Sala Segunda. Sentencia 209/2024

EXP. N.º 02859-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

JULIO EDINSON LÁZARO CASTILLO,

representado por FIORELA STEFANY

CASTILLO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar de Lama Dioses, abogado de doña Fiorela Stefany Castillo García, contra la resolución de fecha 15 de junio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2023, doña Fiorela Stefany Castillo García interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Julio Edison Lázaro Castillo contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Namoc de Aguilar, Sosaya López y Cotriña Miñano. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.

 

La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 7, de fecha 28 de diciembre de 2022[3], que revocó la Resolución 2, de fecha 19 de octubre de 2022, y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico por el plazo de nueve meses[4]; que, en consecuencia, se fije una nueva fecha para la vista de la causa, previo control de legalidad y admisibilidad del recurso impugnatorio postulado por el Ministerio Público, y se emita una resolución conforme a derecho.

 

La recurrente manifiesta que el favorecido fue detenido en forma arbitraria el 3 de octubre de 2022 sin que existiera flagrancia; que no ha sido sindicado como autor del delito tráfico ilícito de drogas y que, al momento de su intervención y de acuerdo con el acta policial y las declaraciones vertidas por los efectivos policiales, no existía conocimiento fundado directo e inmediato de la comisión de un delito sino solamente su supuesta actitud nerviosa. Refiere que la Sala superior demandada aplicó incorrectamente el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, pues consintió una detención ilegal con el argumento de una supuesta flagrancia delictiva.

 

Sostiene que la cuestionada Resolución 7 resolvió el fondo de un recurso de apelación por parte del Ministerio Público, recurso que no cumplía las formalidades exigidas por el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, ya que el recurso no especificó los agravios y las secciones de la resolución de instancia que eran materia de impugnación.

 

Finalmente, agrega que la Resolución 7 cuestionada ha mellado el principio de legalidad procesal penal, por lo que su nulidad es manifiesta y necesaria, más aún cuando para su emisión los jueces superiores admitieron un recurso de apelación que no cumplía las formalidades que exige el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 2023[5], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Manifiesta que la demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada.

 

El 30 de marzo de 2023 se realizó la audiencia (virtual)[7] de habeas corpus, en la que participó el abogado de la recurrente.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 8, de fecha 12 de abril de 2023[8], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que no es posible emitir pronunciamiento sobre la nulidad de un auto de calificación de recurso de apelación, pues esto está reservado estrictamente a la jurisdicción ordinaria; que no conlleva por sí misma una incidencia directa a la libertad personal del imputado en el proceso penal; que su calificación es estrictamente un asunto de los jueces ordinarios que tienen a su cargo la dirección judicial del proceso; y que el demandante pretende cuestionar el criterio jurisdiccional del órgano colegiado, lo que implica la recalificación de la gravedad y la fundabilidad de los elementos de convicción puestos a debate en primera y segunda instancia por la judicatura ordinaria penal.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por considerar que los aspectos vinculados a la aprehensión de un ciudadano deben ser ventilados en la propia audiencia de requerimiento fiscal de prisión preventiva. La Sala argumenta que los demandados emitieron un criterio jurisdiccional sobre un asunto sometido a su competencia y brindando razones al respecto, por lo que no existe alguna vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y que la Sala demandada únicamente se pronunció sobre el extremo apelado por el Ministerio Público.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 7, de fecha 28 de diciembre de 2022, que revocó la Resolución 2, de fecha 19 de octubre de 2022, y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Julio Edison Lázaro Castillo por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico por el plazo de nueve meses[9]; que, en consecuencia, se fije una nueva fecha para la vista de la causa, previo control de legalidad y admisibilidad del recurso impugnatorio postulado por el Ministerio Público, y se emita una resolución conforme a derecho.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien la recurrente invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de legalidad procesal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria; es decir, cuestionar el criterio de los magistrados demandados en la determinación de los presupuestos para imponer la prisión preventiva al favorecido, por considerar que no fue detenido en flagrancia, ya que refiere que los efectivos policiales que intervinieron al favorecido no lo vieron realizando actos de tráfico ilícito de drogas; nadie lo sindicó como autor del delito y, al momento de su intervención y de acuerdo con el acta policial y las declaraciones vertidas por los efectivos policiales, no existía conocimiento fundado directo e inmediato de la comisión de un delito más que la supuesta actitud nerviosa del ahora imputado. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.        De otro lado, se alega que el recurso de apelación del Ministerio Público presentado contra la Resolución 2, de fecha 19 de octubre de 2022[10], que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y le impuso al favorecido la comparecencia simple, no cumplía las formalidades exigidas por el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal considera que dicho cuestionamiento implica la revisión del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el citado artículo para la admisión del recurso de apelación, lo que corresponde a la judicatura ordinaria.

 

7.        Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 222 del expediente.

[2] Foja 2 del expediente.

[3] Foja 89 del expediente.

[4] Expediente 05674-2022-22-1601-JR-PE-01.

[5] Foja 8 del expediente.

[6] Foja 145 del expediente.

[7] Foja 169 del expediente.

[8] Foja 193 del expediente.

[9] Expediente 05674-2022-22-1601-JR-PE-01.

[10] Foja 64 del documento PDF del expediente.