Sala Primera. Sentencia 182/2024
EXP. N.° 02850-2023-PA/TC
SANTA
MÁXIMO ANTONIO BARRERA CADILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Milagros Cerna Merino abogada de don Máximo Antonio Barrera Cadillo contra la resolución de fecha 21 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, más el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La ONP dedujo la excepción de incompetencia por razón del territorio y contestó la demanda[3] solicitando sea declarada infundada. Para ello, alega que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Señala que la Ley 27617 incorpora la bonificación del Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de esta; sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene que el accionante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98 sobre la imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 22 de diciembre de 2022[4], declaró infundada la excepción propuesta por la demandada e infundada la demanda por considerar que la parte accionante no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que adquirió la condición de pensionista recién a partir del año 2002, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu. Asimismo, el juzgado señaló que el demandante presentó su solicitud de inscripción con posterioridad a los mencionados plazos.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2023, confirmó la apelada por similar argumento. Además, la Sala señaló que en el caso concreto no se cumplen las reglas establecidas en la Casación 7445-2021 Del Santa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu,
ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a
partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, con los intereses
legales correspondientes y los costos procesales.
2.
El
beneficio económico del Fonahpu está comprendido
dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del
régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes
del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a
esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en
la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley
Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
La participación de
los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter
voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte
(120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4.
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto
de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 03498, dispuso lo
siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones
que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista de invalidez, jubilación,
viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que el monto bruto de la suma total de las pensiones
que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles
(S/. 1,000.00); y,
c)
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado
por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe
mencionar que el Decreto Supremo 3542020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado
de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado
el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo
para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6.
Por otro lado, la Casación
7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa
que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción,
cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento
decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único
supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando
el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en
los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su
otorgamiento:
a)
Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada
con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b)
Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c)
Si la notificación de la resolución administrativa
que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado)
7.
En el presente caso, consta en la Resolución 69642-2002-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 12 de diciembre de 2002[5], que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1, otorgarle al
demandante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por la suma actualizada
de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles) a partir del 24 de enero
de 1997; y, en su artículo 3, dispuso que el abono de las pensiones devengadas
se genere a partir del 20 de setiembre de 2001 –fecha de inicio del pago de su pensión‒,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8.
Resulta necesario señalar que lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la “condición
de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. Por su
parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispuso que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede
administrativa.
9.
Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 69642-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 12 de diciembre de 2002[6], se colige que el
accionante solicitó su pensión de jubilación el 20 de setiembre de 2002. Esto es,
con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley
(vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29
de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
10.
Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo
proceso de inscripción, 28 de junio de 2000, el accionante no había solicitado
su pensión, pues lo hizo recién el 5 de marzo de 2003 (pensión de jubilación),
se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento
del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de
la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
11.
Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