EXP. N.° 02817-2023-PHC/TC
LIMA
JUANITO MENDOZA GARCÍA representado por ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erickson Aldo Costa Carhuavilca, abogado de don Juanito Mendoza García, contra la resolución de fecha 27 de marzo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de agosto de 2022, don Erickson Aldo Costa Carhuavilca interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juanito Mendoza García2 contra el procurador público del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad.

Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 12 de noviembre de 20213, en el extremo que declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 6 de junio de 2019, que le había impuesto a don Juanito Mendoza García cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida convertidas en jornadas de trabajo a la comunidad por el delito de robo agravado; la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva4.

Sostiene que de manera inmotivada se revocó la pena suspendida y se le impuso al favorecido una pena efectiva, pese a haber cumplido con resarcir el daño producido por el hecho delictivo (cancelación total de la reparación civil), haber demostrado arrepentimiento al someterse a la conclusión anticipada del proceso penal, además de sufrir carencias económicas y no registrar antecedentes penales. Añade que la decisión se sustentó sólo en que el favorecido tenía veintitrés años de edad en el momento de cometer el delito imputado.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20225, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que se pretende que la judicatura constitucional someta a control la resolución cuestionada, a través de su reexamen o revisión, lo cual resulta improcedente por carecer de relevancia constitucional. Por tanto, lo alegado no constituye irregularidad alguna por parte de los jueces demandados, porque no se advierte afectación de los derechos invocados en la demanda.

En el Acta de Audiencia Única de fecha 17 de noviembre de 20227 consta que el favorecido hizo una exposición de los hechos y que su abogado defensor mediante el uso de la palabra formuló alegatos.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 21 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda al considerar que los jueces supremos demandados ponderaron la responsabilidad restringida del favorecido, así como la gravedad del hecho punible que él aceptó. En tal sentido, se expusieron las razones que justificaron la imposición de la pena efectiva, sobre la base de la gravedad del delito cometido.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 12 de noviembre de 2021, en el extremo que declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 6 de junio de 2019, que le impuso a don Juanito Mendoza García cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida convertida en jornadas de trabajo a la comunidad por el delito de robo agravado; la reformó y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva9.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de resoluciones judiciales así como de los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, se cuestiona que mediante la resolución suprema de fecha 12 de noviembre de 2021, en el extremo que se revocó la pena de carácter suspendido que se le impuso al favorecido, se reformó dicha pena y se le impuso pena privativa de la libertad con carácter efectivo.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado10.

  4. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, ante el recurso de nulidad del Ministerio Público, los magistrados supremos mediante la resolución suprema en cuestión, en su décimo fundamento, consideraron que, si bien el favorecido es una persona joven, no era posible aplicar la responsabilidad restringida, porque a la fecha de los hechos imputados contaba veintitrés años de edad; que el razonamiento de la Sala superior penal para imponerle cuatro años de pena privativa de la libertad convertida en prestación de servicios comunitarios resultaba desproporcionada ante la gravedad del hecho punible aceptado por el conformado (favorecido), y que al haberse excedido en la disminución punitiva, se afectaban los fines de la pena.

  5. Sentado lo anterior, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 108 del expediente.↩︎

  2. Fojas 27 del expediente.↩︎

  3. Fojas 2 del PDF del expediente.↩︎

  4. NULIDAD 1853-2019.↩︎

  5. Fojas 39 del expediente.↩︎

  6. Fojas 46 del expediente.↩︎

  7. Fojas 67 del expediente.↩︎

  8. Fojas 75 del expediente.↩︎

  9. NULIDAD 1853-2019.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC.↩︎