SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Eduardo Oropeza Bayona, abogado de don José Blas Abanto, contra la resolución de fecha 1 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2021, don Henry Eduardo Oropeza Bayona interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Blas Abanto, y la dirige contra los señores Cárdenas Falcón, Zamora Barboza y Luján Túpez, jueces superiores integrantes de la Sala Superior de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio Macroregional Norte del Perú con sede en La Libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 37, de fecha 28 de octubre de 20193, mediante la cual se condenó a don José Blas Abanto como autor de delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y se le impuso quince años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Cabe precisar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 2 de febrero de 20215, declaró no haber nulidad en la precitada condena6.
Al respecto, manifiesta que los jueces emplazados, al momento de resolver, no tomaron en consideración que el agraviado Julio Gonzales Basauri y su esposa, durante el trámite del proceso, cambiaron de versión a fin de sindicar al favorecido como una de las personas que ingresó a su domicilio armado y realizó disparos con armas de fuego que impactaron contra el referido agraviado. En ese sentido, refiere que tales imputaciones son falsas, pues el resultado del dictamen pericial de absorción atómica que se le practicó fue negativo.
Asimismo, el recurrente alega que la manifestación policial del agraviado, en la cual identificó a su representado y le atribuyó ser uno de los responsables de los hechos suscitados en su agravio, no debió ser valorada, toda vez que dicho reconocimiento se llevó a cabo sin que, para tal efecto, hayan participado varias personas.
Añade que el beneficiario fue detenido por los vecinos de la zona en que se suscitaron los hechos materia de investigación, por equivocación, ya que circunstancialmente transitaba por ese lugar con dirección al estudio jurídico Toledo Jaramillo. En esa línea, refiere que carece de veracidad el testimonio que brindó la esposa del agraviado, quien afirmó que aquel fue detenido por este último, pues, por los impactos de bala que recibió, estaba físicamente imposibilitado de concretar tal acción; y, además, este en ningún momento señaló que logró detener al favorecido
Finalmente, cuestiona que se le haya otorgado valor probatorio a la declaración que brindó don José Blas Abanto en sede policial, mediante la cual aceptó su responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra, toda vez que la misma se llevó a cabo a pesar de que este no estuvo asistido por un abogado defensor de su libre elección.
El Décimo Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20217, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló su domicilio procesal y contestó la demanda8. Manifestó que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión que contiene y de la documentación adjuntada para tal efecto, no se advierte la alegada vulneración de los derechos invocados. Por lo cual, solicita que le demanda sea declarada improcedente.
El Décimo Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 8 de abril de 20219, declaró infundada la demanda tras considerar que no se advierte la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. En ese sentido, señaló que, durante las etapas de investigación preliminar, instrucción y juicio oral, don José Blas Abanto contó con la asesoría técnica de un abogado particular que ejercicio su defensa. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional indicó que, en realidad, lo que se pretende es que se realice una nueva valoración de los hechos y las pruebas que llevaron a cabo los jueces ordinarios para resolver el caso penal en concreto.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 37, de fecha 28 de octubre de 2019, mediante la cual se condenó a don José Blas Abanto como autor de delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y se le impuso quince años de pena privativa de la libertad10; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como tampoco determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que por excepción se aprecia un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no tomaron en consideración que el agraviado Julio Gonzales Basauri y su esposa, durante el trámite del proceso, cambiaron de versión a fin de sindicar al favorecido como una de las personas que ingresó armado a su domicilio y realizó disparos con armas de fuego que le impactaron. En ese sentido, refiere que tales imputaciones son falsas, pues el resultado del dictamen pericial de absorción atómica que se le practicó fue negativo. Asimismo, el recurrente alega que la manifestación policial del agraviado, en la cual identificó a su representado y le atribuyó ser uno de los responsables de los hechos suscitados en su agravio, no debió ser valorada, toda vez que dicho reconocimiento se llevó a cabo sin que, para tal efecto, hayan participado varias personas.
Añade que el beneficiario fue detenido por los vecinos de la zona en que se suscitaron los hechos materia de investigación, por equivocación, ya que circunstancialmente transitaba por ese lugar con dirección al estudio jurídico Toledo Jaramillo. En esa línea, refiere que carece de veracidad el testimonio que brindó la esposa del agraviado, quien afirmó que aquel fue detenido por este último, pues, por los impactos de bala que recibió, estaba físicamente imposibilitado de concretar tal acción; y, además, este en ningún momento señaló que logró detener al favorecido.
De todo ello se advierte que su finalidad es cuestionar asuntos que son de competencia de la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas, y ajenos a la competencia del habeas corpus.
Por otro lado, el accionante cuestiona que se le haya otorgado valor probatorio a la declaración que brindó don José Blas Abanto en sede policial, mediante la cual aceptó su responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra, toda vez que la misma se llevó a cabo a pesar de que este no estuvo asistido por un abogado defensor de su libre elección.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentada en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.
Por último, en relación a la alegación de que no estuvo asistido por un abogado defensor durante su declaración policial, el Tribunal hace notar que la privación de la libertad personal del favorecido se sustenta en lo resuelto en la sentencia, Resolución 37, de fecha 28 de octubre de 2019 y en la resolución suprema de fecha 2 de febrero de 2021, que se dictaron en un proceso en el que contó con asistencia de un letrado profesional, de modo que el acto reclamado cesó antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (19 de julio de 2021).
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 288 del Tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 166 del Tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 01046-1998-1601-JR-PE-06↩︎
F. 23 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad N° 134-2020.↩︎
F. 10 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 45 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 255 del Tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 01046-1998-1601-JR-PE-06↩︎