Sala Segunda. Sentencia 723/2024
EXP. N.° 02826-2023-PA/TC
ICA
LASTENIA VIRGINIA ACHA TIZÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lastenia Virginia Acha Tizón contra la resolución de fecha 2 de junio de 2023[1] , expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2022[2], la demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ica, a fin de que se declare nula y/o sin efecto la Resolución Subgerencial 099-2018-GORE-ICA/SGRH y la Resolución Gerencial Regional 145-2018-GORE-ICA/GRAF, y que, como consecuencia de ello, se emita una nueva resolución incorporando a su pensión de cesantía el incentivo por productividad ascendente a la suma de S/ 640.00, desde el 27 de mayo de 1999, y la asignación por racionamiento ascendente a la suma de S/. 750.00, desde el 10 de enero de 2000, manteniéndose dichos montos en forma continua en su pensión hasta que se extinga su derecho. Asimismo, solicita el reintegro de los montos dejados de percibir por los conceptos de incentivo por productividad y la asignación por razonamiento desde el 27 de mayo de 1999 y del 10 de enero de 2000, respectivamente, hasta la actualidad, más los intereses legales correspondientes.
Manifiesta percibir una pensión de cesantía definitiva bajo el Decreto Ley 20530, a partir del 2 de julio de 1990, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 28389. Refiere que corresponde la nivelación de su pensión de cesantía con los incentivos laborales (de productividad y asignación de racionamiento) que recibían los trabajadores de su mismo nivel y categoría, desde la fecha de su otorgamiento hasta el 17 de noviembre de 2004.
La emplazada no contesta la demanda.
El Primer Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 7, de fecha 28 de marzo de 2023[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, no se advierte cuestionamiento o lesión al derecho a la pensión de la actora, por lo que la vía idónea para ventilar dichas pretensiones es la vía contencioso-administrativa. Agrega que no se puede volver a emitir pronunciamiento respecto de una pretensión que ha sido sometida a un debido proceso y la tutela jurisdiccional en un proceso anterior[4], el cual terminó con una decisión definitiva de la máxima instancia jurisdiccional.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Resolución 12, de fecha 2 de junio de 2023, confirmó la apelada, por estimar que al no haberse denegado a la recurrente el reconocimiento de su pensión de cesantía, ni haberse afectado su derecho al mínimo vital, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, indica que lo pretendido por la demandante ha sido satisfecho a través de un proceso contencioso-administrativo; que no se puede revisar la misma pretensión dos veces por el órgano jurisdiccional, por lo que se incurre también en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
actora solicita que se emita una nueva resolución
incorporando a su pensión de cesantía el incentivo por productividad ascendente
a la suma de S/ 640.00, desde el 27 de mayo de 1999, y la asignación por
racionamiento ascendente a S/. 750.00, desde el 10 de enero de 2000,
manteniéndose dichos montos en forma continua en su pensión hasta que se
extinga su derecho. Asimismo, solicita el reintegro de los montos dejados de
percibir por los conceptos de incentivo por productividad y la asignación por
razonamiento hasta la actualidad, más los intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
2.
El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado
haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto
de su derecho constitucional.
3.
En el presente caso, se advierte en cuadernillo aparte obrante a fojas 46
que la accionante interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo[5] (Exp.
2267-2018), solicitando que se declaren nulas o sin
efecto la Resolución Subgerencial
099-2018-GORE-ICA/SGRH y la Resolución Gerencial Regional 145-2018-GORE-ICA/GRAF,
y que, en consecuencia, se emita
una nueva resolución incorporando a su pensión de cesantía el incentivo por
productividad ascendente a la suma de S/ 640.00, desde el 27 de mayo de 1999, y
la asignación por racionamiento ascendente a la suma de S/. 750.00, desde el 10
de enero de 2000, manteniéndose dichos montos en forma continua en su pensión
hasta que se extinga su derecho, más el pago de los reintegros de dichos
conceptos dejados de percibir y los intereses legales correspondientes.
4.
Sobre el particular, de la sentencia emitida por la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 8 de diciembre de
2020[6], se advierte que la Sala
confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo Transitorio Itineraria
de Ica, de fecha 14 de julio de 2020[7], que declaró infundada la
demanda contencioso-administrativa interpuesta por doña Lastenia Virginia Acha
Tizón contra el Gobierno Regional de Ica, por considerar que la Resolución Subgerencial
099-2018-GORE-ICA/SGRH y la Resolución Gerencial Regional
145-2018-GORE-ICA/GRAF, que deniegan su solicitud de la actora en cuanto a la
incorporación a su pensión del incentivo de productividad y la asignación por
racionamiento, no tienen carácter remunerativo pensionable y que los montos
económicos percibidos por Cafae por concepto de
asignación por racionamiento no contravienen la Constitución Política del
Estado ni norma legal alguna: que, consecuentemente, no se ha incurrido en las
causales de nulidad establecidas
en el artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
5.
Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada
improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que la accionante interpuso una
demanda solicitando que se declaren nulas la
Resolución Subgerencial 099-2018-GORE-ICA/SGRH y la
Resolución Gerencial Regional 145-2018-GORE-ICA/GRAF, y, en consecuencia, la
incorporación a su pensión del incentivo de productividad y la asignación por
racionamiento en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE