Sala Primera. Sentencia 144/2024
EXP. N.° 02818-2023-PA/TC
SANTA
JULIO MACARIO BURGOS ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Macario Burgos Alvarado contra la resolución de fecha 21 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, más el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La ONP contestó la demanda[3] y solicitó que se la declare infundada, al alegar que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Señala que la Ley 27617 incorpora la bonificación del Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de esta; sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene que el accionante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98 sobre la imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante Resolución 5, de fecha 22 de diciembre de 2022[4], declaró infundada la demanda por considerar que la parte accionante no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que adquirió la condición de pensionista recién a partir del 1 de enero de 2003, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu. Asimismo, el juzgado señaló que el demandante presentó su solicitud de inscripción con posterioridad a los mencionados plazos.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 9, de fecha 21 de junio de 2023, confirmó la apelada, por similar argumento. Además, la Sala señaló que en el caso concreto no se cumplen las reglas establecidas en la Casación 7445-2021 Del Santa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba en el Fonahpu, y se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio, con los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
2.
El
beneficio económico del Fonahpu está comprendido
dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del
régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes
del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a
esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en
la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado
el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley
Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
La participación de
los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter
voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte
(120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento
del Decreto de Urgencia 03498, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.-
Beneficiarios
Para ser
beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista de invalidez, jubilación,
viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que el monto bruto de la suma total de las pensiones
que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c)
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado
por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del
Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un
plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y
último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban
inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto
Supremo 3542020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos
requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu,
precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de
2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26
de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto como único supuesto de excepción,
cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo
establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del
único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único
supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando
el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en
los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su
otorgamiento:
a)
Si la solicitud de pensión de jubilación fue
presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b)
Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c)
Si la notificación de la resolución administrativa
que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la
Resolución 34096-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2003[5], que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió en su artículo otorgarle al demandante pensión de jubilación
minera del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, por la suma actualizada de S/
415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles) a partir del 28 de febrero
de 1999; y, en su artículo 3, dispone que el abono de las pensiones devengadas
se genere a partir del 5 de marzo de 2002 –fecha de inicio del pago de su
pensión‒, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto
Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se
desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio
del “pago” de la pensión. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto
Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas
correspondientes a un periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud
del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado
que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar
el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
9. Sobre el particular, de lo resuelto en el
artículo 3 de la Resolución 34096-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de
2003[6], se colige que el
accionante solicitó su pensión de jubilación el 5 de marzo de 2003. Esto es, el
accionante presentó su solicitud de pensión de jubilación minera con fecha
posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el
23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el
28 de junio de 2000).
10. Así, dado que a la fecha en que venció el
nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio
de 2000, el accionante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó
recién el 5 de marzo de 2003 (pensión de jubilación minera), se concluye que no
reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu;
por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró
el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en
el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan
producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
11. Por consiguiente, toda vez que no se ha
vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO
VALDEZ