Sala Segunda. Sentencia 724/2024

 

EXP. N.° 02840-2023-PHC/TC

TACNA

YSIDRO MARCOS QUIROZ VILLANUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ysidro Marcos Quiroz Villanueva contra la Resolución 13, de fecha 24 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2023, don Ysidro Marcos Quiroz Villanueva interpone demanda de habeas corpus[2] contra el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, integrado por los magistrados Salazar Flores Alvarado Gonzálvez y Gonzales Cáceres; y contra la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna integrada por los magistrados Bermejo Ríos, Juárez Ticona y Limache Ninaja. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y al principio de imputación necesaria, en conexión con el derecho a la libertad personal.

 

Don Ysidro Marcos Quiroz Villanueva solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 29 de diciembre de 2016[3], que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad, y (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 7 de abril de 2017[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

El recurrente refiere que ha sido condenado por un delito que no cometió, pues no se ha realizado una correcta valoración correcta de los medios probatorios. En tal sentido, sostiene que no se tomó en cuenta la declaración del imputado Luis Aguirre Bohórquez, quien de manera reiterada manifestó que él no fue la persona que le entregó 0.472 gramos de pasta básica de cocaína (PBC). Aduce que la única persona que podría acreditar o desvirtuar su responsabilidad penal es don Luis Aguirre Bohórquez, quien dio una explicación lógica y razonable de su declaración primigenia, con la finalidad de atenuar su responsabilidad. Añade que tampoco se consideró que entre ellos no existió cruce de llamadas que acredite su participación en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

De otro lado, alega respecto de don Luis Aguirre Bohórquez que al no haberse acreditado el destino de la droga incautada se está ante un caso de posesión de droga, que contempla y sanciona el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, por lo que al aplicar el primer párrafo del mencionado artículo se agrava la pena.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros de Tacna mediante Resolución 1, de fecha 27 de enero de 2023[6], admite a trámite la demanda.

 

El 10 de febrero de 2023, se realizó la audiencia única de habeas corpus[7] con la participación del recurrente y la defensa técnica. 

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8]  y solicita que sea declarada improcedente. Alega que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, y que las resoluciones judiciales cuestionadas son legítimas y constitucionales. Además, se advierte que lo que en realidad pretende la parte accionante es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no es acorde a sus intereses, aspecto que, sin duda, excede de la competencia del juez constitucional.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 18 de abril de 2023[9], declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista se encuentran debidamente motivadas y que se ha efectuado el análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del recurrente. Además, no se puede utilizar la acción de habeas corpus para efectuar actos de valoración de los medios de prueba, y de autos no se aprecia vulneración a los derechos fundamentales invocados, más aún cuando la sentencia emitida en su contra ha constituido cosa juzgada, al haberse emitido sentencia definitiva que se encuentra firme y en estado de ejecución, estadios en los que el recurrente ha recurrido vía la apelación.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Cabe precisar que, mediante auto de fecha 25 de setiembre de 2023, este Tribunal declaró nulo el concesorio[10] del recurso de agravio constitucional y ordenó reponer a la causa al estado respectivo, a fin de que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna subsane la omisión en la sentencia de vista que se encuentra suscrita por dos magistrados que conformaron la sala y por el secretario de sala de dicho órgano jurisdiccional.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante Resolución 16, de fecha 19 de octubre de 2023[11], conforme a lo señalado en el informe[12] del especialista de la Sala Penal, concede el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista. En el primer considerando de la Resolución 16 se señala que la Resolución 13, de fecha 24 de mayo de 2023, fue firmada digitalmente por los tres magistrados que conformaban la Sala Penal y que se verifica por el Área de Informática que, al haber firmado dos magistrados en forma seguida, las firmas digitales se sobrepusieron, visualizándose únicamente dos firmas de las tres que se han registrados. Además, la citada resolución se encuentra suscrita físicamente por el magistrado Medina Chávez; por lo que se encuentra autorizada conforme a lo previsto en el artículo 141 de T.U.O. de Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 29 de diciembre de 2016, que condenó a don Ysidro Marcos Quiroz Villanueva como autor del delito de tráfico ilícito de drogas y le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad, y (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 7 de abril de 2017, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[13]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia, y al principio de imputación necesaria, en conexión con el derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        El Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y su subsistencia, así como la  determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.

 

5.        Sobre este particular, este Tribunal aprecia que los argumentos esgrimidos por el recurrente se encuentran referidos a la apreciación de los hechos, a la tipificación, a la falta de responsabilidad penal y a la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, aduce que no cometió el delito; que don Luis Aguirre Bohórquez manifestó que él no le entregó la pasta básica de cocaína y que explicó de manera lógica el cambio de su primera declaración, a efectos de disminuir su responsabilidad. Sin embargo, dichos cuestionamientos son asuntos susceptibles de ser resueltos por la judicatura ordinaria.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal aprecia que el recurrente en la audiencia única de habeas corpus manifestó que no impugnó la sentencia de vista. Además, el Juzgado Penal Colegiado, recibido el expediente de la Sala superior, mediante Resolución 31, de fecha 29 de noviembre de 2017[14], declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria, puesto que el superior jerárquico emitió decisión final que confirmó la condena. Por tanto, la cuestionada sentencia condenatoria y la sentencia de vista no cumplen el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 185 del expediente.

[2] F. 32 del expediente.

[3] F.1 del expediente.

[4] F. 26 del expediente.

[5] Expediente 01077-2013-60-2301-JR^PE-01.

[6] F. 38 del expediente.

[7] F. 51 del expediente.

[8] F. 123 del expediente.

[9] F. 134 del expediente.

[10] F. 202 del expediente.

[11] F. 220 del expediente.

[12] F. 218 del expediente.

[13] Expediente 01077-2013-60-2301-JR^PE-01.

 

[14] F. 106 del expediente.