Sala Primera.
Sentencia 42/2024
EXP. N.o
02848-2022-PHC/TC
LIMA
CHRIST RAYMOND RODRÍGUEZ MENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Juan José Rodríguez Pajares abogado de don Christ
Raymond Rodríguez Mena contra la resolución de fecha 4 de abril de 2022[1], expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de diciembre de 2021, don Christ Raymond
Rodríguez Mena interpuso demanda de habeas
corpus a su favor[2] y la dirigió contra los jueces integrantes de la
Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente de la Corte Superior de
Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, señores Guillermo Piscoya, Angulo Morales y
Enríquez Sumerinde. Alega la vulneración del derecho
a la presunción de inocencia, el principio de legalidad procesal penal, el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho al
debido proceso y el derecho a la no autoincriminación.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de
lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 4 de setiembre de 2019[3], en el extremo que revocó la
Resolución 4 por la que se declaró infundado el requerimiento de prisión
preventiva formulado por el Ministerio Público en su contra, en la investigación
preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación
ilícita para delinquir y otros en agravio del Estado. En consecuencia, se le
impuso la medida de comparecencia con restricción y reglas de conducta y
reformándola se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su
contra por el plazo de treinta y seis meses, el cual empezará a contabilizarse
desde el momento de su ubicación y captura (Expediente
00010-2017-5-5002-JP-PE-03); y (ii) se deje sin efecto la orden de captura
dictada en su contra.
El
recurrente alega que la resolución cuestionada afecta el derecho fundamental a
la tutela procesal efectiva que le asiste, esto es, el derecho a contar con una
resolución motivada (Expediente 00228-2017-PHC/TC, fundamentos 5 y 6) y los
principios de legalidad procesal penal y no autoincriminación. Sostiene que la
resolución cuestionada adolece de motivación aparente y no logra sustentar el
peligro de fuga; más aún, cuando todo imputado tiene el derecho a guardar silencio
y a que éste no sea usado en su contra. Asimismo, aduce que se pretende justificar que
existe peligro de fuga con base en criterios subjetivos que no se adecúan a las
exigencias del artículo 268 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal.
Añade
que se ha sometido a las investigaciones ordenadas por el Ministerio Público y
que en la resolución cuestionada no se menciona argumento alguno sobre el
peligro de obstaculización; por lo que es claro que la Sala Penal de
Apelaciones demandada reconoció que no existe peligro de obstaculización.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada
improcedente[4], pues señala que en el considerando
6.46 de la resolución cuya nulidad se solicita, los jueces superiores motivaron
la sentencia en mérito a la cual concluyen que se encuentra demostrado un
comportamiento procesal renuente por parte del imputado en otro proceso y su
ánimo de evitar la acción de la justicia.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3,
de fecha 5 de marzo de 2022[5], declaró improcedente la demanda de
habeas corpus, por considerar que el
juez constitucional está conminado a evaluar los derechos constitucionales que
están siendo vulnerados. Sostiene que lo que pretende el recurrente es que se
realices apreciaciones y valoraciones en la resolución cuestionada, evaluación
que corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.
También se consideró que la resolución cuestionada ha sido emitida en un
contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia.
La Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la
Resolución 2[6], de fecha 4 de abril de 2022, confirmó
la apelada por considerar que en la resolución cuya nulidad se solicita, los
jueces superiores demandados justificaron suficientemente su decisión y ello se
aprecia de folios 64 a 73. Asimismo, sobre el peligro procesal, ha señalado en
el considerando 6.46 de la resolución cuestionada, que el favorecido ha sido
sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en primera
instancia y que en este proceso se le declaró reo contumaz, lo que demuestra un
comportamiento procesal renuente por parte del imputado y su ánimo de evadir la
acción de la justicia. Precisa que en el fundamento 6.53 se ha precisado la
proporcionalidad de la medida y en el fundamento 6.64 se ha motivado el plazo
de esta. Por consiguiente, la Sala considera que se está cuestionando el
criterio aplicado en dicho pronunciamiento judicial, con alegatos referentes a
la apreciación de los hechos penales sobre la medida de prisión preventiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la Resolución 2, de fecha
4 de setiembre de 2019, en el extremo que revocó la Resolución 4 por la que se
declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el
Ministerio Público en contra de don Christ Raymond Rodríguez
Mena en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión
del delito de asociación ilícita para delinquir y otros en agravio del Estado;
y, en consecuencia, se le impuso la medida de comparecencia con restricción con
reglas de conducta y reformándola declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses, el cual empezará
a contabilizarse desde el momento de su ubicación y captura (Expediente
00010-2017-5-5002-JP-PE-03). Asimismo, solicita que se deje sin efecto la orden
de captura ordenada en su contra.
