Sala Primera. Sentencia 355/2024
EXP.
N.° 02813-2023-PHC/TC
CUSCO
JHON
HENRRY DÁVALOS LUCANA REPRESENTADO POR IVÁN MONTALVO HERMOZA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Montalvo Hermoza abogado de don Jhon Henrry Dávalos Lucana contra la resolución[1], de fecha 6 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2023, don Iván Montalvo Hermoza interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Jhon Henrry Dávalos Lucana y la dirigió contra doña María Antonieta Cano Pozo, jueza directora de debates del Juzgado Penal Colegiado Especializado en Delitos Asociados a la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Cusco, y don Mario Hugo Silva Astete, presidente de la Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[3], Resolución 13, de fecha 9 de noviembre de 2022; y la sentencia de vista[4], Resolución 19, de fecha 28 de febrero de 2023, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación de la libertad sexual[5].
Alega que el acceso carnal con la agraviada no está acreditado y menos existe el reconocimiento médico legal que demuestre que el 13 de julio de 2020 tuvo relaciones sexuales con ella, escenario en el que la violación sexual que se imputa al favorecido no se encuentra acreditada y su conducta no puede ser subsumida en el artículo 170 del Código Penal. Arguye que para que se configure el delito de violación sexual debe existir acceso carnal establecido previamente y con una prueba objetiva, como es con el reconocimiento médico legal que acredite las relaciones sexuales con la víctima.
Señala que el reconocimiento médico legal no establece que la agraviada fue abusada sexualmente en horas de la noche del 13 de julio de 2020 y que solo existen argumentos condenatorios por parte del juzgado y la Sala Penal sin que hayan acreditado la existencia del delito de violación sexual. Afirma que no existe prueba categórica o un indicio objetivo mínimo que demuestre las relaciones sexuales del 13 de junio de 2020 y que en el juicio se ha probado que la agraviada no tuvo relaciones sexuales en la indicada fecha.
Asevera que el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 fue mal aplicado por el Juzgado y la Sala Penal, ya que previamente se debe acreditar que el delito de violación sexual se haya producido y su aplicación se da cuando se tiene certeza objetiva de que el delito materialmente se ha consumado. Agrega que la Sala Penal señala que las equimosis que presenta la agraviada corroboran su versión, pero se olvida que en el caso no se ha demostrado el acceso carnal, no se sabe si las lesiones que presenta se produjeron al momento de los hechos denunciados y no hay reconocimiento médico legal que establezca que la víctima fue ultrajada sexualmente.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 3[6], de fecha 4 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señaló que en el caso se configura la figura procesal de litispendencia constitucional, ya que con anterioridad a la presentación del presente proceso el recurrente inició el trámite de un proceso constitucional de habeas corpus a su favor que aún está pendiente de resolverse en la vía constitucional.
Afirma que del Sistema Integrado de la Procuraduría Pública y del Poder Judicial se aprecia que existe el proceso constitucional recaído en el Expediente 01964-2023-0-1001-JR-PE-06 que fue interpuesto a favor del beneficiario, el cual está dirigido contra las mismas resoluciones judiciales y los argumentos de la demanda y los demandados son los mismos, demanda que fue declarada improcedente por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante la Resolución 4[8], de fecha 18 de abril de 2023. Es decir, existe identidad de petitorio, partes y título, por lo que la demanda de autos tramitada en el Expediente 02417-2023-0-1001-JR-PE-02 debe ser declarada improcedente.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia[9], Resolución 5, de fecha 19 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que en el presente caso se evidencia la existencia de litispendencia entre la demanda de autos tramitada en el Expediente 02417-2023-0-1001-JR-PE-02 respecto de la demanda de fecha 22 de marzo de 2023 tramitada ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que recayó en el Expediente 01964-2023-0-1001-JR-PE-06. Afirma que en ambos procesos constitucionales existe identidad de partes, petitorio, hechos y los derechos invocados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que, si bien el impugnante primigeniamente instó el proceso de amparo, la Sala Civil ordenó que este proceso sea reconducido a un proceso de habeas corpus, escenario en el que el a quo de autos consideró que al existir un proceso constitucional en trámite recaído en el Expediente 01964-2023-0-1001-JR-PE-06 no se podía sustanciar un nuevo proceso de habeas corpus.
Añade que en cuanto a la identidad de título se tiene que el beneficiario y los jueces demandados Silva Astete y Cano Pozo son los mismos, sobre la identidad del petitorio en ambos procesos se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones condenatorias y en relación con la identidad del título se evidencia que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido de nulidad son compartidos en ambas demandas.
Finalmente, cabe advertir que mediante el recurso de agravio constitucional[10] el recurrente precisa que las instancias judiciales del habeas corpus no han aclarado que el proceso constitucional recaído en el Expediente 01964-2023-0-1001-JR-PE-06 ya concluyó, pero el juez no emite la resolución que lo declare concluido, por lo que solo se encuentra en trámite el proceso de autos recaído en el Expediente 02417-2023-0-1001-JR-PE-02.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 13, de fecha 9 de noviembre de 2022, y la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 28 de febrero de 2023, mediante las cuales don Jhon Henrry Dávalos Lucana fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación de la libertad sexual[11].
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la subsunción de la conducta del imputado en determinado tipo penal, así como a la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios y criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
6. En efecto, la demanda pretende la nulidad de las resoluciones condenatorias bajo el alegato de que la violación sexual imputada no está acreditada, el reconocimiento médico legal no establece que la víctima fue ultrajada sexualmente, la conducta del imputado no puede ser subsumida en el delito penal materia de condena, el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 fue mal aplicado por los órganos judiciales demandados y que no existe certeza objetiva del delito, prueba categórica o un indicio objetivo de los hechos imputados, discusión y determinación cuya dilucidación compete a la judicatura penal ordinaria.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si de autos no se acredita que antes de interponerse la demanda se hayan agotado los recursos internos previstos al interior del proceso penal a efecto de cuestionar la sentencia penal de vista vía el recurso de casación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 367 del pdf del expediente
[2] Foja 24, 25, 35 y 44 del pdf del expediente
[3] Foja 105 del pdf del expediente
[4] Foja 140 del pdf del expediente
[5] Expediente
00262-2020-66-1015-JR-PE-01
[6] Foja 45 del pdf del expediente
[7] Foja 180 del pdf del expediente
[8] Foja 329 del pdf del expediente
[9] Foja 339 del pdf del expediente
[10] Foja 377 del pdf del expediente
[11] Expediente
00262-2020-66-1015-JR-PE-01