Sala Segunda. Sentencia 1402/2024
EXP. N.° 02824-2023-PA/TC
LIMA
BETTY ALEXÁNDER DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Alexánder Dávila contra la resolución de fecha 9 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 20202, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia la República y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Casación 2526-2019 Lima, de fecha 6 de noviembre de 20193, con sello del Sinoe de fecha diciembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 8 de marzo de 2019; y ii) la Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 20194, que confirmó la Resolución 21, de fecha 18 de marzo de 2018, en el extremo que declaró infundada su demanda sobre remoción de albacea5. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, alega que el tema en discusión es determinar que su recurso de casación sí reunía los requisitos de procedencia, pues había señalado la infracción normativa en la que había incurrido la sentencia de vista y refirió que se había inaplicado una norma de derecho material (artículos 787, incisos 1, 3 y 5, 795 y 796 del Código Civil). Refiere que la resolución casatoria nunca se le notificó físicamente y que interpuso la demanda en tiempo hábil, dado que la Resolución 24, de fecha 26 de diciembre de 20196, que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado, se le notificó el 7 de febrero de 20207.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de octubre de 20208, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues el juez de origen es el competente para determinar los alcances e interpretación de la norma sustantiva y procesal aplicable. El Juzgado argumenta que los jueces del proceso ordinario han brindado sustentadas razones de su decisión y que revisar todo el proceso requeriría de todo el expediente de origen, pero que el proceso constitucional carece de fase probatoria plena.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de mayo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la demandante solo reitera argumentos que ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria civil, por lo que se infiere que lo que realmente pretende es un nuevo examen de la controversia a fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. Agrega que la resolución casatoria ha sido emitida en estricta observancia del derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

  1. Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también lo es que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues esta se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. Ahora bien, siendo firme la cuestionada resolución casatoria —pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia— y al no contener ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente — porque declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de vista que confirmó la decisión desestimatoria de primer grado—, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  4. Sentado lo anterior, comoquiera que la citada resolución casatoria fue notificada a la amparista antes del 26 de diciembre de 20199, fecha de la resolución que dispuso erróneamente «cúmplase lo ejecutoriado», al 3 de marzo de 2020, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 111.↩︎

  2. Fojas 65.↩︎

  3. Fojas 10.↩︎

  4. Fojas 37.↩︎

  5. Expediente 42064-2013-0-1801-JR-CI-30.↩︎

  6. Fojas 7.↩︎

  7. Fojas 6.↩︎

  8. Fojas 73.↩︎

  9. Fojas 7.↩︎