Sala Segunda. Sentencia 1541/2024
EXP. N.º 02831-2023-PA/TC
CAÑETE
MELCHOR TUFENIO ROJAS Y ARNANDO JESÚS TUFENIO GASTELÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Tufenio Rojas y don Arnando Jesús Tufenio Gastelú contra la sentencia de vista de fojas 474, de fecha 28 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 20221, subsanado por escrito de fecha 8 de junio de 20222, los recurrentes promovieron el presente proceso de amparo en contra de la Fiscal de la Nación, el presidente de la Junta de Fiscales Superiores, los fiscales de la Primera Fiscalía Superior Penal, Segunda Fiscalía Superior Penal y el Despacho de Liquidación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Cañete. Pretenden principalmente que, de la pesquisa fiscal instaurada contra don José Fernando Aquije Francia y otros por el delito de estafa y otros, en agravio de la Comunidad Campesina de Cerro Azul y otros3, se declare la nulidad de lo siguiente:

  1. Disposición 32-2021-MP-1FSPC, de fecha 23 de julio de 20214, en el extremo que ordena la ampliación de las diligencias preliminares por el término de 45 días conforme a los fundamentos que la conforman, y se ordene la formalización de la investigación preparatoria.

  2. Disposición 15, de fecha 15 de noviembre de 20215, que ordena no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don José Fernando Aquije Francia y otros.

  3. Todos los actuados procesales obrantes en la Carpeta Fiscal 1105014501-2021-9-0, en los seguidos contra los fiscales Rubén Eli Quispetira Trujillo y Glenda Patricia Huamaní Zavala por los delitos de encubrimiento personal y otros.

  4. Las resoluciones administrativas que nombraron fiscales provisionales a Elizabeth Eliana Vadillo Leaño, Jaime Alfredo Valencia Catunta, Belisa Angélica Pérez Chávez, Glenda Patricia Huamaní Zavala, Isabel Rosa Yancce Chaupin y Ana Gisella López Govea; y que se remitan copias certificadas al Fiscal Penal correspondiente para los fines pertinente por haber incurrido en delitos sancionados por ley.

Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación, a la igualdad ante la ley, a la proyección y fomento del empleo, y a la petición ante la autoridad competente.

En líneas generales, fundan tal pedido aduciendo que se nombró indebidamente fiscales provisionales titulares a quienes ostentaban un cargo mayor que la vacante obtenida o más de un cargo remunerado, lo cual genera que no se cumplan los plazos y términos legales en las investigaciones que promueven, vulnerándose principalmente el debido proceso. Ello se evidencia en la Carpeta Fiscal 1106014501-2017 —abierta contra los dirigentes de la Comunidad Campesina de Cerro Azul—, pues a pesar de haberse realizado un control de plazos6, en el cual mediante Resolución 3, de fecha 17 de diciembre de 20207, se ordenó al Ministerio Público que culmine la investigación preliminar, se emitió la Disposición 4, de fecha 29 de diciembre de 20208, la cual declara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria. Recuerdan que se emitió la Disposición 32-2021, que, si bien declara fundado el recurso impugnatorio de elevación de actuados y nula la citada disposición, sin estar debidamente motivada, ordena la ampliación de las diligencias preliminares por el término de 45 días, aun cuando ya había vencido. Además, indican que debieron solicitar la notificación de estas disposiciones y no generar que incurran en dilaciones innecesarias.

Por último, señalan que en la Carpeta Fiscal 1105014501-2021 el fiscal a cargo de la investigación, el cual intervino sin nombramiento, mediante la Disposición 1, de fecha 9 de setiembre de 20219, ordena de manera inmotivada recabar las declaraciones de los recurrentes sin dar inicio a la investigación preliminar y, mediante la Disposición 5, refiere haber adelantado su criterio de archivar la pesquisa sin ordenar la conclusión de la investigación preliminar, lo cual denota un favorecimiento a los investigados.

Mediante Resolución 2, de fecha 28 de junio de 202210, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 15 de julio de 202211, la fiscal demandada doña Ana Gisella López Govea contestó la demanda solicitando que se la declare infundada, ya que no precisa el contenido esencial de los derechos fundamentales que se verían afectados.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 202212, el fiscal demandado don Jesús Domingo Mavila Salón contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues no se refiere en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, más aún cuando existen vías procedimentales igualmente satisfactorias.

Con escrito de fecha 22 de julio de 202213, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque al momento de entablar la demanda se encontraba pendiente de resolver el recurso de elevación de actuados interpuesto contra la Disposiciones 15. Asimismo, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, ya que no se refiere de forma directa a las garantías constitucionales invocadas. Además, indica que el demandante en realidad pretende que se valoren nuevamente las pruebas actuadas, con el fin de formalizar la investigación preparatoria.

Por Resolución 11, de fecha 10 de noviembre de 202214, el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete declaró improcedente la demanda, por estimar que en las Carpetas Fiscales 1106014501-2017 y 1105014501-2021, mediante las Disposiciones 1615 y 06-202116, respectivamente, se concedió a los recurrentes los requerimientos de elevación de actuados, existiendo falta de agotamiento de las vías previas en sede fiscal. Tampoco se agotaron los mecanismos internos frente a las entidades que expidieron las resoluciones administrativas. Asimismo, precisa que los pronunciamientos fiscales se emitieron debidamente, y que lo realmente pretendido por los demandantes es la formalización de la investigación preparatoria, por lo que no se evidencia una afectación a los derechos invocados.

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 6, de 28 de marzo de 202317, confirmó la apelada señalando que en la demanda no se hace referencia de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y concuerda con el a quo, en tanto no se agotaron las vías previas. Además, el recurrente tampoco menciona el daño irreparable que le puede causar el agotamiento del plazo para el pronunciamiento de la elevación de actuados. Por otro lado, si bien no existe procedimiento administrativo específico para reclamar las resoluciones administrativas, tampoco se precisaron las vulneraciones que estas generaban conforme a la Ley de Carrera Fiscal, por lo que concluye que los recurrentes en realidad pretenden que se formalice la investigación.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de (i) la Disposición 32-2021-MP-1FSPC, de fecha 23 de julio de 2021, en el extremo del tercer artículo de su parte decisoria; (ii) la Disposición 15, de fecha 15 de noviembre de 2021, que ordena no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra don José Fernando Aquije Francia y otros, en la Carpeta Fiscal 1106014501-2017-2497-0; (iii) todos los actuados procesales obrantes en la Carpeta Fiscal 1105014501-2021-9-0; (iv) las resoluciones administrativas que nombraron fiscales provisionales a Elizabeth Eliana Vadillo Leaño, Jaime Alfredo Valencia Catunta, Belisa Angélica Pérez Chávez, Glenda Patricia Huamaní Zavala, Isabel Rosa Yancce Chaupin y Ana Gisella López Govea; y (v) las resoluciones administrativas que han designado más de un cargo a nivel nacional en el Ministerio Público. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación, a la igualdad ante la ley, a la proyección y fomento del empleo, a la petición ante la autoridad competente; así como la contravención al principio de supremacía de la Constitución.

§2. Análisis del caso

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional subordina la procedencia del amparo al agotamiento de la vía previa, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. En el presente caso, de la revisión de los actuados, el Tribunal advierte que, respecto a la Disposición 15, de fecha 15 de noviembre de 2021, los recurrentes, con fecha 5 de enero de 2022, solicitaron la elevación de actuados18, la cual fue concedida mediante la Disposición Fiscal 16, de fecha 6 de enero de 202219. Asimismo, de lo obrante en la Carpeta Fiscal 1105014501-2021-9-0 se advierte que los actores, con fecha 23 de noviembre de 2021, de igual modo formularon un pedido de elevación de actuados20, pedido que fue concedido mediante Disposición 6-2021, de fecha 29 de noviembre de 202121. De estos hechos se evidencia que, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 9 de mayo de 2022, no se habían agotado las vías previas correspondientes, pues aún se encontraban pendientes de resolver las elevaciones de actuados. Por consiguiente, se evidencia que los recurrentes acudieron al presente proceso de manera prematura.

  3. Por lo que se refiere a la Disposición 32-2021-MP-1FSPC, de fecha 23 de julio de 2021, esta ordena la ampliación de las diligencias preliminares por el término de 45 días, con el fin de realizar las diligencias ordenadas y demás que se consideren necesarias. De su contenido se desprende que el pedido que la motiva deviene del requerimiento de elevación de actuados presentado por los recurrentes contra la Disposición Fiscal 4, de fecha 29 de diciembre de 2020, que declara no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria; y que mediante la Providencia Fiscal 1-202122, de fecha 21 de octubre de 2021, se dio cumplimiento a lo resuelto por el fiscal superior, reprogramando las diligencias que se ordenaron en la Disposición 32-2021-MP-1FSPC. En este sentido, se evidencia que dicha disposición recurrida constituye un acto emitido durante el transcurso del proceso, y que su finalidad es la de dar continuidad a la pesquisa al ordenar la realización de nuevas diligencias, las cuales suscitaron que se emita la también recurrida Disposición 15. O sea, no existe una disposición que ponga fin a la instancia.

  4. Por otro lado, cabe mencionar que, respecto a las resoluciones administrativas emitidas por la Fiscalía de la Nación, las cuales nombraron fiscales provinciales a los ahora demandados, de la revisión de los actuados se advierte que los recurrentes no adjuntaron a su demanda las copias de las resoluciones que ahora cuestionan, por lo que la afectación alegada, de haber alguna, no se encuentra corroborada mínimamente con ningún instrumento y, por ello, no es susceptible de tutela en vía constitucional. En consecuencia, también corresponde rechazar la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 132.↩︎

  2. Fojas 199.↩︎

  3. Carpeta Fiscal 1106014501-2017-2497-0.↩︎

  4. Fojas 43.↩︎

  5. Fojas 58.↩︎

  6. Expediente 00928-2020-49-0801-JR-PE-04.↩︎

  7. Fojas 9.↩︎

  8. Fojas 11.↩︎

  9. Fojas 88.↩︎

  10. Folio 232.↩︎

  11. Folio 247.↩︎

  12. Folio 251.↩︎

  13. Fojas 288.↩︎

  14. Fojas 392.↩︎

  15. Fojas 79.↩︎

  16. Fojas 129.↩︎

  17. Fojas 474.↩︎

  18. Fojas 24.↩︎

  19. Fojas 79.↩︎

  20. Fojas 100.↩︎

  21. Fojas 129.↩︎

  22. Fojas 56.↩︎