SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Magali Guevara Agurto Vda. de Gálvez contra la resolución de fecha 23 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 20222, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula y sin efecto legal las Resoluciones 15166-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2018, y 01379-2018-ONP/TAP, de fecha 6 de junio de 2018; y, en consecuencia, se le reconozca los años de aportes no reconocidos como asegurado facultativo desde setiembre de 2003 hasta marzo de 2017, por ser válidos y legítimos, y le otorgue pensión de jubilación adelantada. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta tener la condición de asegurada facultativa desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2017, y haber acumulado un récord de 25 años y 4 meses de aportes. Alega que la demandada, de forma arbitraria, invalidó sus aportes facultativos por el periodo de setiembre de 2003 a marzo de 2017, porque durante el periodo de setiembre a noviembre de 2003 (3 meses), también aportó como asegurada obligatoria para su ex empleador. En esa línea, señala que no existe resolución administrativa que haya declarado la caducidad o invalidez de sus aportaciones facultativas, por lo que, a su entender, la ONP vulnera su derecho constitucional a la pensión.
La ONP contesta la demanda3 señalando que la demandante no acredita aportes adicionales, pues no presentó documento válido e idóneo correspondiente a su ex empleador que permitan efectuar una valoración conjunta. Añade que, la actora no acredita debidamente los años de aportaciones para acceder a la pensión reclamada.
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, a través de la Resolución 4, de fecha 5 de abril de 20234, declaró infundada la demanda por considerar que, de autos, no se advierte resolución administrativa que declare la caducidad de la condición de la actora como asegurada facultativa en virtud a lo dispuesto en el literal c) del artículo 11° del Decreto Supremo 011-74-TR; sin embargo, también es verdad que la accionante ha dejado de aportar por más de doce meses consecutivos, por lo que su condición de asegurada facultativa caducó en aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 del Decreto Supremo 011-74-TR, y al no advertirse la resolución de recuperación de la condición de asegurado facultativo, conforme lo establece el artículo 25 del referido Decreto Supremo 011-74-TR, la aportaciones efectuadas desde el mes de enero 2003 hasta abril del 2015 no pueden ser consideradas válidas, y por ende, ser reconocidas. Por ello, sostiene que la accionante no cumple con el requisito de aportes exigidos en el artículo 44 del decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 7, de fecha 23 de mayo de 2023, confirmó la apelada por estimar que la recurrente no acredita haber efectuado pagos en su condición de asegurada facultativa por los meses de agosto a noviembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a setiembre, y noviembre del 2001, enero a junio y de octubre a diciembre de 2002, y de febrero a agosto de 2003. Añade que, si bien la demandante se inscribió como asegurada facultativa independiente a partir de octubre de 1991, y en el cuadro resumen de aportaciones figuran los aportes que se le han reconocido por los pagos efectuados hasta el año 1999, y a partir de esa fecha hasta setiembre del 2003, no registra pagos, por lo que no solamente carece de aportes durante dicho periodo, sino que, además, según la norma anteriormente citada, perdió su condición de asegurada facultativa independiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La accionante solicita que se le reconozca la totalidad de los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones en calidad de asegurada facultativa independiente y se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
2. El Tribunal Constitucional hace notar que, conforme a su reiterada jurisprudencia, el acceso a una pensión de jubilación es una posición iusfundamental prima facie garantizada por el derecho a la seguridad social, de modo que su denegación, a pesar de cumplirse los requisitos legales, constituye un tópico susceptible de evaluarse a través del amparo. Por ello, al haberse cuestionado, en el presente caso, la denegación antes referida, corresponde analizar si la demandante cumple con las condiciones establecidas por la ley.
Análisis de la controversia
3. El artículo 4 del Decreto Ley 19990, en su literal b), establece:
“Artículo 4. Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:
(…)
Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.
4. El artículo 5.2, literal 2 del Decreto Supremo 354-2020-EF, vigente desde el 26 de noviembre de 2020, que derogó el Decreto supremo 011-74-TR, señala:
“Artículo 5. Opción del SNP
(…)
5.2 La persona que opta por pertenecer al SNP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto Ley Nº 19990, se encuentra en dos supuestos:
(…)
Aseguramiento facultativo: Se da cuando la persona que no realiza actividades bajo relación de dependencia con su empleador/a o realiza una actividad económica independiente y opta por pertenecer al régimen previsional del SNP. Asimismo, cuando ha sido asegurada/o obligatoria/o que cesa de prestar servicios y opta por la continuación como asegurada/o facultativa/o. de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 011-74-TR, define la actividad económica independiente como aquella que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado. (…)”
5. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC 06140-2007-PA/TC por todas) ha establecido que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible hacerla a través de documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.
