Sala Primera.
Sentencia 56/2024
EXP. N.° 02812-2022-PHC/TC
CUSCO
ROBERTO PUMAYALLI CAVERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Pumayalli
Cavero contra la resolución de foja 75, de fecha 3
de junio de 2022, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2022, don Roberto Pumayalli Cavero interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, a cargo de don Jimmy Alan Manchego Enríquez; contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco integrada por los señores Álvarez Dueñas, Paredes Matheus y Barra Pineda (f. 2). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Roberto Pumayalli Cavero solicita que se
declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 06-2020, de fecha 30 de
diciembre de 2020 (f. 13), mediante la cual se homologó el acuerdo de
conclusión anticipada entre él y el Ministerio Público, y fue condenado como
autor del delito contra la libertad, modalidad proxenetismo, subtipo favorecimiento
a la prostitución en el contexto de la actividad económica de hospedaje y
respecto de una pluralidad de personas y le impuso seis años de pena privativa
de la libertad efectiva; y (ii)
la sentencia de vista Resolución 12, de fecha 17 de marzo de 2021 (f. 29) que confirmó
la condena (Expediente 00358-2020-22-1001-JR-PE-04); y que, en consecuencia, se disponga su
inmediata libertad.
El recurrente señala que fue sometido a una conclusión anticipada en cuanto a los cargos que se le atribuyeron y se le hizo reconocer hechos que no constituirían delito, siendo sometido por el juez demandado a aceptar los cargos.
De otro lado, aduce que la conformidad procesal o la conclusión anticipada es una forma de conformidad procesal que trasciende a la confesión, pues además de aceptar los cargos imputados (hechos y tipificación) también se manifiesta de acuerdo con la reparación civil y la pena privativa a imponérsele. Sin embargo, el denunciado podrá únicamente acogerse o los cargos imputados dejando a debate lo concerniente a la pena y la reparación. Aduce que en su caso concreto no hubo debate y se le impuso el máximo de la pena y un monto excesivo por concepto de reparación civil. Añade que en la conclusión anticipada estaba prohibida la reducción de la pena en el delito de favorecimiento, siendo que no se podía someter a debate en cuanto a la pena, pero la intención del recurrente era obtener una pena no efectiva, sino suspendida en su ejecución.
Finalmente, alega que las sentencias cuestionadas vulneran el principio de legalidad porque en su caso concreto tanto para la homologación y posterior confirmación en segundo grado no le aplicaron la reducción de la pena ni de la reparación civil, conforme lo establece la norma procesal penal. En ese sentido, alega que se aceptó la conclusión anticipada, para una reducción de pena, pero la norma lo prohíbe en el tipo de delito por el que fue condenado, siendo que al magistrado corresponde instruir los derechos que le asisten o la pérdida de estos frente a la norma procesal y penal; y, mucho más si está prohibida la reducción de la pena en el tipo de delito que se le iba a juzgar.
Señala que se le impuso en primera instancia seis años de pena privativa de la libertad y, al interponer recurso de apelación, la Sala Superior confirmó la sentencia emitida. Señala que las resoluciones emitidas vulneran su derecho constitucional al debido proceso vinculado a su libertad, pues se sometió a la conclusión anticipada, pero no se le redujo la pena por el beneficio de conclusión anticipada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2022 (f. 42), admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda (f. 47), indica que la resolución judicial que dispone la privación de la libertad personal fue dictada respetando las garantías judiciales y los derechos fundamentales, es decir, dentro de un procedimiento regular, entonces la privación de la libertad personal no es arbitraria ni ilegal. Solicita que la demanda sea declarada improcedente, debido a que la resolución cuestionada no es firme, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 12, de fecha 17 de marzo de 2021 (Casación 01172-2021, de fecha 24 de marzo de 2021), el cual fue concedido mediante Resolución 13, de fecha 23 de abril de 2021, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia emitida por Resolución 4, de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 59), declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución no es firme, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 12, de fecha 17 de marzo de 2021 (Casación 01172-2021, de fecha 24 de marzo de 2021), el cual fue concedido mediante Resolución 13, del 23 de abril de 2021, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
presente demanda tiene por objeto que declaren nulas:
(i) la sentencia Resolución 06-2020, de fecha 30 de diciembre de 2020, mediante
la cual se homologó el acuerdo de conclusión anticipada entre don Roberto Pumayalli
Cavero y el Ministerio Público, y fue condenado como
autor del delito contra la libertad, modalidad proxenetismo, subtipo
favorecimiento a la prostitución en el contexto de la actividad económica de
hospedaje y respecto de una pluralidad de personas y le impuso seis años de
pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista Resolución 12, de fecha 17 de marzo de 2021, que
confirmó la condena (Expediente
00358-2020-22-1001-JR-PE-04);
y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2.
Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3.
Este Tribunal aprecia que
las instancias inferiores del presente proceso declararon improcedente la
demanda por falta de firmeza, pues se encontraba pendiente de pronunciamiento el
recurso de casación contra la sentencia de vista Resolución 12, de fecha 17 de marzo de 2021.
4. Sobre el particular, se tiene que el delito por el que don Roberto Pumayalli Cavero no supera el extremo punitivo mínimo (no menor de seis años de pena privativa de libertad) para que el recurso de casación proceda. Además, de la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), se verifica que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de calificación de recurso de casación de fecha 9 de setiembre de 2022, declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo (Casación 1172-2021), por lo que se puede aplicar la firmeza sobrevenida.
5. En el caso de autos, el recurrente alega que al magistrado corresponde instruir a los procesados los derechos que le asisten o la pérdida de estos frente a la norma procesal y penal, siendo que aceptó la conclusión anticipada para una reducción de pena, pero no tenía conocimiento de que la reducción de la pena está prohibida en el delito por el que fue condenado, lo que incide en su derecho de defensa.
6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01231-2002- HC/TC, fundamento 2).
7. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo y, de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (sentencias recaída en los expedientes 02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC).
8.
En la sentencia recaída en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, este Tribunal consideró que el derecho a una
defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un
abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte
procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo
patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para
todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su
defensor.
9.
La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa. Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia
recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC).
10. En el presente caso, este Tribunal aprecia que:
a) En el considerando Segundo de la sentencia,
Resolución 06-2020 de fecha 30 de diciembre de 2020, se consigna que:
“2.1.-
Pretensión del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público,
sostiene que el acusado Roberto Pumayalli Cavero,
resulta ser autor del delito contra la libertad, modalidad de proxenetismo, sub
favorecimiento a la prostitución en el contexto de la actividad económica de
hospedaje y respecto de una pluralidad de personas, previsto y sancionado en
los numerales 1° y 5° del segundo párrafo del artículo 179° del Código Penal; y
requiere se imponga al acusado la pena de seis años de pena privativa de
libertad efectiva (…)
2.2.-
Pretensión por la parte del acusado Roberto Pumayalli
Cavero, La defensa del
acusado expuso, que su defendido acepta los cargos materia de imputación y
solicita acogerse a la conclusión anticipada, así como determinar un consenso
con el Ministerio Público, respecto a la pena generado principios de
razonabilidad, proporcionalidad y humanidad, que se le imponga la pena de 4
años de pena privativa de la libertad convertida en jornadas de prestación de
servicios a la comunidad.”
b) Respecto a la pena, en el considerando
Tercero: Conclusión anticipada - convención probatoria, de la sentencia
condenatoria se indica que:
“3.1.2.- El delito materia de acusación
es por el delito contra la libertad delito de proxenetismo en la figura de
favorecimiento a la prostitución agravada conducta prevista en el artículo 179
del Código Penal, que se corresponde al Libro Segundo Título IV capítulo X, por
lo tanto, se asume que en esta causa no es procedente generar la reducción de
la pena por aplicación de conclusión anticipada, sin embargo, en la norma en
comento no existe la prohibición de generar una conclusión anticipada como
medio para concluir el juicio oral a través de una verdad aceptada, respecto al
objeto del proceso como es la determinación de la responsabilidad y el pago de
la reparación civil, que se debe evaluar en base a lo siguiente: (…)”
3.2.
