Sala Primera. Sentencia 242/2024
EXP.
N.º 02806-2022-PA/TC
MOQUEGUA
SANDRA
ODILA LIMACHI MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Odila Limachi Muñoz contra la Resolución 29, de fecha 22 de abril de 2022[1], expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero
de 2021[2],
doña Sandra Odila Limachi Muñoz interpuso demanda de
amparo subsanada con escrito del 16 de setiembre de 2021[3],
contra don Paul Antonio Gómez Valencia, jefe de la Oficina Desconcentrada de
Control Interno del Distrito Fiscal de Moquegua y don Carlos Alberto Puma Coricaza, fiscal responsable de la Comisión de
Investigación Preliminar de Procesos Disciplinarios de Control Interno del
Distrito Fiscal de Moquegua. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales
al debido procedimiento, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación
y a la defensa.
Solicita que se
declare la nulidad de lo siguiente: a) la Resolución Administrativa
41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP, de fecha 12 de marzo de 2020, a través de la cual la
Comisión de Investigación Preliminar de Procesos
Disciplinarios de Control Interno del Distrito Fiscal de Moquegua, se declaró incompetente
para conocer los hechos denunciados por don Raúl Martín Salazar en su contra,
disponiendo su derivación a la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua; y b)
la Resolución Administrativa 101-2020-MP-ODCI.MOQUEGUA, del 28 de octubre de
2020, que declaró infundado el recurso de apelación formulado en contra de la
Resolución Administrativa 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP. Accesoriamente solicitó
que la Comisión de Investigación Preliminar de
Procesos Disciplinarios del Control Interno del Distrito Fiscal de Moquegua tramite la
queja presentada por don Raúl Martín Salazar y que se disponga la anulación de
las investigaciones fiscales iniciadas en su contra, con motivo de dicha queja.
Sostuvo que el demandado Paul Antonio Gómez Valencia interpuso dos quejas en su contra, al aducir que habría brindado a los juzgados de investigación preparatoria información falsa en los oficios 111-2020-MP-FN-DFM-FPPCI-DC y 136-2020-MP-FN-DFM-FPPCI-DC, de fechas 22 y 29 de enero de 2020, respectivamente. En razón a esto, la Comisión de Investigación Preliminar de Procesos Disciplinarios del Control Interno del Distrito Fiscal de Moquegua generó los Expedientes Administrativos 24-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA y 34-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA. Pese a tratarse de conductas idénticas, en el Expediente 34-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA, la Comisión, en vez de aperturar la investigación administrativa correspondiente, emitió la Resolución Administrativa 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP, que dispuso la derivación de los actuados a la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua, a fin de que se la investigue por la presunta comisión del delito contra la fe pública. Finalmente, señaló que, ante la negativa de la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua y, posteriormente, de Segunda Fiscalía Superior Penal de Moquegua, de asumir competencia respecto a dichos hechos, la citada comisión remitió los actuados a la Fiscalía Penal de Ilo.
El Juzgado Civil de
Moquegua, mediante Resolución 12, de fecha 29 de setiembre de 2021[4],
admitió a trámite la demanda.
Con fecha 20 de
octubre de 2021[5],
don Paul Antonio Gómez Valencia, se apersonó al proceso y contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Sostuvo que no se vulneró ninguno de
los derechos alegados por la recurrente, por cuanto los actuados del Expediente
Administrativo 34-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA, fueron derivados
a la Fiscalía Penal, tras advertirse que los hechos denunciados en contra de la
actora podrían configurar un hecho delictivo, por lo que, a fin de esclarecer
los hechos se remitieron los actuados a la fiscalía penal correspondiente.
Con fecha 29 de
noviembre de 2021[6],
la Procuraduría Pública del Ministerio Público dedujo la excepción de
incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la pretensión
de la recurrente no se encuentra amparada dentro del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por cuanto, en las
resoluciones cuestionadas son trámite, ya que disponen la derivación de los
actuados a la fiscalía penal a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre los
hechos denunciados en contra de la actora; asimismo, debe tenerse en cuenta que
la conducta atribuida en contra de la actora no se encuentra tipificada como
una falta administrativa. Por otro lado, señaló que no se ha vulnerado ninguno
de los derechos invocados por la demandante, por cuanto las decisiones fiscales
cuestionadas, fueron emitidas en el marco legal y además se encuentra
debidamente motivada.
El Juzgado Civil
Permanente de Mariscal Nieto, mediante Resolución 20, de fecha 7 de diciembre de
2021[7],
desestimó la excepción deducida y declaró saneado el proceso. Asimismo, a
través de la sentencia, contenida en la Resolución 21, del 10 de enero de 2022[8],
declaró infundada la demanda Principalmente por considerar que los emplazados
no vulneraron los derechos alegados por la recurrente, por cuanto al percatarse
de que los hechos denunciados en contra de la demandada podrían ser calificados
como delito, se declararon incompetentes y remitieron los actuados a la
fiscalía penal correspondiente, órgano que es el encargado de investigar este
tipo de conductas. Aunado a ello, señaló que, tanto la Resolución
Administrativa 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP como la Resolución Administrativa
101-2020-MP-ODCI.MOQUEGUA, se encuentran debidamente motivadas.
