Sala Primera. Sentencia 155/2024

 

 

EXP. N.° 02834-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN BALBINA SOLARI BARCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Balbina Solari Barco contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero de 2019[2], la recurrente interpuso demanda de amparo en contra de los jueces de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el Instituto Cultural Peruano Norteamericano y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 2018[3], notificada el 11 de enero de 2019[4], en el extremo que señaló que el perito realice una nueva liquidación conforme con las precisiones efectuadas en la citada resolución[5].

 

Manifiesta que en el proceso subyacente sobre reintegro de remuneraciones se declaró fundada su demanda, ordenándose que en ejecución de sentencia se proceda a liquidar los adeudos que le corresponden (remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y otros beneficios que haya percibido en forma diminuta), incluyendo intereses legales, costas y costos del proceso. Es así como en ejecución de sentencia se emitió la Resolución 111, de fecha 14 de mayo de 2018 que, al declarar fundada su observación, se ordenó remitir los autos a la oficina de revisiones y liquidaciones para que se practique la liquidación correspondiente.

 

La citada resolución fue confirmada por la cuestionada Resolución 5, que estableció las precisiones que observa en el presente amparo, pues en un proceso anterior sobre cese de hostilidad se estableció que su remuneración mensual era igual al 77.36 % del sueldo del director académico. Sin embargo, la demandada no ha cumplido con abonarle el porcentaje indicado de la remuneración completa del director académico don Majid Safadarm Mosazadch Kohan, porque éste ha percibido incrementos que no han sido tomados en consideración para la determinación de la remuneración de la demandante. En ese sentido, alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de cosa juzgada.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada[6]. Alegó que de la revisión de autos se observa que la sala emplazada no ha modificado los criterios ya establecidos en la sentencia materia de cumplimiento, por lo que no se entiende cómo es que se han vulnerado los derechos de la demandante. Más aún cuando la resolución cuestionada confirmó la resolución que amparó la observación planteada por la recurrente al Informe 0264-2017-DRLL-PJ. Agrega que las precisiones realizadas en la cuestionada resolución solo están referidas a criterios que deben tomarse en cuenta al efectuar la nueva liquidación, y se encuentra debidamente motivada.

 

Mediante la Resolución 13, de fecha 13 de mayo de 2021[7], se declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda realizada por el Instituto Cultural Peruano Norteamericano.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de octubre de 2021[8], declaró fundada la demanda. Al respecto considera que, si bien es cierto, no se vulneró el derecho a la cosa juzgada porque en la sentencia de vista se ordenó que en ejecución de sentencia se practique la liquidación de adeudos, también lo es que existe una clara contradicción en el criterio asumido por los jueces emplazados en los fundamentos noveno y décimo de la cuestionada Resolución 5. Pues en uno se afirma un valor respecto del principio de progresividad de las remuneraciones y, en el otro, se establece un monto menor al criterio asumido precedentemente, contradiciéndose en su decisión.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 31 de marzo de 2022, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda. Afirma que no existe ningún tipo de contradicción en la cuestionada resolución, como lo estimó el a quo, pues el principio de progresividad invocado por los emplazados en el fundamento noveno no es respecto de la demandante, sino respecto del trabajador que sirvió como referente. En tanto que el fundamento décimo mantiene el criterio que debió tomarse en cuenta para establecer los ingresos remunerativos de la demandante. Por otro lado, el hecho que la persona que ejerció dicho cargo (el cargo tomado como referente) haya cambiado y también sus ingresos, no afecta en nada el principio de progresividad invocado por los emplazados, pues se está respetando el mandato contenido en la sentencia materia de ejecución.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 2018, en el extremo que señaló que el perito realice una nueva liquidación conforme con las precisiones efectuadas en la citada resolución. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de cosa juzgada.

 

Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.             El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que:

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.             En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[9].

 

5.             De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

Análisis del caso concreto

 

6.             Esta Sala del Tribunal considera necesario tomar en consideración el siguiente íter procesal del Expediente 00067-2004:

 

a)        Mediante sentencia contenida en la Resolución 101, de fecha 22 de abril de 2016[10], la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó, entre otros, la Resolución 95, que declaró infundada la demanda sobre reintegro de beneficios planteado por la actora, y la declaró fundada.  Asimismo, ordenó que se “proceda a liquidar los adeudos que por todo concepto le corresponde (remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, y otros beneficios que haya percibido en forma diminuta), hasta última data que prestó servicios la demandante, incluyendo los intereses legales, costas y costos del proceso”.

 

b)        Mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2016[11], la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esto es, el Instituto Cultural Peruano Norteamericano-Filial Chiclayo, contra la citada sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2016.

 

c)        Ya en etapa de ejecución de sentencia, mediante Resolución 111, de fecha 14 de mayo de 2018[12], expedido por el Octavo Juzgado Laboral de Chiclayo, se declaró fundada la observación realizada por la parte demandante, desaprobándose el Informe 0264-2017-DRLL-PJ y ordenándose que se remitan los autos a la Oficina de Revisiones y Liquidaciones a fin de que se practique la liquidación.

 

d)        Ante la apelación interpuesta por la parte demandante, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 5 de fecha 21 de diciembre de 2018[13], entre otros aspectos, confirmó lo señalado en la citada Resolución 111.