Manifestación de voluntad del acusado: El numeral 1 y 2 del Artículo 372 del Código
Procesal Penal determina la Institución Procesal de la Conclusión Anticipada,
donde “la primera nota esencial de la conformidad es la declaración de voluntad
del imputado y de su defensor. Esta
emisión volitiva se materializa en un acto procesal de disposición de la parte
acusada -disponibilidad de la defensa-, o de las partes, -consenso-, con la
finalidad de terminar la persecutio criminis, o el mismo proceso penal (GIACOMOLLI Nereu, 2012, p. 160), en el presente caso determinado los
derechos del acusado conforme al Artículo 71 del Código Procesal Penal, se
preguntó al acusado Roberto Pumayalli Cavero, si se
consideraba ser responsable de los hechos imputados y responsable de la
reparación civil, donde el acusado Roberto Pumayalli
Cavero, previa consulta con su abogado determinó de manera afirmativa ser
responsable de los mismos, motivo por el cual se determina el primer elemento
que hace viable la aplicación de la Conclusión Anticipada.
3.2.1.
Acuerdos; La segunda
etapa de la conclusión anticipada determina en que se precisen un tipo de
acuerdos entre las partes procesales, generada la suspensión de la audiencia
tanto el representante del Ministerio Público como la parte acusada Roberto Pumayalli Cavero, han determinado dar conocimiento de los
acuerdos en los siguientes extremos:
a)
Respecto a la reparación civil se determinó el pago consistente en cinco mil nuevos soles, a razón de
S/. 1000.00 (mil soles) a favor de cada una de las agraviadas Luz Clara de la
Cruz Espíritu (22), Nelly Vanesa Huamani Quispe (29) y Gleysi
Mayelyn Gil (39) y la suma de S/.2,000.00 (dos mil
soles) a favor de la sociedad representada por el Ministerio Público.
3.2.2.
Consenso; Preguntados al
representante del Ministerio Público si se encuentra conforme con el acuerdo,
quien dio su conformidad, así mismo se le preguntó al acusado Roberto Pumayalli Cavero y con anuencia de su abogado, asintió en
estar conforme en los hechos y en el punto de la reparación civil, asi como el abogado de la defensa de la parte agraviada,
más no en la pena, se hizo la pregunta a la parte agraviada, quien asintió de
forma positiva; por lo que se continua con el juicio respecto a este punto,
habiéndose formado consenso solo en el puntos antes mencionados.
(…)
3.4.- Determinación de responsabilidad —
reparación civil: 3.4.1." En conclusión, se tiene acreditado vía
conclusión anticipada la aceptación de responsabilidad que el acusado Roberto Pumayalli Cavero, es la persona que se encuentra vinculado
a los hechos materia de acusación y responsable de los mismos, sin reducción de
la pena solicitada por aplicación de conclusión anticipada por existir
restricción para la aplicación de la misma por la naturaleza del delito.
c) Se constata en el Considerando Quinto,
denominado: Objeto de juicio del proceso: Determinación de la Pena., de la sentencia
condenatoria, que se realiza un debate respecto la pena a imponerse; es así
que, tanto el Ministerio Público con el abogado de elección del recurrente
(numerales 5.1.1 y 5.1.2), sustentan por un lado, la pena de seis años y, del
otro, que al recurrente se le imponga una pena menor.
d) En el numeral 5.1.4.-Último Dicho del
Acusado Roberto Pumayali Cavero, de la sentencia
condenatoria se señala
“refiere que pide por favor le den una
oportunidad de ser útil en la sociedad, dice jamás volverá a cometer este
error, dice no obligo a nadie para que trabaje en esa situación, la señorita
estaba ejerciendo su trabajo y su familia sin contar con su apoyo, sin recibir
la educación para mañana ser personas de bien, dice en el penal, tiene cuarenta
y siete años, dice que saldría después de los cincuenta, pide por su vida y que
ya no sufra su familia.