Posteriormente, la
Sala revisora, mediante Resolución 29, de fecha 22 de abril de 2022[9],
confirmó la apelada. Sostuvo que la Resolución
41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP, al decidir únicamente la derivación de los actuados
a otro órgano competente, debe ser calificada como una resolución
administrativa postulatoria y no decisoria, por lo
que su falta de notificación no afecta el derecho de defensa. Asimismo, señaló
que las resoluciones administrativas impugnadas cuentan con una motivación
idónea, suficiente y congruente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente
pretende que se declare la nulidad de: a) la Resolución
Administrativa 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP, de fecha 12 de marzo del 2020, a
través de la cual la Comisión de Investigación
Preliminar de Procesos Disciplinarios del Control Interno del Distrito Fiscal
de Moquegua, se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados por
don Raúl Martín Salazar en su contra,
disponiendo su derivación a la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua; y b)
la Resolución Administrativa 101-2020-MP-ODCI.MOQUEGUA, del 28 de octubre del
2020, que declaró infundado el recurso de apelación formulado en contra de la
Resolución Administrativa 41-2020-CIPPD-ODCI-DFM-MP.
2.
Accesoriamente, solicita que la Comisión de Investigación Preliminar de Procesos
Disciplinarios del Control Interno del Distrito Fiscal de Moquegua, tramite la
queja presentada por don Raúl Martín Salazar y que se disponga la anulación de
las investigaciones fiscales iniciadas en su contra, con motivo de dicha queja.
Análisis
de la controversia
3. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) Los procesos a los que se refiere el
presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya
sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la
agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en
irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la
demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de
la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas
coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de
las responsabilidades que correspondan. (…)”
4.
Ahora bien,
conforme a lo detallado por la demandante, mediante escrito del 27 de febrero
de 2023[10],
se advierte que la Fiscalía Suprema de Control Interno, mediante Resolución
218-2022-MP-FN-FSCI[11],
del 10 de febrero de 2022, dispuso que los actuados correspondientes al
Expediente Administrativo 34-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA, sean remitidos a la
Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Moquegua para que proceda
conforme con sus atribuciones y asigne dicho expediente a la fiscalía penal correspondiente.
5.
Es así como,
acorde con lo indicado en el Informe 000013-2022-MP-FN-GAFN-BAZ[12],
del 25 de abril de 2022, se derivaron los actuados a la Primera Fiscalía
Superior Penal de Moquegua, a fin de que dicho despacho asigne el caso a la
fiscalía penal correspondiente. Mediante Disposición Fiscal 02, del 23 de
agosto de 2022[13],
el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Ilo aperturó investigación preliminar
en contra de la recurrente por la presunta comisión del delito de falsedad
genérica. Posteriormente, mediante Disposición 03, del 21 de octubre de 2022[14],
se dispuso que, en relación con los hechos denunciados en el Expediente
Administrativo 34-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA, no procede formalizar ni continuar con
la investigación preparatoria en contra de la recurrente, disponiéndose el
archivo de dicha carpeta fiscal, pronunciamiento que fue confirmado por la
Fiscalía Superior Penal de Ilo, mediante Disposición Fiscal Superior 129-2022-MP-DFM-FSP-ILO[15],
del 12 de diciembre de 2022.
6.
En este
sentido, al haberse dispuesto el archivo definitivo de la investigación penal,
efectuada en mérito a los hechos denunciados en el Expediente Administrativo
34-2020-MP-ODCI-MOQUEGUA, a la fecha, la presunta afectación de los derechos invocados
por la recurrente, en relación con la indebida derivación del citado expediente
a la fiscalía penal, habría cesado, por lo que se ha producido la sustracción
de la materia controvertida. Por tanto, la demanda resulta improcedente en
aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional (anteriormente regulado en el artículo 1 del código
derogado).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
[1] Foja 490
[2] Foja 1
[3] Foja 139
[4] Foja 145
[5] Foja 156
[6] Foja 255
[7] Foja 316
[8] Foja 357
[9] Foja 490
[10] Escrito registro 001110-2023-ES
[11] Anexo 2-D del escrito registro 001110-2023-ES
[12] Anexo 2-E del escrito registro 001110-2023-ES
[13] Anexo 2-F del escrito registro 001110-2023-ES
[14] Anexo 2-H del escrito registro 001110-2023-ES
[15] Anexo 2-I del escrito registro 001110-2023-ES