6. En el presente caso, de la Resolución 15166-2018-ONP/DPR.GD/DL 199905, y el cuadro resumen de aportaciones N.º 720922-0026, ambas de fecha 5 de abril de 2018, se observa que la Administración denegó la pensión de jubilación adelantada, tras considerar que sólo se había acreditado 8 años y 8 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. De la revisión de los documentos se determinó que en los periodos de agosto a noviembre de 1999; enero a diciembre de 2000; enero a setiembre, noviembre de 2001; enero a junio, octubre a diciembre de 2002; y febrero a agosto de 2003, en su condición de asegurada facultativa independiente, no se acreditaron los aportes, al no obrar los certificados de pago correspondientes a dichos meses en el expediente y al no figurar registradas dichas aportaciones en el Reporte del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA).
7. Posterior a ello, la demandada mediante su escrito de fecha 11 de mayo de 20237, adjuntó la Resolución 81104-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 20228, y su respectivo cuadro resumen de aportaciones9, de fecha 16 de noviembre de 2022, por el cual, la ONP denegó (nuevamente) la pensión de jubilación adelantada a la recurrente. El argumento vertido por la Administración se basó en que la demandante, al momento de su cese laboral (30 de noviembre de 2020), si bien contaba con 60 años de edad, solo acreditaba 23 años y cinco meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, luego de precisar que no se reconocen aportes en los siguientes periodos: “(…) del expediente administrativo se determina que por los años 2010 y 2011; por los meses de diciembre de 2006; junio de 2007; de abril a diciembre de 2009; enero a marzo, julio de 2012; marzo de 2015; y de junio a julio de 2016, en su condición de asegurada facultativa independiente, no se reconocen (…)” (énfasis nuestro).
8. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: "los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación (...)".
9. Del Documento Nacional de Identidad de la actora10, se advierte que nació el 6 de marzo de 1962, por lo que cumplió con la edad mínima requerida (55 años) el 6 de marzo de 2017.
10. Por otro lado, con la finalidad de acreditar aportaciones facultativas adicionales, de la revisión del expediente administrativo11, se desprende los recibos de pago como facultativo independiente de la recurrente correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 201212, de enero a diciembre del año 201113, de enero a diciembre del año 201014, los meses de setiembre a diciembre del año 200915, de junio de 200716, de diciembre y octubre de 200617, y de enero de 200318 (negrita nuestra).
11. De lo expuesto, en el fundamento supra, este Colegiado estima que la accionante, en su calidad de asegurada facultativa, sí cuenta con aportes adicionales que deben ser reconocidos durante los años 2010, 2011 y 2012, así como, en el año 2009. En otras palabras, visto que la actora acreditó más aportes por los años 2012: (4 meses), 2011 (12 meses), 2010 (12 meses), y 2009 (1 mes), se concluye que corresponde reconocerle a la accionante un total de 2 años y 5 meses de aportaciones (adicionales) al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 23 años y 5 meses de aportes reconocidos por la Administración, hacen un total de 25 años y 10 meses de aportes.
12. Respecto a los años 2009 y 2012, se procedió a reconocer los años no acreditados, ello de conformidad con los instrumentales señalados en el fundamento 10, supra, y al cuadro resumen de aportaciones de fecha 16 de noviembre de 2022. Con relación a los medios probatorios correspondientes a los años 2003, 2006 y 2007, no es posible tener la certeza si ya han sido reconocidos por la Administración, o no.
13. Por consiguiente, habiéndose acreditado que la demandante cuenta con un total de 25 años y 10 meses de aportes, al 30 de noviembre de 2020 (fecha de su cese laboral), así como, cumplió con el requisito de edad (fundamento 9, supra), este Tribunal estima que la accionante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por tanto, corresponde estimar la demanda.
En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, de ser el caso, éstas deberán ser pagadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA y sin efecto legal las Resoluciones 15166-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2018, y 01379-2018-ONP/TAP, de fecha 6 de junio de 2018.
Ordena que la ONP emita resolución otorgando a la demandante pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos 11 y 13 de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los devengados y los intereses legales, más el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 94.↩︎
Fojas 25.↩︎
Fojas 47.↩︎
Fojas 62.↩︎
Fojas 8.↩︎
Fojas 11.↩︎
Fojas 87.↩︎
Fojas 79.↩︎
Fojas 86.↩︎
Fojas 1.↩︎
Expediente acompañado de fojas 379.↩︎
Fojas 133 a 146 del Expediente administrativo.↩︎
Fojas 120 a 132 del Expediente administrativo.↩︎
Fojas 108 a 119 del Expediente administrativo.↩︎
Fojas 104 a 107 del Expediente administrativo.↩︎
Fojas 103 del Expediente administrativo.↩︎
Fojas 101 a 102 del Expediente administrativo.↩︎
Fojas 100 del Expediente administrativo.↩︎