Sala Primera. Sentencia 716/2024

EXP. N.° 02837-2023-PHC/TC

MADRE DE DIOS

FRANCISCO TORRES GONZALES REPRESENTADO POR ÉRICA ARACELY TORRES GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Torres Gonzales contra la resolución de fecha 22 de mayo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2023, doña Érica Aracely Torres Gonzales interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Francisco Torres Gonzales y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puerto Maldonado-Tambopata, señores Ayca Rejas, Aduviri Jaliri y Tito Calla; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Tambopata con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Mendoza Romero, Vásquez Rodríguez y Cabana Heredia. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia Resolución 10, de fecha 15 de abril de 20193, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma de favorecimiento al tráfico ilícito de droga; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 27 de diciembre de 20194, que confirmó la condena5.

Este Tribunal observa que en el contenido de la demanda la parte recurrente únicamente desarrolla argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, sin desarrollar una narrativa lógica de los agravios que pueden haber vulnerado los derechos constitucionales del favorecido.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria con Especialidad en Trata de Personas de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a través de la Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 20236, requiere a la parte demandante para que en el plazo del segundo día de notificada cumplan con presentar copias de las resoluciones de las cuales solicita se declare la nulidad y precise el número del proceso penal seguido contra el favorecido.

Doña Érica Aracely Torres Gonzales, mediante escritos de fecha 14 de marzo de 20237, subsanó las observaciones advertidas.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria con Especialidad en Trata de Personas de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a través de la Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 20238, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente9. Sostiene que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se evidencia que de estas no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus. Por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se realizó con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; incluso al beneficiario se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria. Además, en la sentencia de vista se advierte que se dio respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia. Por esta razón, no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda. Afirma que en parte alguna de la demanda se expone cuál sería el vicio en la motivación de resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación. Y, por el contrario, se limita a afirmar que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, seguidamente, expone los argumentos por los que no se encuentra de acuerdo con la decisión, pues, a su criterio, se interpretó de manera incorrecta la norma jurídica y no se realizó un debido análisis de la realidad fáctica y de las pruebas.

El 27 de marzo de 2023 se realizó la Audiencia (virtual) Única de Habeas Corpus10, en la que participó la recurrente y su abogado.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a través de la sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 202311, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretende que se realice un nuevo análisis de los elementos de convicción y las pruebas que sirvieron para emitir las sentencias cuestionadas. Además, la sentencia de vista no ha quedado firme al no haberse interpuesto el recurso de casación.

La Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó apelada la demanda por considerar que la sentencia se encuentra motivada con las precisiones realizadas y en lo absoluto adolece de motivación sustancialmente incongruente o insuficiente como lo sostiene la defensa del favorecido. Y, por ende, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia Resolución 10, de fecha 15 de abril de 2019, que condenó a don Francisco Torres Gonzales a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma de favorecimiento al tráfico ilícito de droga; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 27 de diciembre de 2019, que confirmó la condena12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela. Pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. Este Tribunal advierte que en la demanda solo se desarrollan argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, sin desarrollar una narrativa lógica de los agravios que pueden haber vulnerado los derechos constitucionales del favorecido. Al respecto, se aprecia que en la sentencia de primera instancia del presente proceso que se señala que en la audiencia virtual el abogado de la recurrente señaló que no se habrían valorado los medios de prueba, como son: las declaraciones del testigo Luis Fredy13. Además, en el escrito de apelación14 de la sentencia del presente proceso, se señala que no se ha tomado en cuenta las contradicciones en las declaraciones de los testigos, y que la defensa fue negligente al no precisar en qué parte de la sentencia condenatoria se vulneró el debido proceso y la motivación aparente, por lo que la condena fue confirmada.

  4. Finalmente, revisado el recurso de agravio constitucional, específicamente se alega que la pretensión principal en la demanda de habeas corpus15 es que se emita pronunciamiento sobre el extremo de las pruebas y de la motivación de las pruebas.

  5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien la recurrente alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad; en realidad cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido; así como la suficiencia y valorización de las pruebas. En efecto, de lo señalado en el fundamento cinco supra se aprecia que los cuestionamientos están referidos a la falta de valoración de una testimonial; así como a las supuestas contradicciones entre los testigos. Sin embargo, dichos alegatos deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 157 del expediente↩︎

  2. Foja 2 del expediente↩︎

  3. Foja 17 del expediente↩︎

  4. Foja 36 del expediente↩︎

  5. Expediente 01655-2017-22-2701-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 14 del expediente↩︎

  7. Fojas 81 y 82 del expediente↩︎

  8. Foja 83 del expediente↩︎

  9. Foja 100 del expediente↩︎

  10. Foja 86 del expediente↩︎

  11. Foja 87 del expediente↩︎

  12. Expediente 01655-2017-22-2701-JR-PE-01↩︎

  13. Foja 88 del expediente↩︎

  14. Foja 130 del expediente↩︎

  15. Foja 181 del expediente↩︎