Sala Segunda. Sentencia 416/2024

 

EXP. N.° 02841-2023-PHC/TC

TACNA

JULIÁN GUTIÉRREZ CHAMBILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Gutiérrez Chambilla contra la resolución de fecha 17 de abril de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2022, don Julián Gutiérrez Chambilla interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra don Óscar Ponce López, don Eloy Ordoño Mamani y don Pedro Huver Machaca Condori, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y contra don Daniel Arteta Serrano, fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Tarata. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 2019[3], que aprobó los términos del acuerdo y lo declaró autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado; y del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y hurto agravado, por lo que le impuso veintiséis años de pena privativa de la libertad[4].

El recurrente refiere que, a pesar de que se trata de delitos cometidos en el momento de la acción, se le aplicó el artículo 50 del Código Penal, sumándose las penas por cada delito, cuando lo correcto es que, al tratarse de un delito continuado, se le aplique el artículo 49 del citado cuerpo normativo. Agrega que si en algún momento aceptó la penalidad fue por la favorabilidad, pero no para que le impongan tantos años de cárcel.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2022[5], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Señala que en el presente caso se aprecia que, aun cuando en el caso de autos se invoca la vulneración del derecho a la libertad individual y de los principios de legalidad y proporcionalidad, lo que en realidad se pretende es que vía el habeas corpus la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, y que los hechos por los que el recurrente fue condenado configuran un supuesto de delito continuado (artículo 49 Código Penal), y no un concurso real de delitos (artículo 50 Código Penal); por lo que dicho análisis le corresponde a la judicatura ordinaria.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de marzo de 2023[7], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada motivó suficientemente sus argumentos para aplicar la norma cuya aplicación objeta la parte demandante.  En este sentido, no se observa algún vicio de motivación que produzca una eventual trasgresión de los derechos fundamentales, a saber, por ejemplo, la existencia de errores de exclusión de derecho fundamental, errores de delimitación o errores en la aplicación del principio de proporcionalidad.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución. Estima que de los actuados se aprecia que la pretensión formulada apunta a la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria y al juicio realizado; es decir, que busca dejar sin efecto un proceso que se encuentra en ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así, pretende que en sede constitucional se proceda a revisar lo actuado en un proceso ordinario —principalmente respecto a la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 50 del Código Penal— y que se declare la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de celebrar un nuevo juicio oral por un nuevo colegiado; pero olvida que la sentencia condenatoria cuestionada se emitió vía Terminación Anticipada; es decir, que fue emitida con la aquiescencia del demandante (debidamente asistido por abogado), previo acuerdo con el representante del Ministerio Público y la defensa del actor civil respecto de los hechos materia de imputación, la prognosis de pena impuesta y el monto de reparación civil a favor de la parte agraviada.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 2 de fecha 21 de febrero de 2019, que aprobó los términos del acuerdo y declaró a Julián Gutiérrez Chambilla autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado; y del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y hurto agravado, por lo que le impuso veintiséis años de pena privativa de la libertad[8].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

 

6.        En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de proporcionalidad y legalidad, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente la determinación del quantum de la pena, ya que considera que debió aplicársele el artículo 49 del Código Penal, esto es la pena que corresponde al delito de mayor pena y no la establecida en el artículo 50 del Código Penal, que realiza la sumatoria de penas de cada delito.

 

7.        En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicado a la asignación de la pena en el caso concreto. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

 

8.        De otro lado, dirige su demanda también contra el representante del Ministerio Público; no obstante, no alega qué derechos o mediante qué actuaciones aquel habría violado sus derechos.

 

9.        En todo caso, debe tenerse presente que este Tribunal ha dejado claro

 

(…) que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus[9].

 

10.    Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 127 del expediente.

[2] F. 3 del expediente.

[3] F. 9 del expediente.

[4] Expediente Judicial Penal 01580-2016-1-2301-JR-PE-01.

[5] F. 22 del expediente.

[6] F. 35 del expediente.

[7] F. 66 del expediente.

[8] Expediente Judicial Penal 01580-2016-1-2301-JR-PE-01.

[9] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.