Sala Segunda. Sentencia 209/2024
EXP. N.º 02859-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
JULIO EDINSON LÁZARO CASTILLO,
representado por FIORELA STEFANY
CASTILLO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar de Lama Dioses,
abogado de doña Fiorela Stefany Castillo García, contra la resolución de fecha 15
de junio de 2023[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2023, doña Fiorela Stefany Castillo
García interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor de don Julio Edison Lázaro Castillo contra los magistrados de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
señores Namoc de Aguilar, Sosaya López y Cotriña Miñano. Alega la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva,
a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.
La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 7, de fecha 28 de diciembre
de 2022[3], que revocó la Resolución 2, de fecha 19 de
octubre de 2022, y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado
contra el favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo
ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico por el plazo de nueve
meses[4]; que, en
consecuencia, se fije una nueva fecha para la vista de la causa, previo control
de legalidad y admisibilidad del recurso impugnatorio postulado por el
Ministerio Público, y se emita una resolución conforme a derecho.
La
recurrente manifiesta que el favorecido fue detenido en forma arbitraria el 3
de octubre de 2022 sin que existiera flagrancia; que no ha sido sindicado como autor del delito tráfico ilícito de drogas y que,
al momento de su intervención y de acuerdo con el acta policial y las
declaraciones vertidas por los efectivos policiales, no existía conocimiento
fundado directo e inmediato de la comisión de un delito sino solamente su
supuesta actitud nerviosa. Refiere que la Sala superior demandada
aplicó incorrectamente el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, pues
consintió una detención ilegal con el argumento de una supuesta flagrancia
delictiva.
Sostiene
que la cuestionada Resolución 7 resolvió el fondo de un recurso de apelación
por parte del Ministerio Público, recurso que no cumplía las formalidades
exigidas por el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, ya que el recurso
no especificó los agravios y las secciones de la resolución de instancia que eran
materia de impugnación.
Finalmente, agrega que la Resolución 7 cuestionada ha mellado el principio de legalidad procesal penal, por lo
que su nulidad es manifiesta y necesaria, más aún cuando para su emisión los
jueces superiores admitieron un recurso de apelación que no cumplía las
formalidades que exige el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1,
de fecha 1 de febrero de 2023[5],
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Manifiesta que la
demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado
el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual,
por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada.
El 30 de marzo de 2023 se realizó la audiencia (virtual)[7] de habeas corpus, en la que
participó el abogado de la recurrente.
El Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 8, de fecha
12 de abril de 2023[8], declaró
improcedente la demanda, con el argumento de que no es posible emitir
pronunciamiento sobre la nulidad de un auto de calificación de recurso de
apelación, pues esto está reservado estrictamente a la jurisdicción ordinaria;
que no conlleva por sí misma una incidencia directa a la
libertad personal del imputado en el proceso penal; que su calificación es estrictamente
un asunto de los jueces ordinarios que tienen a su cargo la dirección judicial
del proceso; y que el demandante pretende cuestionar
el criterio jurisdiccional del órgano colegiado, lo que implica la
recalificación de la gravedad y la fundabilidad de los elementos de convicción
puestos a debate en primera y segunda instancia por la judicatura ordinaria
penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por considerar que los aspectos
vinculados a la aprehensión de un ciudadano deben ser ventilados en la propia
audiencia de requerimiento fiscal de prisión preventiva. La Sala argumenta que los
demandados emitieron un criterio jurisdiccional sobre un asunto sometido a su
competencia y brindando razones al respecto, por lo que no existe alguna vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales; y que la Sala demandada únicamente se pronunció sobre el
extremo apelado por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se deje sin efecto la Resolución 7, de fecha 28 de diciembre de
2022, que revocó la Resolución 2, de fecha 19 de octubre de 2022, y declaró
fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Julio
Edison Lázaro Castillo por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de
tráfico por el plazo de nueve meses[9];
que, en consecuencia, se fije una nueva fecha para la vista de la causa, previo
control de legalidad y admisibilidad del recurso impugnatorio postulado por el
Ministerio Público, y se emita una resolución conforme a derecho.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del
principio de legalidad procesal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado
que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la
imposición de la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional.
5.
En el presente caso, este Tribunal advierte
que, si bien la recurrente invoca la
vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de
legalidad procesal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo
resuelto en sede ordinaria; es decir, cuestionar el criterio de los magistrados
demandados en la determinación de los presupuestos para imponer la prisión
preventiva al favorecido, por considerar que no fue detenido en flagrancia, ya
que refiere que los efectivos policiales
que intervinieron al favorecido no lo vieron realizando actos de tráfico
ilícito de drogas; nadie lo sindicó como autor del delito y, al momento de su
intervención y de acuerdo con el acta policial y las declaraciones vertidas por
los efectivos policiales, no existía conocimiento fundado directo e inmediato
de la comisión de un delito más que la supuesta actitud nerviosa del ahora
imputado. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la
judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
6.
De otro lado, se alega que el
recurso
de apelación del Ministerio Público presentado contra la Resolución 2, de fecha
19 de octubre de 2022[10], que declaró infundado el
requerimiento de prisión preventiva y le impuso al favorecido la comparecencia
simple, no cumplía las formalidades exigidas por el artículo 405 del Nuevo Código
Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal considera que dicho cuestionamiento implica la revisión del cumplimiento de los requisitos legales
establecidos en el citado artículo para la admisión del recurso de apelación, lo que corresponde a la
judicatura ordinaria.
7.
Por consiguiente, la reclamación de la
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus,
por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja
222 del expediente.
[2] Foja
2 del expediente.
[3] Foja
89 del expediente.
[4]
Expediente 05674-2022-22-1601-JR-PE-01.
[5] Foja
8 del expediente.
[6] Foja
145 del expediente.
[7] Foja
169 del expediente.
[8] Foja
193 del expediente.
[9]
Expediente 05674-2022-22-1601-JR-PE-01.
[10] Foja
64 del documento PDF del expediente.