SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Guerrero Silva, abogado de don Frank Robert Wong Lucio, contra la resolución de fecha 22 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2021, don Yván Aurelino Chía Aquije interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Frank Robert Wong Lucio contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrado por los señores Jurado Espino, Áybar Guillén y Castro Chacaltana. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de enero de 20163, por la que el favorecido fue condenado a treinta años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; en el extremo en que se ha omitido aplicar la responsabilidad restringida recogida en el artículo 22 del Código Penal para disminuir prudencialmente la pena; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia.
El recurrente alega que, en el fundamento séptimo de la sentencia, Resolución 4 de fecha 5 de enero de 2016, sobre “individualización de la pena” no se ha sido considerado que el favorecido cuando cometió el hecho ilícito tenía la edad de 19 años. Por ello, en aplicación del artículo 22 del Código Penal, tenía responsabilidad restringida. En tal sentido, al momento de emitir de realizar la determinación de la pena, no correspondía que se le imponga treinta años de pena privativa de libertad, si no que esta debió ser disminuida en forma prudencial, conforme con el ordenamiento jurídico.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal – Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1 de fecha 10 de mayo de 20215, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente6. Refiere que el recurrente solicita la nulidad de una resolución judicial sin demostrar que esta haya sido materia de revisión y reexamen por parte del superior jerárquico; agregando que la demanda se centra en la inaplicación de la responsabilidad restringida por la edad del favorecido, argumentos atinentes al fondo del proceso y que debieron ser materia de revisión por la Sala penal correspondiente.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 5, con fecha 18 de mayo de 20237, declara improcedente la demanda, por considerar que se reclama la aplicación de la responsabilidad restringida por razón de la edad, lo que significa una figura que guarda relación inmediata con la determinación del quantum de la pena, lo cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la sentencia por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de enero de 2016, mediante la cual don Frank Robert Wong Lucio fue condenado a treinta años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de edad8; en el extremo en que se ha omitido aplicar la responsabilidad restringida recogida en el artículo 22 del Código Penal para disminuir prudencialmente la pena; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. De igual manera, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevado a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.
En el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es cuestionar el quantum de la pena. En efecto, en la demanda se alega que el favorecido tenía responsabilidad restringida a la fecha de comisión del ilícito imputado; y que, por tanto, en aplicación del artículo 22 del Código Penal, la pena debía ser disminuida en forma prudencial. Sin embargo, conforme a lo señalado en el fundamento 4 supra, la determinación del quantum de la pena le corresponde a la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que de los documentos que obran en autos se verifica que la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familia y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante sentencia de vista, Resolución 99, de fecha 27 de junio de 2016, confirmó la condena impuesta, sin que se advierta entre los agravios del recurso de apelación de sentencia que el favorecido haya cuestionado el quantum de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO