Sala Segunda. Sentencia 750/2024
EXP. N.° 02825-2023-PA/TC
ICA
DEYSA ANGÉLICA AGUILAR SÁNCHEZ,
REPRESENTADA POR WILLIAM
VÁSQUEZ RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Vásquez Ruiz, en representación de doña Deysa Angélica Aguilar Sánchez, contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2023[1] , expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2023[2], la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ica, a fin de que se declaren nulas o sin efecto la Resolución Subgerencial 115-2018-GORE-ICA/SGRH y la Resolución Gerencial Regional 144-2018-GORE-ICA/GRAF, y que, como consecuencia de ello, se emita una nueva resolución incorporando en su pensión de cesantía el incentivo por productividad ascendente a la suma de S/ 640.00, desde el 27 de mayo de 1999, y la asignación por racionamiento ascendente a la suma de S/. 750.00, desde el 10 de enero de 2000, manteniéndose dichos montos en forma continua en su pensión hasta que se extinga su derecho. Asimismo, solicita el reintegro de los montos dejados de percibir por los conceptos de incentivo por productividad y la asignación por razonamiento desde el 27 de mayo de 1999 y del 10 de enero de 2000, respectivamente, hasta la actualidad, más los intereses legales correspondientes.
Manifiesta percibir una pensión de cesantía definitiva bajo el Decreto Ley 20530, a partir del 2 de julio de 1990, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 28389. Refiere que corresponde la nivelación de su pensión de cesantía con los incentivos laborales (de productividad y asignación de racionamiento) que recibían los trabajadores de su mismo nivel y categoría, desde la fecha de su otorgamiento hasta el 17 de noviembre de 2004.
La emplazada no contesta la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 2023[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, no existe la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias, toda vez que la demandante percibe una pensión de cesantía. Añade que existe otra vía igualmente satisfactoria, por lo que la demanda incurre en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Resolución 6, de fecha 31 de mayo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que al no haberse denegado a la recurrente el reconocimiento de su pensión de cesantía, ni haberse afectado su derecho al mínimo vital, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, indica que lo pretendido por la demandante ha sido satisfecho a través de un proceso contencioso-administrativo; que no es posible revisar la misma pretensión dos veces por el órgano jurisdiccional (Expediente 2351-2018), por lo que se incurre también en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
actora solicita que se emita una nueva resolución
incorporando en su pensión de cesantía el incentivo por productividad
ascendente a la suma de S/ 640.00, desde el 27 de mayo de 1999, y la asignación
por racionamiento ascendente a S/. 750.00, desde el 10 de enero de 2000,
manteniéndose dichos montos en forma continua en su pensión hasta que se
extinga su derecho. Asimismo, solicita el reintegro de los montos dejados de
percibir por los conceptos de incentivo por productividad y la asignación por
razonamiento hasta la actualidad, más los intereses legales correspondientes.
Análisis de la controversia
2.
El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado
haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto
de su derecho constitucional.
3.
En el presente caso, revisada la consulta de expedientes del Poder
Judicial – CEJ, se advierte que la señora Deysa
Angélica Aguilar Sánchez interpuso una demanda en la vía del proceso
contencioso-administrativo (Exp. 2351-2018-0-1401-JR-LA-02),
solicitando que se declaren nulas o sin efecto la
Resolución Subgerencial 115-2018-GORE-ICA/SGRH y la
Resolución Gerencial Regional 144-2018-GORE-ICA/GRAF, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución incorporando
en su pensión de cesantía el incentivo por productividad ascendente a S/
640.00, desde el 27 de mayo de 1999 y la asignación por racionamiento
ascendente a la suma de S/. 750.00, desde el 10 de enero de 2000, manteniéndose
dichos montos en forma continua en su pensión hasta que se extinga su derecho,
más el pago de los reintegros de dichos conceptos dejados de percibir y los
intereses legales correspondientes.
4.
Sobre el particular, de la sentencia emitida por la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 11de enero de 2021,
se advierte que la Sala confirmó la sentencia emitida por el juez de primera
instancia, de fecha 3 de agosto de 2020, que declaró infundada la demanda
contencioso-administrativa interpuesta por doña Deysa
Angélica Aguilar Sánchez contra el Gobierno Regional de Ica, por considerar que
el incentivo laboral por productividad y la asignación por concepto de
racionamiento no tienen carácter remunerativo,
permanente y que no son pensionables. Añade que los incentivos laborales que se
hayan otorgado a través de Cafae no son aplicables a
los trabajadores que tienen vínculo laboral vigente y no gozan de carácter
remunerativo, pensionable ni compensatorio.
5.
Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada
improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que la parte accionante
interpuso una demanda solicitando la nulidad de la
Resolución Subgerencial 115-2018-GORE-ICA/SGRH y la
Resolución Gerencial Regional 144-2018-GORE-ICA/GRAF, y, en consecuencia, la
incorporación a su pensión del incentivo de productividad y la asignación por
racionamiento en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO