admitió a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal,
absolvió la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente[10]. Sostiene que el
demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por
lo que no agotó la vía ordinaria; es decir, se encuentra pendiente de resolver
su medio impugnatorio.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución
6, de fecha 13 de abril de 2023[11], declaró improcedente la
demanda por considerar que el demandante interpuso recurso de apelación contra
la cuestionada sentencia condenatoria, y mediante Resolución 99, de fecha 27 de
marzo de 2023, se dispuso correr traslado de la fundamentación del recurso de
apelación a las demás partes procesales por el plazo perentorio de cinco días
hábiles. En consecuencia, no ha agotado la vía ordinaria, pues se encuentra
pendiente de resolver su medio impugnatorio.
La Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada
por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 90, de fecha 17 de enero de 2023[12], que condenó a don Francisco Valentín Morales
Calderón a seis años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de colusión agravada y a dos años de pena privativa de la
libertad efectiva por la comisión del delito de uso de documento falso[13]; y que, en consecuencia,
se disponga la suspensión de la ejecución provisional de la citada pena.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del
caso en concreto
3.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los
presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional
donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el
requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe
entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado
los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el
agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda[14].
4.
En el caso de
autos, este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos, que la defensa
del favorecido interpuso recurso de apelación[15] contra la resolución cuya
nulidad solicita, el mismo que a la fecha de la presentación de la demanda no
había sido resuelto, tal como lo advirtió el juez del habeas corpus que señala que de la revisión del Sistema Integrado
Judicial (SIJ) se advierte que los
actuados penales fueron elevados a la Tercera Sala Penal de Apelaciones, la que
mediante Resolución 99, de fecha 27 de marzo de 2023, dispuso correr
traslado de la fundamentación del recurso de apelación a las demás partes
procesales por el plazo perentorio de cinco días hábiles, lo que hace evidente que
no se ha agotado la vía ordinaria.
5.
Por consiguiente,
la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme,
recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta,
todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la
resolución que manifiesta afectan los derechos del favorecido; por lo que no
cumple con lo previsto en el artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja
183 del expediente
[2] Foja
3 del expediente
[3]
Foja 23 del expediente
[4]
Expediente 04720-2015-105-2001-JR-PE-01
[5]
Foja 131 del expediente
[6]
Foja 132 del expediente
[7]
Foja 131 del expediente
[8] Foja
140 del expediente
[9] Foja
144 del expediente
[10] Foja
149 del expediente
[11] Foja
162 del expediente
[12]
Foja 23 del expediente
[13]
Expediente 04720-2015-105-2001-JR-PE-01
[14] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
04107-2004-HC/TC
[15]
Foja 114 del expediente