2.
Se
alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, el principio
de legalidad procesal penal, el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, el derecho al debido proceso y el derecho a la no
autoincriminación.
Análisis
de la controversia
3.
El segundo
párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que
el habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y
la tutela procesal efectiva. Este Tribunal sobre la firmeza ha señalado que
debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica
el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona
(Expediente 04107-2004-HC/TC).
4.
La
Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la
libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del
derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
5.
Este
Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia
1480-2006-PA/TC), que:
“El
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo
ya decididas por los jueces ordinarios”.
6.
En
tal sentido, el Tribunal Constitucional hizo especial hincapié en el mismo
proceso que:
“(...)
el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a
partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas
no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este
tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa,
sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los
hechos”.
7.
El
Nuevo Código Procesal Constitucional en los artículos 268 y 269, establece que:
“Artículo 268.-
Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá
dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea
posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de
convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al
imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro
años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y
otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que
tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la
averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Artículo 269.- Peligro de fuga
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en
cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por
el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado
del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una
actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse a la persecución penal; y
5. La pertenencia del imputado a una organización
criminal o su reintegración a las mismas.”
8.
Este
Tribunal aprecia del contenido de la Resolución 2[7], de fecha 4 de
setiembre de 2019, cuya nulidad se solicita, que el Ministerio Público en la
sección IV ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE – MINISTERIO PÚBLICO[8] ha desarrollado las razones por las que se
debe modificar la medida de comparecencia y dictar, en su lugar, prisión
preventiva en contra del recurrente.
9.
Asimismo,
se observa que en los fundamentos 6.33 a 6.39 de la Resolución 2, Análisis del
Caso en Concreto, Sobre la medida de prisión preventiva sobre el investigado Christ Raymond Rodríguez Mena[9], los jueces demandados
han cumplido con motivar correctamente el criterio adoptado para arribar a la
conclusión de que existen fundados y graves elementos de convicción en la
comisión del delito, requisito necesario para la determinación de decretar la
medida de prisión preventiva en contra del recurrente.
10. En ese mismo sentido, del
fundamento 6.40[10] de la resolución cuestionada se observa que
los demandados han cumplido con sustentar el criterio adoptado con relación a
la prognosis de la pena o pena probable superior a cuatro años de pena
privativa de la libertad, requisito intrínseco de la medida de prisión
preventiva. En efecto, los delitos que le han sido imputados al beneficiario
(asociación ilícita y peculado doloso) son sancionados con una pena privativa
de la libertad superior a los cuatro años y, además, en el caso se presenta un
supuesto de concurso de delitos (delito de falsificación y uso de documento
público falso), que conllevaría a una sumatoria de penas.
11. De la misma manera, en
los fundamentos 6.41 a 6.47[11] de la resolución cuestionada los demandados
desarrollan lo concerniente al peligro procesal. Además, examinan el agravio
formulado por parte del Ministerio Público, referido a la existencia del
peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga, supuesto que representa
otro requisito de la prisión preventiva y que sustenta la revocatoria de la
resolución dictada en primera instancia. De los mencionados fundamentos esta
Sala concluye que no solo se consideró la presunta pertenencia a una
organización criminal, la pena probable y su falta de declaración indagatoria, como
alega el recurrente; sino que también se valoró su comportamiento en otro
proceso penal y la presentación un certificado médico falso para justificar el
pedido de reprogramación de su declaración.
12. Finalmente, de los
fundamentos 6.48 al 6.53[12] se advierte que el colegiado demandado ha
desarrollado los fundamentos suficientes para justificar la proporcionalidad de
la medida de prisión preventiva en contra del recurrente y revocar la de
comparecencia con restricciones.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA