SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ermilio Monroy Ferreyra, contra la Resolución 2, de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 24 de marzo de 20222, don Ermilio Monroy Ferreyra interpuso demanda de amparo contra el director general de autorizaciones en transportes y el director de circulación vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). Solicitó que se deje sin efecto la cancelación de su Licencia de conducir n.° Q07303874-13, clase categoría AIIIA.
Señaló que el 29 de agosto de 2013 fue intervenido por la Policía Nacional al encontrarlo manejando en estado de ebriedad por San Juan de Lurigancho, hecho por el cual fue sentenciado por el Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho. Refirió que luego de cumplida su sentencia solicitó un duplicado de la licencia de conducir, pero que la Dirección de Circulación Vial le contestó mediante el documento denominado Récord 127297712022 que su licencia estaba cancelada. Consideró que este hecho es abusivo y arbitrario y que vulnera sus derechos de libertad de trabajo y petición.
Admisión a trámite
El Sexto Juzgado Civil de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 20223, admitió a trámite la demanda.
Contestación
La Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), con fecha 26 de abril de 20224, se apersonó al proceso y contestó la demanda. Dedujo las excepciones de a) prescripción extintiva; b) incompetencia por razón de la materia; y c) falta de legitimidad para obrar pasiva. Indicó que el demandante fue sancionado por haber conducido en estado de ebriedad el vehículo de Placa de rodaje n.° C6S-616 y que luego de ser sometido al examen de dosaje etílico arrojó positivo con (1.45 g/l) de alcohol por litro de sangre. Afirmó que el acto administrativo por el cual fue sancionado resulta válido porque no ha sido impugnado; que la Décima Disposición Complementaria Final, que modifica el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, establece como sanción la retención de la licencia; que desde la fecha en que se le impuso la sanción por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito, es decir, desde el día 29 de agosto de 2013, fecha en que tomó conocimiento de la sanción, hasta la interposición de la presente demanda, lo cual ha tenido lugar el 24 de marzo de 2022, han transcurrido casi nueve años; y que por esta razón ha operado la prescripción. Finalmente precisó que la Municipalidad Metropolitana de Lima es la encargada de supervisar, fiscalizar y aplicar sanciones por las infracciones al citado reglamento, por lo que materialmente, de decidirse a favor del recurrente, el obligado a ejecutar la sentencia sería la Municipalidad y no el Ministerio.
Sentencia de primer grado
A través de la Resolución 5, de fecha 22 de julio de 20225, el Juzgado de primera instancia declaró infundadas las excepciones deducidas por el MTC y mediante Resolución 9, de fecha 23 de diciembre de 20226, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que lo pretendido puede ser resuelto en la vía del proceso contencioso-administrativo.
Sentencia de segundo grado
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 26 de abril de 20237, revocó la apelada y declaró fundada la excepción de prescripción, por considerar que el recurrente tomó conocimiento de la sanción el día 29 de agosto de 2013, mientras que interpuso su demanda el 24 de marzo de 2022, por lo que excedió ampliamente el plazo de sesenta días previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicitó que se deje sin efecto la cancelación de su Licencia de conducir n.° Q07303874-13, clase categoría AIIIa.
Análisis de caso concreto
Con la sentencia de fecha 27 de julio de 20168, emitida por el Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de San Juan de Lurigancho, se acredita que el recurrente fue intervenido por la Policía Nacional por conducir en estado de ebriedad el 29 de agosto de 2013 y llevado a la comisaría del sector donde se le practicó dosaje etílico que arrojó positivo con 1.45 g/l de alcohol por litro de sangre. En esta sentencia se le impuso como regla de conducta “no conducir vehículo motorizado bajo los efectos de bebidas alcohólicas” y no se lo inhabilitó judicialmente para conducir.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, Código de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo 016-2009-MTC, dispone que “Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor”.
Por su parte, el artículo 309 del citado Código de Tránsito establece que las sanciones administrativas aplicables a los conductores por las infracciones que regula son las siguientes: 1) multa, 2) suspensión de la licencia de conducir y 3) cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor.
Asimismo, en el cuadro de tipificación, sanciones y medidas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Código de Tránsito, modificado por el Decreto Supremo 003-2014-MTC, se encuentra tipificada como infracción muy grave (M.01) “conducir con presencia de alcohol en sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal”, a la cual se le aplica las sanciones de una multa de 100 % de la UIT, la cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener una licencia de conducir. Sus medidas preventivas son el internamiento del vehículo y la retención de la licencia de conducir. Aquí, cabe agregar que, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal, el porcentaje de alcohol en sangre sancionado para conductores de vehículos particulares es de 0.5 gramos-litro.
Teniendo en cuenta lo expuesto supra, es importante recalcar que la obtención de una licencia de conducir en el Perú no es automática, sino que toda persona debe someterse a diversos exámenes (médico, de reglas de tránsito y práctico de manejo) ante la autoridad competente a fin de demostrar que se encuentra apta para conducir un vehículo automotor, exámenes que garantizan que el conductor conoce las reglas del Código de Tránsito, así como sus infracciones y respectivas sanciones. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el actor tenía pleno conocimiento de que su conducta justificaba imponer como sanción administrativa tanto la retención preventiva de su licencia de conducir como su inhabilitación definitiva para obtener una nueva licencia.
Por tanto, el hecho de que el recurrente haya activado el mecanismo de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para pedir información sobre su licencia no significa que recién haya tomado conocimiento de la cancelación de su licencia de conducir el 3 de marzo de 2022 (Récord 127297712022)9, más aún cuando de la propia afirmación del demandante se desprende lo contrario, pues se señala en su demanda que “[…] el 29 de agosto de 2013 fue intervenido por la PNP por conducir en estado de ebriedad y su licencia de conducir fue retenida y nunca se la entregaron” 10, lo que evidencia que, desde aquel entonces, el recurrente se quedó sin licencia, sea porque se la retuvieron y no se la devolvieron (como sostiene), sea porque fue cancelada (como se acredita con el récord).
Resulta coherente que, conforme al Reglamento Nacional de Tránsito, se inicie un procedimiento sancionador a una persona de la que se ha demostrado que manejó en estado de ebriedad y que, de todo ello, se derive la respectiva resolución administrativa, de tal modo que producto de todas las actuaciones se forme un expediente administrativo. En esa línea, cabe señalar que, así como el demandante solicitó información de su licencia, al amparo de la Ley 27806, también pudo solicitar acceder a la información del expediente administrativo sancionador y con ello afirmar fehacientemente que no participó del proceso sancionador y que recién pudo enterarse de la cancelación de su licencia como afirma, de ser el caso.
De lo anterior resulta evidente que el demandante quiere activar un proceso constitucional con presunta fecha actual y anular la cancelación o retención de su licencia, lo cual ocurrió hace muchos años, a fin de tratar de evadir su responsabilidad administrativa por haber conducido con un porcentaje de alcohol superior a lo permitido exponiendo al peligro a los ciudadanos y poniendo en riesgo su propia vida.
Sin embargo, es imprescindible señalar que el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Concordante con ello el numeral 7 del artículo 7 establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.
Si bien es cierto que no se acredita la fecha de cancelación de la licencia, también es verdad que sí está acreditada la fecha en la que esta fue retenida (sin devolución), razón por la que desde entonces tenía la posibilidad de cuestionar las medidas administrativas adoptadas en dicha sede o en sede judicial. Por otro lado, el recurrente no acredita la existencia de causa alguna que le haya impedido presentar su demanda desde esa fecha, por lo que, en este caso, si se toma en cuenta la fecha de imputación de la comisión de infracción y retención de su licencia, esto es, el 29 de agosto de 2013, al 24 de marzo de 2022, fecha en que la demanda fue interpuesta, resulta evidente que el plazo de 60 días para presentarla ha transcurrido en exceso. Por este motivo la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO