Sala Segunda. Sentencia 711/2024

 

EXP. N.° 02814-2022-PHC/TC

PASCO

MIGUEL ÁNGEL QUISPE PALOMINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Quispe Palomino contra la resolución de fecha 1 de junio de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

AANTECEDENTES  

 

Con fecha 13 de octubre de 2021, don Miguel Quispe Palomino interpone demanda de habeas corpus[2] contra los magistrados de Sala Mixta Permanente-Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Ayala Espinoza, Sánchez Cerna y Pando Colqui; y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la tutela judicial efectiva.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2019[3], que lo condenó como cómplice del delito de colusión desleal a siete años de pena privativa de la libertad[4]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de setiembre de 2020[5], que declaró no haber nulidad en la condena, haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó en ese extremo y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad[6].

 

El recurrente sostiene que el título de imputación en su contra fue el no haber adjuntado la carta fianza y póliza de caución, y haberse excedido en el plazo de la ejecución de la obra, sin que esté liquidada. Consecuentemente su defensa técnica estuvo orientada a demostrar lo contrario a lo señalado por el Ministerio Público; esto es, que sí han existido cartas fianzas, las que han sido presentadas en el contradictorio; y que la demora en la ejecución de la obra se ha debido a factores externos que ampliamente se han debatido en el contradictorio. Sin embargo, se incorporaron hechos nuevos como el tema de exoneración del proceso de selección, así como la situación de desabastecimiento, extremos sobre los que no ha ejercido su derecho a la defensa, pues estos nuevos elementos no han sido rebatidos en el contradictorio, pero fueron introducidos en la sentencia condenatoria. En suma, no se respetó el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ116, en lo que respecta a la inmutabilidad de la Acusación, R. 1242-2018- LIMA, referente a las condiciones para variar el título de imputación.

 

De otro lado, cuestiona la participación de don Nahyhon González Aguirre, como fiscal y como magistrado de la Sala Mixta de Pasco, pues ha suscrito varias resoluciones, el auto que señala fecha y hora para el inicio del juzgamiento oral y también ha emitido la requisitoria oral. Por consiguiente, ha sido juez y parte en el proceso penal que se le siguió.

 

Además de ello se alega la vulneración del principio de legalidad, Unidad de audiencia, pues iniciado el juicio oral la audiencia se desarrollará en un sólo acto hasta la fase de alegatos. Aduce que en el proceso penal hubo quiebre del juicio oral, lo que se ha tratado de subsanar incluyendo actas para dar la apariencia de legalidad al juzgamiento del 30 de enero de 2019 al 13 de marzo de 2019, sin respetar el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales. 

 

Finalmente, refiere que su defensa solicitó la adecuación al tipo penal, pedido que fue declarado improcedente en la audiencia del 11 de julio de 2019. Arguye que los magistrados superiores para desestimar su pedido señalaron que existiría un perjuicio económico, para lo cual se sustentaron en el Informe Pericial-Pericia Contable, el cual a esa fecha no había sido materia de debate, pues en la lectura de pruebas instrumentales el Colegiado recién tendría una percepción sobre lo que señala en el mencionado informe, por lo que hubo adelanto de opinión. Indica que contra dicha decisión presentó recurso de nulidad y que la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de setiembre de 2020 (RN 1783- 2019) se pronuncia sobre la prescripción de la acción penal, pero no existe pronunciamiento expreso en relación con la adecuación del tipo penal, por lo que se vulneró la doble instancia, pese a que la Sala superior concedió el recurso en calidad de diferido. Agrega que, ante esta omisión, se encontraría pendiente de integrar la ejecutoria suprema, por lo que no habría causado ejecutoria.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 2021[7], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita ser emplazado en forma válida con los anexos de la demanda[8]. Luego, se apersona ante la segunda instancia[9].

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de noviembre de 2021[10], declaró improcedente la demanda, por considerar que se trae al habeas corpus asuntos ya resueltos en la jurisdicción ordinaria, toda vez que de la revisión del proceso penal seguido contra el recurrente se advierte que, si bien su defensa alega que la presunta variación del título de imputación se habría realizado sin la fundamentación correspondiente, es decir que se habrían introducido otros hechos, de la requisitoria fiscal se verifica que estas y otras precisiones fueron introducidas por el representante del Ministerio Público, quien da cuenta en las conclusiones de su dictamen de acusación, las cuales fueron sometidas a contradicción en su oportunidad en el curso del juzgamiento, y que ninguna de las partes presentó oposiciones o tachas a ellas; consecuentemente, se advierte que el hoy recurrente, así como su abogado defensor tuvieron conocimiento de ello, habiendo tenido la oportunidad de oponerse; máxime si en la referida causa penal se ha mantenido la imputación central contra los encausados, conforme se aprecia de la ejecutoria suprema cuestionada. De otra parte, tampoco se advierte vulneración al derecho de defensa, en razón de que se puso en conocimiento de los sujetos procesales intervinientes, más aún cuando en el recurso de nulidad presentado en su oportunidad tampoco se ha considerado como punto de cuestionamiento a la sentencia mencionada.

 

 La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante Resolución 11 de fecha 11 de febrero de 2022[11], declaró nula la sentencia de primer grado, por estimar que la apelada no respondía todas y cada una de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, y en autos no obra copias simples y/o certificadas del proceso penal, lo cual limita poder realizar una evaluación de fondo, a efectos de analizar los fundamentos de la sentencia recurrida; y, dispuso que se emita nueva resolución.  

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante Resolución 14, de fecha 21 de abril de 2022[12], da cuenta del ingreso del Expediente 00050-2010-0-2901-JR-PE-01 en forma de préstamo y que una vez resuelto se devolverá al juzgado correspondiente. Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 20, de fecha 18 de mayo de 2022, informa de la remisión del Proceso penal 050-2010-0-2901-JR-PE-01, en diez tomos, por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal en Adición Función Liquidadora de Pasco.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco mediante sentencia, Resolución 15, de fecha 21 de abril de 2022[13], declaró infundada la demanda, por estimar que los cuestionamientos de la demanda sobre la sentencia condenatoria son susceptibles de ser canalizados ante el juez de la jurisdicción ordinaria penal, en razón  de que sí existe una vía propia legalmente admisible para que la sentencia condenatoria del recurrente sea revisada (Revisión de Sentencia Condenatoria, artículo 361 del nuevo Código de Procedimientos Penales), porque en ella se procederá a evaluar los medios probatorios de cargo con un juicio de imputabilidad, juicio de tipicidad y juicio probatorio propiamente, como ha cuestionado en el presente proceso de habeas corpus. En otras palabras, el recurrente pretende que el juez constitucional se convierta en otra instancia judicial para poder revisar y pronunciarse sobre la condena impuesta.

 

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la apelada, por considerar que el cuestionamiento sobre la presunta variación del título de imputación, pues se habrían incorporado nuevos hechos, tales como lo existencia de exoneración del proceso de selección para la suscripción de contratos, la inexistencia de abastecimiento, el pago de la indemnización a favor de la empresa contratista, fue oportunamente planteado por el recurrente al interior del proceso penal en el recurso de nulidad y absuelto por la Sala suprema demandada, que expresamente ha indicado que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación fiscal como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados, de conformidad con el resultado de los medios de prueba, incluyendo aspectos circunstanciales, siempre que no muten lo esencial de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal; es así que, en la requisitoria oral fiscal concordada con las conclusiones escritas, se introdujeron diversas precisiones sobre aspectos de los contratos cuestionados que no habían sido advertidos en forma clara y concreta en la acusación escrita, pero que sí fueron debatidos en el plenario; y las partes no se opusieron ni formularon tachas. Concluye que la imputación fáctica contenida en la acusación escrita fue de conocimiento de los procesados, quienes pudieron ejercer plenamente su defensa durante el juicio.

 

Por ello, la Sala suprema demandada se pronunció sólo sobre los tres aspectos en los que se fundamenta la imputación concreta contenida en la acusación fiscal, analizando la sentencia penal recurrida: a.- los contratistas Zeida Canchanya López y el recurrente Miguel Ángel Quispe Palomino no cumplieron con presentar la garantía de fiel cumplimiento; b.- no se cumplieron los plazos de ejecución de las obras establecidos en los contratos; además se realizaron ampliaciones sin justificación y sin comunicárselo a la entidad, no se aplicaron las sanciones respectivas sobre tales incumplimientos; y c.- el encausado Teodoro Barreto Marcelo afirmó que, para la firma del contrato, existía un acuerdo previo entre los coencausados.

 

Respecto a la participación del magistrado Nahyhon González Aguirre, quien sustentó la requisitoria oral y que previamente intervino como magistrado de la Sala Superior en la causa materia del presente proceso constitucional, se observa de la revisión de los actuados que el mencionado magistrado únicamente suscribió resoluciones y reprogramaciones que señalan fecha para el inicio del juicio oral, y dentro de este no se advierte que haya participado en sesiones que impliquen la formación de un juicio sobre los hechos de fondo, dado que en su participación no se efectuó actuación de medios de prueba y mucho menos actos de valoración de ellos. Además, no se verifica que al interior del proceso penal se haya cuestionado la participación del citado magistrado.

 

De otro lado, respecto a que no se habría respetado el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales, pues las sesiones del juicio oral se habrían prolongado por más de ocho días, de la revisión de los actuados penales se verifica que ello no es cierto, pues existen las actas de juicio oral aprobadas en cada sesión continua, sin que alguna de las partes haya efectuado alguna observación sobre tal aspecto. Ahora bien, también se cuestiona la validez de las actas del juicio oral, lo que no puede ser materia de pronunciamiento por la jurisdicción constitucional y tampoco ha sido cuestionado dentro del proceso penal.

