Sala Primera. Sentencia 155/2024
EXP.
N.° 02834-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARMEN
BALBINA SOLARI BARCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Balbina Solari Barco contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2019[2],
la recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces de la Tercera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el Instituto
Cultural Peruano Norteamericano y el procurador público encargado de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la
Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 2018[3],
notificada el 11 de enero de 2019[4],
en el extremo que señaló que el perito realice una nueva liquidación conforme
con las precisiones efectuadas en la citada resolución[5].
Manifiesta que en el proceso subyacente sobre
reintegro de remuneraciones se declaró fundada su demanda, ordenándose que en
ejecución de sentencia se proceda a liquidar los adeudos que le corresponden
(remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y otros
beneficios que haya percibido en forma diminuta), incluyendo intereses legales,
costas y costos del proceso. Es así como en ejecución de sentencia se emitió la
Resolución 111, de fecha 14 de mayo de 2018 que, al declarar fundada su observación,
se ordenó remitir los autos a la oficina de revisiones y liquidaciones para que
se practique la liquidación correspondiente.
La citada resolución fue confirmada por la
cuestionada Resolución 5, que estableció las precisiones que observa en el
presente amparo, pues en un proceso anterior sobre cese de hostilidad se
estableció que su remuneración mensual era igual al 77.36 % del sueldo del director
académico. Sin embargo, la demandada no ha cumplido con abonarle el porcentaje
indicado de la remuneración completa del director académico don Majid Safadarm Mosazadch Kohan, porque éste ha percibido incrementos que
no han sido tomados en consideración para la determinación de la remuneración
de la demandante. En ese sentido, alega que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de cosa juzgada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare
improcedente o infundada[6].
Alegó que de la revisión de autos se observa que la sala emplazada no ha
modificado los criterios ya establecidos en la sentencia materia de
cumplimiento, por lo que no se entiende cómo es que se han vulnerado los
derechos de la demandante. Más aún cuando la resolución cuestionada confirmó la
resolución que amparó la observación planteada por la recurrente al Informe
0264-2017-DRLL-PJ. Agrega que las precisiones realizadas en la cuestionada
resolución solo están referidas a criterios que deben tomarse en cuenta al
efectuar la nueva liquidación, y se encuentra debidamente motivada.
Mediante la Resolución 13, de fecha 13 de mayo de
2021[7],
se declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda
realizada por el Instituto Cultural Peruano Norteamericano.
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de octubre de 2021[8],
declaró fundada la demanda. Al respecto considera que, si bien es cierto, no se
vulneró el derecho a la cosa juzgada porque en la sentencia de vista se ordenó
que en ejecución de sentencia se practique la liquidación de adeudos, también
lo es que existe una clara contradicción en el criterio asumido por los jueces
emplazados en los fundamentos noveno y décimo de la cuestionada Resolución 5.
Pues en uno se afirma un valor respecto del principio de progresividad de las remuneraciones
y, en el otro, se establece un monto menor al criterio asumido precedentemente,
contradiciéndose en su decisión.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha 31 de marzo de 2022, revocando y reformando
la apelada, declaró infundada la demanda. Afirma que no existe ningún tipo de
contradicción en la cuestionada resolución, como lo estimó el a quo, pues el principio de
progresividad invocado por los emplazados en el fundamento noveno no es
respecto de la demandante, sino respecto del trabajador que sirvió como
referente. En tanto que el fundamento décimo mantiene el criterio que debió tomarse
en cuenta para establecer los ingresos remunerativos de la demandante. Por otro
lado, el hecho que la persona que ejerció dicho cargo (el cargo tomado como
referente) haya cambiado y también sus ingresos, no afecta en nada el principio
de progresividad invocado por los emplazados, pues se está respetando el
mandato contenido en la sentencia materia de ejecución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el caso de
autos, la recurrente pretende que se declare nula la Resolución 5, de fecha 21
de diciembre de 2018, en el extremo que señaló que el perito realice una nueva
liquidación conforme con las precisiones efectuadas en la citada resolución.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional
efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales,
así como del principio de cosa juzgada.
Sobre la
debida motivación de las resoluciones judiciales
2.
El derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el
numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual
constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los
fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En la
sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional
señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier
decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio)
que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi)
que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada
por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
4.
En ese
sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia,
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional
se respeta prima facie: a) siempre
que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las
normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra
o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los
argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y
las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[9].
5.
De esta
manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
6.
Esta Sala del
Tribunal considera necesario tomar en consideración el siguiente íter procesal del Expediente 00067-2004:
a)
Mediante
sentencia contenida en la Resolución 101, de fecha 22 de abril de 2016[10],
la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó,
entre otros, la Resolución 95, que declaró infundada la demanda sobre reintegro
de beneficios planteado por la actora, y la declaró fundada. Asimismo, ordenó que se “proceda a liquidar los adeudos que por todo concepto le corresponde
(remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, y otros
beneficios que haya percibido en forma diminuta), hasta última data que prestó
servicios la demandante, incluyendo los intereses legales, costas y costos del
proceso”.
b)
Mediante
resolución de fecha 21 de noviembre de 2016[11],
la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte
demandada, esto es, el Instituto Cultural Peruano Norteamericano-Filial
Chiclayo, contra la citada sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2016.
c)
Ya en etapa de
ejecución de sentencia, mediante Resolución 111, de fecha 14 de mayo de 2018[12],
expedido por el Octavo Juzgado Laboral de Chiclayo, se declaró fundada la
observación realizada por la parte demandante, desaprobándose el Informe 0264-2017-DRLL-PJ
y ordenándose que se remitan los autos a la Oficina de Revisiones y
Liquidaciones a fin de que se practique la liquidación.
d)
Ante la
apelación interpuesta por la parte demandante, la Tercera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 5 de fecha 21 de
diciembre de 2018[13],
entre otros aspectos, confirmó lo señalado en la citada Resolución 111.
7.
Se advierte entonces
que la cuestionada Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 2018[14],
al confirmar la Resolución 111, de fecha 14 de mayo de 2018[15],
que declaró fundada la observación planteada por la demandante, desaprobó el
Informe 0264-2017-DRLL-PJ y ordenó que el perito realice una nueva liquidación,
conforme con las precisiones que se efectuaron en esta resolución. Las
precisiones indicadas son las siguientes:
a)
En el
fundamento noveno se estableció que, en efecto, según la sentencia de vista se
ordenó reconocer a la demandante los reintegros de remuneraciones,
gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, en el porcentaje del
77.36 % del sueldo del director académico. Este cargo lo ocupó don Majid Safadarm Mosazadch Kohan desde abril de 1995, habiéndose determinado
su real remuneración a través de la prueba anticipada en los porcentajes de: S/
1500.00 en el año 1995, S/ 2500.00 en el año 1996, S/ 3200.00 en el año 1999,
S/ 3500.00 en el año 2000, S/ 4200.00 en el año 2001 y S/ 4500 en el año 2002.
b)
También se
señaló que, para cumplir con lo ordenado en la sentencia y liquidar los
beneficios de la actora a partir de enero de 2003 en adelante, se dispuso que
se requieran las boletas de pago del referido director académico a partir de
ese año, mandato que se cumplió. Sin embargo, se evidenció que la remuneración
que percibió era de S/ 1075.45, pese a desempeñar el mismo cargo hasta
diciembre de 2009, sin que exista explicación que justifique la reducción de la
remuneración. Ante lo expuesto, el órgano jurisdiccional estimó que debía
tenerse en cuenta la última remuneración que percibió don Mosazadch
Kohan como director académico hasta el año 2002 pues, por el principio de
progresividad, los montos remunerativos a través del tiempo siempre tendían a
elevarse, mas no reducirse, salvo que existan causas objetivas y previo acuerdo
con el trabajador, lo que no se acreditó en el caso concreto.
c)
En el
fundamento décimo, sobre el cálculo de la liquidación de los beneficios
sociales otorgados a la parte actora, se señaló lo siguiente:
DÉCIMO: Es de precisar, también, que la
determinación del porcentaje que corresponde a la demandante percibir como
remuneración según la sentencia de vista, (77.36% de la remuneración del
Director Académico) es hasta la fecha de su cese y según la certificación de
folios 414, la actora continúa laborando, a favor de la demandada; sin embargo,
por información de la propia demandante, desde el año 2010 la Directora
Académica de la demandada, es doña ROSA NELLY HERNÁNDEZ DE G escrito
observación al informe N° 0264-2017-DRLL-PJ de fs..
267 a 270); por efectos de los reintegros a percibir. deberá tenerse en cuenta,
las remuneraciones de la citada Directora Académica.-
Como se advierte, se precisó que la determinación
del porcentaje que correspondía a la demandante percibir como remuneración,
según la sentencia de vista (77.36 % de la remuneración del director académico)
era hasta la fecha de su cese, y según la certificación de autos, la actora
continuaba laborando en el instituto demandado. Sin embargo, desde el año 2010
ingresó una nueva directora académica dentro de la entidad demandada, que era doña
Rosa Nelly Hernández de G. Por lo que, para efectos de los reintegros a
percibir, se consideró que deberían tenerse en cuenta las remuneraciones de la
citada directora académica.
d)
Finalmente, en
el fundamento décimo primero, se
determinó que los beneficios a liquidar fueron precisados, en forma expresa, en
la sentencia de vista (remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo
de servicios con sus respectivos intereses legales, las costas y los costos del
proceso). Por lo que correspondía confirmar la Resolución 111, debiéndose
remitir los autos al perito contable para la elaboración de la liquidación,
conforme a los lineamientos precisados en la presente.
8.
Por lo
señalado, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto
de vista de la vulneración del principio de cosa juzgada, así como del derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe
formular en contra de la resolución cuestionada. Pues, como se ha señalado
precedentemente, al declararse fundada la demanda se ordenó que en ejecución de
sentencia se procedan a liquidar los adeudos que le corresponden a la
demandante, teniendo como base las remuneraciones señaladas hasta el 2002 y el
porcentaje fijado de 77.36 % de la remuneración del director académico, y es
esto lo que está cumpliendo la cuestionada resolución. Y, por otra parte,
también ha cumplido con exponer adecuadamente las razones que sustentan su
decisión.
9.
A criterio de
este Tribunal Constitucional, lo que en realidad pretende la demandante es que
se le otorgue el 77.36 % del sueldo que percibió don Majid
Safadarm Mosazadch Kohan,
en calidad de director académico, de manera permanente, sin considerar la
remuneración que percibe doña Rosa Nelly Hernández de G desde el año 2010. Sin
embargo, se evidencia que lo ordenado fue que perciba el citado porcentaje del
sueldo del director académico del Instituto Cultural Peruano Norteamericano,
sin atender a una persona concreta. Lo que finalmente se está cumpliendo, por
lo que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