Sala Segunda. Sentencia 1719/2024
EXP. N.° 02859-2024-PHC/TC
LIMA
JOBER ROBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, representado por VIRGINIA GUTIÉRREZ VDA. DE SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata, abogado de don Jober Roberto Sánchez Gutiérrez, contra la resolución de fecha 25 de abril de 20241, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 2020, don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata, abogado de doña Virginia Gutiérrez Vda. de Sánchez, interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jober Roberto Sánchez Gutiérrez2 contra don Godofredo Javier Álvarez Flores, don Rudy Ángel Espejo Velita y doña Ana María Gómez Saldarriaga, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Sullana; los señores Lizana Bobadilla, Alva Inga y Li Córdova, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, y el procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 61, de fecha 5 de enero de 20163, que condenó a don Jober Roberto Sánchez Gutiérrez a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 68, de fecha 27 de abril de 20164, que confirmó la precitada condena5.

Sostiene que sin que exista alguna prueba sólida y concreta se ha condenado al favorecido, puesto que las cuestionadas sentencias condenatorias fueron emitidas sobre la base de subjetividades y simples sindicaciones sin que hayan sido corroboradas con algún elemento probatorio.

Agrega que los elementos constitutivos del delito fueron construidos con base en las declaraciones incoherentes y ajenas a la verdad, que no se consideraron las alegaciones formuladas por el favorecido y por su defensa; y que, no existieron elementos probatorios de corroboración que acrediten su participación; es decir, que no se demostrado su participación mediante elementos probatorios concretos, por lo que hubo ausencia de certeza probatoria. Tampoco se ha practicado alguna pericia técnica que establezca que haya sido autor de los disparos realizados en el evento delictuoso. Puntualiza que a pesar de advertirse las contradicciones en las que incurrieron sus coprocesados, se forzó su responsabilidad penal. Además, no se encontró arma alguna, ni se acreditó que el favorecido sea auto de disparo alguno mediante la práctica de alguna pericia técnica, que debió haberse efectuado. Por tanto, existe duda sobre su participación en los hechos. Precisa que el superior jerárquico de forma inmotivada le aumentó la pena de ocho años a treinta años de pena privativa de la libertad (sic).

Aduce que no se advierte la lógica en la secuencia de los considerandos de las sentencias condenatorias y que no se estableció la actuación del favorecido en el hecho delictuoso.

El Décimo Primer Juzgado Penal Liquidador de San Isidro, mediante Resolución 1, de fecha 15 de julio de 20206, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que la parte demandante pretende cuestionar las decisiones de los jueces demandados, pero que sus alegaciones carecen de contenido constitucional. Además, no se ha adjuntado las sentencias penales cuestionadas y el cuestionamiento se centra en la responsabilidad penal del parecido.

El Décimo Primer Juzgado Penal Liquidador de San Isidro, mediante auto de improcedencia, Resolución 9, de fecha 2 de octubre de 20238, declara improcedente la demanda, al considerar que se advierte de la sentencia condenatoria que los jueces demandados justificaron la decisión de condena mediante la valoración de las pruebas personal y documental que fueron actuadas en el proceso penal ordinario. Además, el cuestionamiento dirigido contra los citados jueces, respecto a la revaloración de las sindicaciones de los testigos porque no corroboraron con pericia técnica alguna que pruebe que el favorecido sea autor de los disparos realizados, es un asunto que le corresponde conocer a la judicatura penal ordinaria, pero no a la judicatura constitucional, puesto que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 61, de fecha 5 de enero de 2016, que condenó a don Jober Roberto Sánchez Gutiérrez a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 68, de fecha 27 de abril de 2016, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Análisis del caso

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega la recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se habría vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos. Del mismo modo, el artículo 433.1 del citado código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene carácter firme.

  3. Al respecto, no se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se verifique que se haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 68, de fecha 27 de abril de 2016, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal seguido contra el favorecido tiene en su extremo mínimo una pena de veinte años; o el pronunciamiento correspondiente de la Sala suprema. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 128 del expediente.↩︎

  2. Fojas 4 del PDF del expediente.↩︎

  3. Fojas 12 del expediente.↩︎

  4. Fojas 30 del expediente.↩︎

  5. Expediente 5768-2010-0-3101-JR-PE-02.↩︎

  6. Fojas 48 del expediente.↩︎

  7. Fojas 76 del expediente.↩︎

  8. Fojas 105 del expediente.↩︎

  9. Expediente 5768-2010-0-3101-JR-PE-02.↩︎