 

Finalmente, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra la resolución que declaró infundada la adecuación del tipo penal en la sesión de audiencia de fecha 11 de julio de 2019, y que fue concedida con calidad diferida, el cual se encontraría pendiente de integración en el Recurso de Nulidad 1783-2019-Pasco, de 30 de setiembre de 2020, sobre lo que la Sala suprema no se habría pronunciado expresamente, cabe precisar que de la revisión de la citada ejecutoria, efectivamente, no se advierte pronunciamiento expreso en cuanto al referido recurso concedido con efecto diferido. Sin embargo, como expresa el propio demandante, de ampararse su pedido en el recurso y adecuarse el tipo penal, la acción se encontraría prescrita; no obstante, en el considerando vigesimocuarto de la ejecutoria suprema, al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la acción penal, de manera expresa ha señalado que la defensa sostuvo que los hechos configurarían el delito de colusión simple, cuyo pedido de adecuación del tipo penal fue declarado infundado en audiencia del 11 de julio de 2019. Si bien en la parte resolutiva de la ejecutoria suprema, no se ha emitido pronunciamiento expreso sobre el recurso de nulidad contra la resolución que declaró infundada la adecuación del tipo penal, en la parte considerativa sí se ha emitido pronunciamiento sobre el pedido de adecuación del tipo penal para efectos de resolver el pedido sobre la prescripción de la acción penal. Se concluye que, en el presente caso, la conducta de los procesados ha ocasionado un perjuicio real y concreto al erario público, por lo que no se subsume en el tipo penal de colusión simple, sino que corresponde aplicar el artículo 384 del Código Penal vigente al momento de los hechos. En consecuencia, la Sala suprema sí ha efectuado una valoración concreta de la adecuación del tipo penal solicitada por el demandante; y si bien, tal como menciona el accionista, se encontraría pendiente de integración en la instancia suprema, dicho acto procesal, en todo caso, debe ser materia de pronunciamiento por la instancia jurisdiccional, mas no en sede constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que declaren nulas (i) la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2019, que condenó a don Miguel Ángel Quispe Palomino como cómplice del delito de colusión desleal, por lo que le impuso siete años de pena privativa de la libertad[14]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de setiembre de 2020, que declaró no haber nulidad en la condena; haber nulidad en cuanto a la pena, por lo que la reformó en ese extremo y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad[15].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva.

 

Consideraciones preliminares

 

3.        Este Tribunal, mediante Oficio 0027-2023-SR-SALA2/TC, de fecha 22 de febrero de 2023, remitió al Tercer Juzgado Penal Unipersonal en Adición Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Pasco el decreto de fecha 15 de febrero de 2023[16], para que informe sobre el estado de la ejecución de la sentencia emitida en el proceso penal materia de autos. Sin embargo, no se ha recibido respuesta.

 

4.        Sobre el particular, de la Razón de fecha 7 de octubre de 2021[17] se advierte que a dicha fecha estaban vigentes las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el recurrente. En consecuencia, se entiende que la pena impuesta al recurrente aún no ha sido cumplida. 

 

Análisis de la controversia

 

5.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

6.        En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

7.        A1 respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

8.        El Tribunal Constitucional ha hecho notar que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Conforme al segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

9.        En la sentencia dictada en el Expediente 01764-2021-PHC/TC, este Tribunal ha dejado claro que una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. No obstante, cabe advertir que la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre la acusación y la sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa (Sentencias 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC).

 

10.    Se aprecia de la ejecutoria suprema de fecha 30 de setiembre de 2020, en el considerando octavo, numerales[18] 8.3 y 8.4, que la imputación fáctica se limitó a la obra Rehabilitación de la Carretera Batanchaca-Yarusyacán y a dos componentes de esta obra. En el undécimo considerando[19] se indica que el fiscal en la requisitoria oral reprodujo su acusación y sus conclusiones escritas; además, se incorporaron los informes periciales elaborados en Fiscalía, de los que se desprende la imputación contra el recurrente y demás procesados, y se diferencia la imputación en el hecho precedente y el hecho concomitante, referido a los actos preparatorios y del proceso de selección de los contratistas, así como la ejecución de ambos componentes por los extraneus. Además, en el considerando duodécimo señaló lo siguiente:

 

Duodécimo. Como resulta evidente por lo descrito en el considerando anterior, en la requisitoria oral fiscal (foja 6695), concordada con las conclusiones escritas (foja 6674), se introdujeron diversas precisiones sobre aspectos de los contratos cuestionados que no habían sido advertidos en forma clara y concreta en la acusación escrita (foja 3352), pero que sí fueron debatidos en el plenario; los partes no se opusieron ni formularon tachas.  

