Sala
Segunda. Sentencia 416/2024
EXP. N.° 02841-2023-PHC/TC
TACNA
JULIÁN GUTIÉRREZ CHAMBILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Gutiérrez Chambilla contra la resolución de fecha 17 de abril de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2022, don Julián Gutiérrez Chambilla interpone
demanda de habeas corpus[2]
y la dirige contra don Óscar Ponce López, don Eloy
Ordoño Mamani y don Pedro Huver
Machaca Condori, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la
Corte Superior de Justicia de Tacna; y contra don Daniel Arteta Serrano, fiscal
del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta
Corporativa de Tarata. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso,
a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad y proporcionalidad
de la pena.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de
conformidad, Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 2019[3],
que aprobó los términos del acuerdo y lo declaró autor
del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio
calificado; y del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de
violación sexual y hurto agravado, por lo que le impuso veintiséis años de pena
privativa de la libertad[4].
El recurrente refiere que, a pesar de que se trata de delitos
cometidos en el momento de la acción, se le aplicó el artículo 50 del Código
Penal, sumándose las penas por cada delito, cuando lo correcto es que, al
tratarse de un delito continuado, se le aplique el artículo 49 del citado
cuerpo normativo. Agrega que si en algún momento aceptó la penalidad fue por la
favorabilidad, pero no para que le impongan tantos años de cárcel.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2022[5], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Señala que en el presente caso se aprecia que, aun cuando en el caso de autos se invoca la vulneración del derecho a la libertad individual y de los principios de legalidad y proporcionalidad, lo que en realidad se pretende es que vía el habeas corpus la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, y que los hechos por los que el recurrente fue condenado configuran un supuesto de delito continuado (artículo 49 Código Penal), y no un concurso real de delitos (artículo 50 Código Penal); por lo que dicho análisis le corresponde a la judicatura ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de marzo de 2023[7], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada motivó suficientemente sus argumentos para aplicar la norma cuya aplicación objeta la parte demandante. En este sentido, no se observa algún vicio de motivación que produzca una eventual trasgresión de los derechos fundamentales, a saber, por ejemplo, la existencia de errores de exclusión de derecho fundamental, errores de delimitación o errores en la aplicación del principio de proporcionalidad.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución. Estima que de los actuados se aprecia que la pretensión formulada apunta a la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria y al juicio realizado; es decir, que busca dejar sin efecto un proceso que se encuentra en ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así, pretende que en sede constitucional se proceda a revisar lo actuado en un proceso ordinario —principalmente respecto a la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 50 del Código Penal— y que se declare la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de celebrar un nuevo juicio oral por un nuevo colegiado; pero olvida que la sentencia condenatoria cuestionada se emitió vía Terminación Anticipada; es decir, que fue emitida con la aquiescencia del demandante (debidamente asistido por abogado), previo acuerdo con el representante del Ministerio Público y la defensa del actor civil respecto de los hechos materia de imputación, la prognosis de pena impuesta y el monto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia de conformidad,
Resolución 2 de fecha 21 de febrero de 2019, que
aprobó los términos del acuerdo y declaró a Julián
Gutiérrez Chambilla autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en
la modalidad de homicidio calificado; y del delito contra la libertad sexual,
en la modalidad de violación sexual y hurto agravado, por lo que le impuso
veintiséis años de pena privativa de la libertad[8].
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los
principios de legalidad y proporcionalidad de la pena.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración
de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
De igual manera, la
asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos
establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es
materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria,
porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que
sustentan la responsabilidad del sentenciado.
6.
En el caso de autos, si bien
el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la libertad personal y de los principios de proporcionalidad y legalidad,
lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurrente cuestiona básicamente la determinación del quantum de la pena, ya que considera que
debió aplicársele el artículo 49 del Código Penal, esto es la pena que
corresponde al delito de mayor pena y no la establecida en el artículo 50 del
Código Penal, que realiza la sumatoria de penas de cada delito.
7.
En síntesis, se cuestiona el
criterio de los juzgadores aplicado a la asignación de la pena en el caso
concreto. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria,
tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.
8.
De otro lado, dirige su
demanda también contra el representante del Ministerio Público; no obstante, no
alega qué derechos o mediante qué actuaciones aquel habría violado sus
derechos.
9.
En todo caso, debe tenerse
presente que este Tribunal ha dejado
claro
(…) que la imposición de las
medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los
jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una
incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde
realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través
del proceso de habeas corpus en los
casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos
conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así, porque la
procedencia del habeas corpus está
condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una
afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo
expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez
que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante
del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la
libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal.
En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del
acto a través del proceso de hábeas corpus[9].
10.
Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 127 del expediente.
[2] F. 3 del expediente.
[3] F. 9 del expediente.
[4] Expediente
Judicial Penal 01580-2016-1-2301-JR-PE-01.
[5] F. 22 del expediente.
[6] F. 35 del expediente.
[7] F. 66 del expediente.
[8] Expediente
Judicial Penal 01580-2016-1-2301-JR-PE-01.
[9] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente
00302-2014-PHC/TC.