 

7.             Se advierte entonces que la cuestionada Resolución 5, de fecha 21 de diciembre de 2018[14], al confirmar la Resolución 111, de fecha 14 de mayo de 2018[15], que declaró fundada la observación planteada por la demandante, desaprobó el Informe 0264-2017-DRLL-PJ y ordenó que el perito realice una nueva liquidación, conforme con las precisiones que se efectuaron en esta resolución. Las precisiones indicadas son las siguientes:

 

a)        En el fundamento noveno se estableció que, en efecto, según la sentencia de vista se ordenó reconocer a la demandante los reintegros de remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, en el porcentaje del 77.36 % del sueldo del director académico. Este cargo lo ocupó don Majid Safadarm Mosazadch Kohan desde abril de 1995, habiéndose determinado su real remuneración a través de la prueba anticipada en los porcentajes de: S/ 1500.00 en el año 1995, S/ 2500.00 en el año 1996, S/ 3200.00 en el año 1999, S/ 3500.00 en el año 2000, S/ 4200.00 en el año 2001 y S/ 4500 en el año 2002.

 

b)        También se señaló que, para cumplir con lo ordenado en la sentencia y liquidar los beneficios de la actora a partir de enero de 2003 en adelante, se dispuso que se requieran las boletas de pago del referido director académico a partir de ese año, mandato que se cumplió. Sin embargo, se evidenció que la remuneración que percibió era de S/ 1075.45, pese a desempeñar el mismo cargo hasta diciembre de 2009, sin que exista explicación que justifique la reducción de la remuneración. Ante lo expuesto, el órgano jurisdiccional estimó que debía tenerse en cuenta la última remuneración que percibió don Mosazadch Kohan como director académico hasta el año 2002 pues, por el principio de progresividad, los montos remunerativos a través del tiempo siempre tendían a elevarse, mas no reducirse, salvo que existan causas objetivas y previo acuerdo con el trabajador, lo que no se acreditó en el caso concreto. 

 

c)        En el fundamento décimo, sobre el cálculo de la liquidación de los beneficios sociales otorgados a la parte actora, se señaló lo siguiente:

 

DÉCIMO: Es de precisar, también, que la determinación del porcentaje que corresponde a la demandante percibir como remuneración según la sentencia de vista, (77.36% de la remuneración del Director Académico) es hasta la fecha de su cese y según la certificación de folios 414, la actora continúa laborando, a favor de la demandada; sin embargo, por información de la propia demandante, desde el año 2010 la Directora Académica de la demandada, es doña ROSA NELLY HERNÁNDEZ DE G escrito observación al informe 0264-2017-DRLL-PJ de fs.. 267 a 270); por efectos de los reintegros a percibir. deberá tenerse en cuenta, las remuneraciones de la citada Directora Académica.-

 

Como se advierte, se precisó que la determinación del porcentaje que correspondía a la demandante percibir como remuneración, según la sentencia de vista (77.36 % de la remuneración del director académico) era hasta la fecha de su cese, y según la certificación de autos, la actora continuaba laborando en el instituto demandado. Sin embargo, desde el año 2010 ingresó una nueva directora académica dentro de la entidad demandada, que era doña Rosa Nelly Hernández de G. Por lo que, para efectos de los reintegros a percibir, se consideró que deberían tenerse en cuenta las remuneraciones de la citada directora académica.

 

d)        Finalmente, en el fundamento décimo primero, se determinó que los beneficios a liquidar fueron precisados, en forma expresa, en la sentencia de vista (remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios con sus respectivos intereses legales, las costas y los costos del proceso). Por lo que correspondía confirmar la Resolución 111, debiéndose remitir los autos al perito contable para la elaboración de la liquidación, conforme a los lineamientos precisados en la presente.

 

8.             Por lo señalado, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista de la vulneración del principio de cosa juzgada, así como del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe formular en contra de la resolución cuestionada. Pues, como se ha señalado precedentemente, al declararse fundada la demanda se ordenó que en ejecución de sentencia se procedan a liquidar los adeudos que le corresponden a la demandante, teniendo como base las remuneraciones señaladas hasta el 2002 y el porcentaje fijado de 77.36 % de la remuneración del director académico, y es esto lo que está cumpliendo la cuestionada resolución. Y, por otra parte, también ha cumplido con exponer adecuadamente las razones que sustentan su decisión. 

 

9.             A criterio de este Tribunal Constitucional, lo que en realidad pretende la demandante es que se le otorgue el 77.36 % del sueldo que percibió don Majid Safadarm Mosazadch Kohan, en calidad de director académico, de manera permanente, sin considerar la remuneración que percibe doña Rosa Nelly Hernández de G desde el año 2010. Sin embargo, se evidencia que lo ordenado fue que perciba el citado porcentaje del sueldo del director académico del Instituto Cultural Peruano Norteamericano, sin atender a una persona concreta. Lo que finalmente se está cumpliendo, por lo que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 370

[2] Foja 105

[3] Foja 98

[4] Foja 97

[5] Expediente 00067-2004-86-1706-JR-LA-02

[6] Foja 215

[7] Foja 265

[8] Foja 283

[9] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

[10] Foja 30

[11] Foja 72

[12] Foja 90

[13] Foja 90

[14] Foja 98

[15] Foja 90