Pese a ello, por respeto al principio de congruencia procesal, del tema debatido en el proceso, tenemos que circunscribirnos a los términos de la imputación fáctica planteada, por lo que el análisis sobre la materialidad de hecho imputado y la responsabilidad de los procesados deberá circunscribir estrictamente al ámbito de la acusación escrita formulada y debatida en juicio.

 

11.    Se advierte de lo expresado en el fundamento anterior que la Sala suprema advirtió que existieron varios aspectos en los términos de la imputación fáctica que se introdujeron en la requisitoria oral del fiscal, por lo que hizo notar que el análisis de la materialidad del hecho imputado y la responsabilidad de los procesados estaría centrado en los términos de la acusación escrita formulada y debatida en juicio. Es así que en el considerando decimocuarto precisa los tres aspectos en los que se fundamenta la imputación de la acusación fiscal, que son los extremos siguientes: a.- los contratistas Zeida Canchanya López y el recurrente Miguel Ángel Quispe Palomino no cumplieron con presentar la garantía de fiel cumplimiento (equivalente al 10  % del valor referencial contratado), sin la cual no debió suscribirse el contrato; b.- no se cumplieron los plazos de ejecución de las obras establecidas en los contratos; además se realizaron ampliaciones sin justificación y sin comunicárselo a la entidad, no se aplicaron las sanciones respectivas sobre tales incumplimientos; y c.- el encausado Teodoro Borreto Marcelo afirmó que, para la firma del contrato, existía un acuerdo previo entre los coencausados.

 

12.    De otra parte, el recurrente alega que la Sala suprema demandada no se pronunció sobre la resolución de fecha 11 de julio de 2019, que desestimó su pedido de adecuación del tipo penal al delito de colusión simple, contra la que interpuso recurso de nulidad, el cual se le concedió con calidad diferida.

 

13.    Sobre el particular, la Sala suprema demandada en el considerando vigesimocuarto[20], al pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal —por cuanto a criterio del recurrente los hechos corresponderían al delito de colusión simple—, hace referencia a que el pedido de adecuación del tipo penal al delito de colusión simple fue declarado infundado por la resolución de fecha 11 de julio de 2019, lo que, si bien no corresponde a un pronunciamiento expreso del recurso de nulidad contra la citada resolución, se desestima la prescripción al considerar que se ha ocasionado un perjuicio real y concreto al erario público. En otras palabras se estableció que los hechos no configuran el delito de colusión simple.

 

14.    El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a la cual tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías. Es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial[21].

 

15.    En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable[22].

 

16.    De otro lado, el recurrente alega la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial y se cuestiona la participación de don Nahyhon González Aguirre como fiscal y como magistrado de la Sala Mixta de Pasco en el proceso penal materia del presente habeas corpus.

 

17.    Al respecto, se advierte a fojas 191 del expediente principal que don Nahyhon González Aguirre realizó la requisitoria oral y como juez superior suscribió resoluciones y reprogramaciones que fijaban fecha para el inicio del juicio oral, sin que se advierta que haya participado en sesiones que impliquen la formación de un juicio sobre los hechos de fondo, puesto que en su participación no se realizó actuación de medios probatorios ni actos de valoración de estos.

 

18.    Finalmente, se alega que en el proceso penal hubo quiebre del juicio oral. Sin embargo, conforme lo reconoce el recurrente se verifican actas de juicio oral del 30 de enero de 2019 al 13 de marzo de 2019, lo que se condice con lo referido a fojas 192 de autos, en el sentido de que las actas de juicio oral fueron aprobadas en cada sesión continua, sin que alguna de las partes formulara observación alguna. Y, si bien el recurrente cuestiona la validez de las citadas actas, eso no puede ser determinado en un proceso de habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 183 del expediente principal.

[2] F. 1del expediente principal.

[3] F. 6789 del tomo X del expediente acompañado.

[4]Expediente 00050-2010-0-2901-JR-PE-01.

[5] F. 6905 del tomo X del expediente acompañado.

[6]R.N. 1783-2019-PASCO.

[7] F. 19 del expediente principal.

[8] F. 32 del expediente principal.

[9] F. 111 del expediente principal.

[10] F. 47 del expediente principal.

[11] F 119 del expediente principal.

[12] F. 140 del expediente principal.

[13] F. 141 del expediente principal.

[14]Expediente 00050-2010-0-2901-JR-PE-01.

[15]R.N. 1783-2019-PASCO.

[16] Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[17] F. 6971 del tomo X del expediente acompañado.

[18] F. 6917 del tomo X del expediente acompañado.

[19] F. 6921 del tomo X del expediente acompañado.

[20] F. 6933 del tomo X del expediente acompañado.

[21] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC.

[22] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20, y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5.