Sala Primera. Sentencia 42/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.o 02848-2022-PHC/TC

LIMA

CHRIST RAYMOND RODRÍGUEZ MENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Rodríguez Pajares abogado de don Christ Raymond Rodríguez Mena contra la resolución de fecha 4 de abril de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2021, don Christ Raymond Rodríguez Mena interpuso demanda de habeas corpus a su favor[2] y la dirigió contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, señores Guillermo Piscoya, Angulo Morales y Enríquez Sumerinde. Alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el principio de legalidad procesal penal, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho al debido proceso y el derecho a la no autoincriminación. 

 

El recurrente solicita que se disponga la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 4 de setiembre de 2019[3], en el extremo que revocó la Resolución 4 por la que se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en su contra, en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y otros en agravio del Estado. En consecuencia, se le impuso la medida de comparecencia con restricción y reglas de conducta y reformándola se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses, el cual empezará a contabilizarse desde el momento de su ubicación y captura (Expediente 00010-2017-5-5002-JP-PE-03); y (ii) se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra. 

 

El recurrente alega que la resolución cuestionada afecta el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva que le asiste, esto es, el derecho a contar con una resolución motivada (Expediente 00228-2017-PHC/TC, fundamentos 5 y 6) y los principios de legalidad procesal penal y no autoincriminación. Sostiene que la resolución cuestionada adolece de motivación aparente y no logra sustentar el peligro de fuga; más aún, cuando todo imputado tiene el derecho a guardar silencio y a que éste no sea usado en su contra. Asimismo,  aduce que se pretende justificar que existe peligro de fuga con base en criterios subjetivos que no se adecúan a las exigencias del artículo 268 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal.

 

Añade que se ha sometido a las investigaciones ordenadas por el Ministerio Público y que en la resolución cuestionada no se menciona argumento alguno sobre el peligro de obstaculización; por lo que es claro que la Sala Penal de Apelaciones demandada reconoció que no existe peligro de obstaculización.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[4], pues señala que en el considerando 6.46 de la resolución cuya nulidad se solicita, los jueces superiores motivaron la sentencia en mérito a la cual concluyen que se encuentra demostrado un comportamiento procesal renuente por parte del imputado en otro proceso y su ánimo de evitar la acción de la justicia.

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de marzo de 2022[5], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que el juez constitucional está conminado a evaluar los derechos constitucionales que están siendo vulnerados. Sostiene que lo que pretende el recurrente es que se realices apreciaciones y valoraciones en la resolución cuestionada, evaluación que corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional. También se consideró que la resolución cuestionada ha sido emitida en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 2[6], de fecha 4 de abril de 2022, confirmó la apelada por considerar que en la resolución cuya nulidad se solicita, los jueces superiores demandados justificaron suficientemente su decisión y ello se aprecia de folios 64 a 73. Asimismo, sobre el peligro procesal, ha señalado en el considerando 6.46 de la resolución cuestionada, que el favorecido ha sido sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en primera instancia y que en este proceso se le declaró reo contumaz, lo que demuestra un comportamiento procesal renuente por parte del imputado y su ánimo de evadir la acción de la justicia. Precisa que en el fundamento 6.53 se ha precisado la proporcionalidad de la medida y en el fundamento 6.64 se ha motivado el plazo de esta. Por consiguiente, la Sala considera que se está cuestionando el criterio aplicado en dicho pronunciamiento judicial, con alegatos referentes a la apreciación de los hechos penales sobre la medida de prisión preventiva.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la Resolución 2, de fecha 4 de setiembre de 2019, en el extremo que revocó la Resolución 4 por la que se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en contra de don Christ Raymond Rodríguez Mena en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y otros en agravio del Estado; y, en consecuencia, se le impuso la medida de comparecencia con restricción con reglas de conducta y reformándola declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses, el cual empezará a contabilizarse desde el momento de su ubicación y captura (Expediente 00010-2017-5-5002-JP-PE-03). Asimismo, solicita que se deje sin efecto la orden de captura ordenada en su contra. 

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, el principio de legalidad procesal penal, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho al debido proceso y el derecho a la no autoincriminación.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Este Tribunal sobre la firmeza ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).

 

4.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 1480-2006-PA/TC), que:

 

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

 

6.        En tal sentido, el Tribunal Constitucional hizo especial hincapié en el mismo proceso que:

 

“(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

7.        El Nuevo Código Procesal Constitucional en los artículos 268 y 269, establece que:

 

Artículo 268.- Presupuestos materiales

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

Artículo 269.- Peligro de fuga

Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.”

 

8.        Este Tribunal aprecia del contenido de la Resolución 2[7], de fecha 4 de setiembre de 2019, cuya nulidad se solicita, que el Ministerio Público en la sección IV ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE – MINISTERIO PÚBLICO[8] ha desarrollado las razones por las que se debe modificar la medida de comparecencia y dictar, en su lugar, prisión preventiva en contra del recurrente.

 

9.        Asimismo, se observa que en los fundamentos 6.33 a 6.39 de la Resolución 2, Análisis del Caso en Concreto, Sobre la medida de prisión preventiva sobre el investigado Christ Raymond Rodríguez Mena[9], los jueces demandados han cumplido con motivar correctamente el criterio adoptado para arribar a la conclusión de que existen fundados y graves elementos de convicción en la comisión del delito, requisito necesario para la determinación de decretar la medida de prisión preventiva en contra del recurrente.

 

10.    En ese mismo sentido, del fundamento 6.40[10] de la resolución cuestionada se observa que los demandados han cumplido con sustentar el criterio adoptado con relación a la prognosis de la pena o pena probable superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, requisito intrínseco de la medida de prisión preventiva. En efecto, los delitos que le han sido imputados al beneficiario (asociación ilícita y peculado doloso) son sancionados con una pena privativa de la libertad superior a los cuatro años y, además, en el caso se presenta un supuesto de concurso de delitos (delito de falsificación y uso de documento público falso), que conllevaría a una sumatoria de penas.

 

11.    De la misma manera, en los fundamentos 6.41 a 6.47[11] de la resolución cuestionada los demandados desarrollan lo concerniente al peligro procesal. Además, examinan el agravio formulado por parte del Ministerio Público, referido a la existencia del peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga, supuesto que representa otro requisito de la prisión preventiva y que sustenta la revocatoria de la resolución dictada en primera instancia. De los mencionados fundamentos esta Sala concluye que no solo se consideró la presunta pertenencia a una organización criminal, la pena probable y su falta de declaración indagatoria, como alega el recurrente; sino que también se valoró su comportamiento en otro proceso penal y la presentación un certificado médico falso para justificar el pedido de reprogramación de su declaración.  

 

12.    Finalmente, de los fundamentos 6.48 al 6.53[12] se advierte que el colegiado demandado ha desarrollado los fundamentos suficientes para justificar la proporcionalidad de la medida de prisión preventiva en contra del recurrente y revocar la de comparecencia con restricciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

           



[1] Foja 159

[2] Foja 1

[3] Foja 26

[4] Foja 94

[5] Foja 107

[6] Foja 159

[7] Foja 26

[8] Foja 42

[9] Foja 64

[10] Foja 67

[11] Fojas 68 a 70

[12] Fojas 70 a 71