Sala Primera. Sentencia 715/2024

EXP. N.° 02836-2023-PHC/TC

TACNA

JUAN LEONEL CORONEL TORRES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Leonel Coronel Torres, don Yimmi Ismael Elizalde Ramírez y don Javier Enrique Sánchez Jiménez contra la resolución de fecha 6 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de diciembre de 2022, don Juan Leonel Coronel Torres interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Pepe Alvarado González, don Julver Gonzales Cáceres y don Huver Machaca Condori, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna y contra los señores Limache Ninaja, Vicente Aguilar y Salazar Flores, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad de la pena y al derecho a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 3, de fecha 24 de julio de 20183, en el extremo que condenó a don Juan Leonel Coronel Torres, don Yimmi Ismael Elizalde Ramírez y don Javier Enrique Sánchez Jiménez como coautores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y les impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista Resolución 9, de fecha 6 de diciembre de 20184, en el extremo que confirmó la condena de don Juan Leonel Coronel Torres, don Yimmi Ismael Elizalde Ramírez y don Javier Enrique Sánchez Jiménez5. En consecuencia, solicitan que se realice un nuevo juzgamiento con las garantías procesales y constitucionales.

El recurrente refiere que existe manifiesta ilogicidad, ya que se ha absuelto a uno de los involucrados, a Estrella Carrión, así, la supuesta reunión del demandante y Sánchez con la finalidad de recibir indicaciones del absuelto, queda totalmente desvirtuada. Agrega que, conforme a la prueba indiciaria, inicialmente fueron detenidos dos colombianos, los que luego fueron liberados, ocultándose la documentación que contenía la información que los vinculaba. Señala que existió parcialidad por parte de los efectivos policiales y el Ministerio Público al liberar subrepticiamente a dos colombianos sindicados por la prensa como responsables de la droga y al sustraer el Informe 126-2015-REGPOLTAC.

Manifiesta que no existe certeza de lo que se encontró en la camioneta, debido a que se lacró el vehículo y no se levantaron las actas que ordena la ley. Añade que de manera ilegal detuvieron a personas sin contar con la prueba de campo que ordena la ley a fin de no detener a inocentes y que durante la intervención policial no hubo representante del Ministerio Público.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señaló que de los argumentos esgrimidos en la demanda de habeas corpus, no se evidencia una vulneración y/o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso. Menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que corresponde el rechazo de la presente demanda. Asimismo, no pasa desapercibido que la sentencia de vista o de segunda instancia y, en cumplimiento a lo ordenado en reiteradas jurisprudencias, se enmarcó en los puntos y argumentos de fondo y forma invocados en el medio impugnatorio de apelación, entre los que se señaló aquellos mismos que hoy fungen de base de la presente demanda constitucional.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 3, de fecha 20 de enero de 20238, declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que las sentencias han considerado que la actividad probatoria ha destruido la presunción de inocencia y que las pruebas no generaban dudas sobre la responsabilidad penal determinada. Por lo tanto, de las resoluciones emitidas no se advierte violación del derecho a la libertad personal.

Mediante Resolución 9, de fecha 18 de abril de 20239, se resuelve integrar al presente proceso a don Yimmi Ismael Elizarbe Ramírez y a don Javier Enrique Sánchez Jiménez como consecuencia de los pedidos de integración que hicieran estos.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución tras considerar que lo que se pretende es un reexamen de lo resuelto en sede judicial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 3, de fecha 24 de julio de 2018, en el extremo que condenó a don Juan Leonel Coronel Torres, don Yimmi Ismael Elizalde Ramírez y don Javier Enrique Sánchez Jiménez, como coautores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y les impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista Resolución 9, de fecha 6 de diciembre de 2018, en el extremo que confirmó la condena de don Juan Leonel Coronel Torres, don Yimmi Ismael Elizalde Ramírez y don Javier Enrique Sánchez Jiménez10. En consecuencia, solicitan que se realice un nuevo juzgamiento con las garantías procesales y constitucionales.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad de la pena y al derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien los demandantes denuncian la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal, lo que, en puridad pretenden es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, los recurrentes cuestionan básicamente: (i) que existe manifiesta ilogicidad en la determinación de la responsabilidad penal, ya que se ha absuelto a uno de los involucrados, a Estrella Carrión, así, la supuesta reunión del demandante y Sánchez con la finalidad de recibir indicaciones del absuelto, queda totalmente desvirtuada; (ii) que conforme a la prueba indiciaria inicialmente fueron detenidos dos colombianos, los que luego fueron liberados, ocultándose la documentación que contenía la información que los vinculaba; (iii) que existió parcialidad por parte de los efectivos policiales y el Ministerio Público al liberar subrepticiamente a dos colombianos sindicados por la prensa como responsables de la droga y al sustraer el Informe 126-2015-REGPOLTAC; (iv) que no existe certeza de lo que se encontró en la camioneta, debido a que se lacró el vehículo y no se levantaron las actas que ordena la ley; (v) que de manera ilegal detuvieron a personas sin contar con la prueba de campo que ordena la ley a fin de no detener a inocentes y que durante la intervención policial, no hubo representante del Ministerio Público.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 237 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 10 del expediente↩︎

  4. F. 73 del expediente↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 01736-2016-14-2301-JR-PE-05↩︎

  6. F. 93 del expediente↩︎

  7. F. 120 del expediente↩︎

  8. F. 158 del expediente↩︎

  9. F. 220 del expediente↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 01736-2016-14-2301-JR-PE-05↩︎