e) Finalmente, en la sentencia condenatoria,
numeral 5.2.- Declaración del acusado Roberto Pumayali
Cavero, se consigna que:
“(…) refiere que pide perdón ante dios,
ante la judicatura, ante el fiscal, ante sus padres, esposa e hijos, por
cometer este error, pues lo hizo por necesidad pues tenía que mantener a sus
hijos y sus padres, (…) y le den la libertad a fin de poder hacer servicio
comunitario fuera, (…) dice no sabía que realmente este proceso o este negocio
al que se metió, no sabía que era tan penado, pide una oportunidad, pide una
sentencia pero fuera y hacer servicio comunitario a fin de apoyar alguna
institución pública, dice que no le trunquen la vida, dice que actualmente
tiene cuarenta y seis años, y si le dan una sentencia de seis años saldrá a los
cincuenta y será alguien ya mayor, desea seguir trabajando y apoyar a su
familia (…)”
11. De lo señalado en el fundamento 10 supra, este Tribunal verifica que el recurrente estuvo asistido por un abogado de elección, que a su iniciativa se solicitó la conclusión anticipada del proceso, siendo que el recurrente aceptó la responsabilidad penal en los hechos imputados y que se le imponga una pena privativa de la libertad de cuatro años. Así también, se advierte que el recurrente pudo conocer que la pena requerida en su contra era de seis años, y que el juez determinó que para el delito materia de condena no procedía la rebaja de la pena; frente a lo cual, tanto el recurrente como su abogado defensor manifestaron las razones por las que debía imponérsele una pena privativa de la libertad menor a los seis años.
12. Respecto al análisis para la determinación de la pena, este se aprecia en el considerando quinto, numeral 5.4 Determinación de la Pena, en el que el juez valora y verifica si existen las relaciones familiares afectadas; la alegada necesidad apremiante en la que se encontraba el acusado para cometer el ilícito; el principio de proporcionalidad, humanidad y lesividad de las penas; el alegato de la defensa de que el tipo penal ha tenido un incremento de penas no justificado; y si era factible la conversión de la pena, siendo que finalmente se concluyó que al recurrente le correspondía seis años de pena privativa de la libertad.
13. De otro lado, la sentencia de vista Resolución 12, de fecha 17 de marzo de 2021, se pronunció sobre los agravios del recurso de apelación referidos a la pena impuesta, solicitando, específicamente, en este extremo que si no se anula la condena se le imponga una pena más benigna; esto es, cuatro años de pena privativa de la libertad.
14.
En el
considerando quinto, literal f), la Sala Superior demandada analiza que el juez
determinó la pena al considerar que existían dos circunstancias atenuantes
genéricas, pero consideró que si bien se cumplía con
la circunstancia sobre carecer de antecedentes penales, no concurría la de
reparación del daño causado, pues el pago de la reparación civil se dio a
consecuencia de la sentencia. Sin embargo, la Sala Superior advierte que el
fiscal no consideró que la acción delictiva del
recurrente se prolongó vulnerando la norma de forma repetida en el tiempo,
configurándose un delito continuado; lo que se debió tomar en cuenta para
determinar la pena, pero el juez fijó la pena concreta en el mínimo de ley. Por
ello, en atención a los principios acusatorio y de prohibición de reforma en
peor, no le era posible considerar mayores circunstancias que las invocadas por
el representante del Ministerio Público, ni mucho menos agravar la pena
impuesta; por lo que la pena tiene límite temporal inferior a los seis años que
le fue impuesto al recurrente; máxime que tampoco resulta de aplicación algún
supuestos para reducirla por debajo del mínimo de ley; concluyendo que: “(…)
bonificación procesal alguna, pues el delito objeto de sentencia se encuentra
previsto en el artículo 179°, capítulo X°, del Título IV°, del Libro Segundo
del Código Penal, y frente a este no opera la reducción premial por la
conclusión anticipada del juzgamiento, conforme prevé expresamente el inciso 2°
del artículo 372° del Código Procesal Penal; quedando por todo ello invariable
la cuantía de la pena privativa de la libertad impuesta.”
15. En tal sentido, este Tribunal advierte que no se han presentado elementos de juicio que sirvan para desvirtuar el hecho de que el recurrente aceptó expresamente la comisión del referido delito y la imposición de una pena privativa de la libertad, y que lo hizo asesorado por un abogado de su libre elección. Asimismo, se constata que el recurrente estuvo informado que por el tipo de delito −proxenetismo, subtipo favorecimiento a la prostitución en el contexto de la actividad económica de hospedaje y respecto de una pluralidad de personas−, no procedía una reducción en la pena impuesta, siendo que el juez realizó el análisis para imponerle la pena mínima legal prevista en el artículo 179, párrafo segundo, inciso 1 y 5 del Código Penal; pena respecto de la cual la Sala Superior no consideró que si bien no había sido adecuadamente determinada, no podía incrementar en aplicación de los principios acusatorio y de prohibición de reforma en peor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