EXP. N.° 02836-2024-PA/TC
LIMA
KEVIN PAOLO DÍAZ HIDALGO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de diciembre de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kevin Paolo Díaz Hidalgo contra la Resolución 3, de fecha 6 de diciembre de 20221, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró fundada en parte la demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 28 de diciembre de 2020, don Kevin Paolo Díaz Hidalgo interpuso demanda de amparo contra el procurador público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú y el Fondo de Vivienda Policial (Fovipol)2, que subsanó con el escrito de fecha 23 de febrero de 20213. Solicitó que se emita una resolución con la cual Fovipol le devuelva todos los descuentos indebidos realizados en su remuneración desde su incorporación al referido fondo, esto es, desde que egresó de la Escuela de Suboficiales de la PNP en julio de 2019. También solicitó que la demandada asuma la reparación de daños y perjuicios económicos, así como las costas y los costos del proceso.

Manifestó que, como suboficial de tercera de la PNP en actividad, con fecha 24 de julio de 2020, solicitó al Fovipol su desafiliación y la devolución de sus aportes, ante lo cual se le requirió la copia literal de un bien inmueble inscrito en Registros Públicos a su nombre para continuar su trámite, a través de la Carta 475-2020-SECEJE-DIRBAP.DIVFOVIPOL/GF-UCC-SA. Refirió que aunque contestó dicho pedido, no obtuvo una respuesta, por lo que se acogió al silencio administrativo negativo; que, posteriormente, se dejó bajo puerta la Resolución de Gerencia de Finanzas 0705-2020-SECEJE-PNP/DIRBAP-DIVFOVIPOL/G-FINANZAS, la cual desestimó sus solicitudes. Alegó la vulneración de sus derechos a la libre asociación y la intangibilidad de su remuneración.

  1. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 9 de marzo de 20214, admitió a trámite la demanda.

  2. Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2021, la procuradora pública a cargo del Sector Interior dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la demanda5 solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que los descuentos realizados a los aportantes al Fovipol se efectúan en cumplimiento irrestricto de la Ley 24686, cuyo objetivo es posibilitar, a través de programas de vivienda, la adquisición de inmuebles para el personal militar y policial, por lo que se persigue un fin constitucionalmente legítimo. Indicó que el Fovipol no es propiamente una asociación, sino un fondo social creado por ley cuyos aportes tienen carácter intangible, por lo que no procede su devolución al actor.

  3. Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2021, el apoderado legal de Fovipol dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda6, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Refirió que los descuentos por aportes obligatorios al Fovipol no requieren autorización alguna, ya que se realizan al amparo de la normativa vigente, en específico, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

  4. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 20217, declaró infundadas las excepciones deducidas y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 28 de diciembre de 20218, declaró fundada en parte la demanda, por lo que ordenó la exclusión del actor del Fovipol, la suspensión de sus aportes y la devolución de lo retenido, tomando como fecha de referencia el mes de julio de 2020. Consideró que se vulneró el derecho de asociación del actor, ya que fue obligado, de facto, a pertenecer al Fovipol y se le denegó la posibilidad de desvincularse de dicho fondo.

  5. Contra dicha decisión, con escrito de fecha 28 de febrero de 20229, la Procuraduría Pública del sector Interior interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución 8, de 10 de marzo de 202210.

  6. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 6 de diciembre de 202211, confirmó la apelada Resolución 7 por similares argumentos.

  7. A través de su recurso de agravio constitucional12, el recurrente cuestionó la Resolución 3, de fecha 6 de diciembre de 2022, solicitando que se revoque el extremo “[…] de que la devolución procede desde julio del año 201913.

  8. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Ello es concordante con el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente14 del Tribunal Constitucional.

  9. En el presente caso, se advierte que la Resolución 7, de fecha 28 de diciembre de 2021, ha quedado firme en el extremo que ordenó devolver los aportes retenidos desde julio del año 2020 (lo que, a contrario sensu, implica que se ha denegado la devolución de aportes retenidos desde el mes de julio de 2019 hasta esa fecha, como pretendía el actor), debido a que la parte demandante no apeló en su momento dicho extremo, pues únicamente la demandada Procuraduría Pública del Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación15 contra la resolución de primer grado.

  10. Así, la Resolución 3, de fecha 6 de diciembre de 202216, que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional17, al haber confirmado la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, es una sentencia estimatoria de segunda instancia que confirma una decisión que el demandante ha dejado consentir al no haberla impugnado. Por esta razón, al no constituir una denegatoria de demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, en los términos establecidos en el artículo 24 antes citado, la resolución que concedió el recurso de agravio constitucional ha incurrido en un vicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional recaído en la Resolución 4, de fecha 4 de octubre de 202318; en consecuencia, NULO todo lo actuado desde fojas 215 e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

  2. DISPONER la devolución de los actuados a la Sala de origen, para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 203.↩︎

  2. Foja 32.↩︎

  3. Foja 69.↩︎

  4. Foja 70.↩︎

  5. Foja 79.↩︎

  6. Foja 92.↩︎

  7. Foja 141.↩︎

  8. Foja 155.↩︎

  9. Foja 171.↩︎

  10. Foja 181.↩︎

  11. Foja 203.↩︎

  12. Foja 210.↩︎

  13. Foja 214 (reverso).↩︎

  14. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: Resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la Resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.↩︎

  15. Foja 171.↩︎

  16. Foja 203.↩︎

  17. Foja 210↩︎

  18. Foja 215.↩︎